🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20210-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20210-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20210-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 149710 Acta n.o 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas . El Juzgado 1. o Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, y las partes e intervinientes del trámite de tutela 25286310400120250017101 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250271000

Tutela de 1.ª instancia n.o 149710 JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO El 2 de enero de 2020, JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO fue nombrada técnica código 367 grado 2 en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid, Cundinamarca (EAAAM ESP). El 7 de julio de 2023, se enteró que se encontraba embarazada y el 19 de julio de ese mismo año le informó sobre esa situación a la empresa. En tanto su hija nació el 20 de febrero de 2024, su periodo de lactancia inició en ese momento. No obstante, el 21 de agosto de ese año la entidad declaró insubsistente su nombramiento. Por este motivo, JENNY PAOLA

momento. No obstante, el 21 de agosto de ese año la entidad declaró insubsistente su nombramiento. Por este motivo, JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO presentó una primera acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. Además, que la empresa se abstuviera realizar cualquier tipo de acto constitutivo de acoso laboral1. En primera y segunda instancia, el Juzgado Penal Municipal de Madrid y el Juzgado 2.o Penal del Circuito de Funza negaron la acción de tutela, pues no encontraron acreditado que la declaración de insubsistencia hubiese estado motivada por el periodo de lactancia en el que se encontraba. Además, evidenciaron que su cargo era de libre nombramiento y remoción. No obstante, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-169 de 2025, revocó esa providencia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la lactancia materna de la accionante. Por consiguiente, dispuso lo siguiente: OCTAVO. ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, reintegre a Jenny Paola Bachiller Vizcaino al trabajo que

Madrid que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, reintegre a Jenny Paola Bachiller Vizcaino al trabajo que 1 En esa oportunidad, la accionante señaló que el subgerente administrativo y financiero de la empresa realizó «actos de acoso laboral en su contra». 2CUI 11001020400020250271000 Tutela de 1.ª instancia n.o 149710 JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO desempeñaba dentro de la entidad, o uno de similares condiciones, si así lo desea la accionante. La entidad deberá pagar, si no lo ha hecho, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que fue desvinculada, esto es, el 21 de agosto de 2024, hasta la fecha en que realice el reintegro, así como la indemnización correspondiente a 60 días de trabajo, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968. || En caso de que la accionante no quiera reingresar, la obligación de pago a la que se refiere el parágrafo anterior se deberá surtir hasta el día de la notificación de esta sentencia.

NOVENO. ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid que conceda a Jenny Paola Bachiller Vizcaino un descanso de treinta minutos dentro de la jornada laboral para que pueda amamantar a su hija, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, en un lugar apropiado para el efecto, de conformidad con la Ley 1823 de 2017, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, siempre y cuando el

descuento alguno en el salario por dicho concepto, en un lugar apropiado para el efecto, de conformidad con la Ley 1823 de 2017, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de lactancia materna continúe. || La entidad estará obligada a conceder más descansos de los establecidos, siempre y cuando la trabajadora presente un certificado médico que justifique un mayor número de descansos. Posteriormente, JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO presentó una segunda acción de tutela. En esta oportunidad, la peticionaria cuestionó que la EAAAM ESP no implementó medidas adecuadas para acatar las órdenes de amparo proferidas por la Corte Constitucional. Además, señaló que el Juzgado Penal Municipal de Madrid no realizó un seguimiento apropiado al cumplimiento de esa providencia. Por este motivo, solicitó que se reanude el pago de sus salarios y prestaciones, se le reembolsen los aportes al sistema de seguridad social que realizó, que hasta febrero de 2026 se implemente una modalidad de trabajo compatible con el periodo de lactancia, que se inicie un incidente de desacato y que se adopten medidas de no repetición. No obstante, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado 1.o Penal del Circuito de Funza «declaró improcedente» el amparo reclamado, pues evidenció que el despacho accionado sí buscó garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-169 de 2015. En 3CUI 11001020400020250271000

reclamado, pues evidenció que el despacho accionado sí buscó garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-169 de 2015. En 3CUI 11001020400020250271000 Tutela de 1.ª instancia n.o 149710 JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO cualquier caso, encontró procedente correr traslado del caso al ICBF para que verificara la situación de la menor de edad. El 10 de octubre de 2025, luego de que la accionante impugnó esa providencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas «modificó» lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales de JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO en lo que respecta a la aparente negligencia en la que habría incurrido el Juzgado Penal Municipal de Madrid al no garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela, pues en este caso se constató que la EAAAM ESP sí acató lo dispuesto por la Corte Constitucional. Además, declaró improcedente el amparo en lo que respecta a las demás pretensiones planteadas por la actora. En este contexto, JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO presentó una nueva acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto la sentencia que el 10 de octubre de 2025 emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En criterio de la accionante, a través de esa providencia se incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En criterio de la accionante, a través de esa providencia se incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, pues se pasó por alto que luego del « despido ilegal ocurrido en agosto de 2024» su hija «rechaza de manera absoluta cualquier instrumento de alimentación» y que, como consecuencia de ello, se generó «una dependencia total que hace imposible una jornada presencial sin riesgo para la salud y el bienestar de la menor ». Por ello, pidió que se adopten medidas de protección integral ante esa situación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

4CUI 11001020400020250271000 Tutela de 1.ª instancia n.o 149710 JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO Por medio de auto del 17 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado 1. o Penal del Circuito de Funza y a las partes e intervinientes del trámite de tutela 25286310400120250017101. El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, presidente de la Corte Constitucional, señaló que esa Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación del trámite de tutela. El Juzgado 1.o Penal del Circuito de Funza presentó una exposición acerca de lo decidido con ocasión de la segunda petición de amparo presentada por la accionante. Luego, pidió declarar improcedente su nuevo

El Juzgado 1.o Penal del Circuito de Funza presentó una exposición acerca de lo decidido con ocasión de la segunda petición de amparo presentada por la accionante. Luego, pidió declarar improcedente su nuevo reclamo «en atención a que la empresa de servicios públicos de Madrid, Cundinamarca ha dado cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia T-169 de 2025 de la Corte Constitucional; mismas que han sido corroboradas por el Juzgado de Madrid, a través del trámite de los diferentes incidentes de desacato». Carlos Eduardo Reina Osorio, abogado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid, se opuso de lo pedido en la acción de tutela. Cuestionó que ha buscado cumplir lo ordenado en la Sentencia T-169 de 2015, pese a que « a la fecha la accionante no se ha presentado a trabajar al cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones, siendo contrario a lo ordenado por la Corte ». Además, refirió que « no es cierto que la situación haga imposible una jornada presencial, pues, no se aporta concepto médico o recomendaciones que así lo dispongan ni de las razones de su incompatibilidad con el uso de la Sala Amiga Familia Lactante ». De otro lado, recordó que la acción de tutela no es procedente contra providencias de la misma naturaleza y que, 5CUI 11001020400020250271000 Tutela de 1.ª instancia n.o 149710 JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO en cualquier caso, no se han desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria.

5CUI 11001020400020250271000 Tutela de 1.ª instancia n.o 149710 JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO en cualquier caso, no se han desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria. El personero del municipio de Madrid pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Además, señaló que no es posible acudir a la tutela para censurar la providencia emitida por la Sala de Decisión accionada, pues «la accionante puede solicitar que su caso sea revisado por la Corte Constitucional en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015». Un profesional adscrito a uno de los despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues con ella se busca dejar sin efecto una providencia emitida en un trámite de amparo previo. De igual modo, señaló que en la determinación censura no se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias

para resolver esta acción de tutela. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el 6CUI 11001020400020250271000 Tutela de 1.ª instancia n.o 149710 JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo: quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de

Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo: quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15). Por ende, la tutela procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-373/14). En cualquier caso, 7CUI 11001020400020250271000 Tutela de 1.ª instancia n.o 149710 JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la

necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)2; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC, SU-627/15). Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO es improcedente, pues comparte identidad procesal con su segunda petición de amparo y, además, porque no se acredita alguna situación de fraude en el trámite censurado. Para la Corte, es notorio que con la nueva solicitud de tutela la accionante simplemente busca insistir en los argumentos que expuso previamente en relación con la necesidad de que se implemente una modalidad de teletrabajo compatible con su situación y el estado de salud de su hija menor de edad. Por ello, esta Corporación evidencia que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto que ya fue resuelto en las sentencias censuradas, lo que resulta inviable. Adicionalmente, esta Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutela reprochadas. Para la Sala, en este caso no se encuentra acreditado de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna

Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutela reprochadas. Para la Sala, en este caso no se encuentra acreditado de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. Por este motivo, no se examinará de fondo los cuestionamientos planteados en el nuevo escrito de tutela. 2 En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que « el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”». 8CUI 11001020400020250271000 Tutela de 1.ª instancia n.o 149710 JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JENNY PAOLA BACHILLER VIZCAÍNO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

9

Consultar sobre este documento ...