CSJ - STP20211-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20211-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20211-2025 Radicación N° 150457 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jeison Fernando Ortiz Acosta, respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, los Establecimientos Penitenciarios de Pereira y de Acacias, y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 63001600003320110592100.CUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 2 LA DEMANDA En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:
1. En contra de Jeison Fernando Ortiz Acosta se adelantó proceso penal -bajo el radicado 63001600003320110592100por el delito de fabricación, tráfico, o porte de tenencia de armas de fuego o municiones.
Mediante sentencia condenatoria del 24 de febrero de 2012, el
penal -bajo el radicado 63001600003320110592100por el delito de fabricación, tráfico, o porte de tenencia de armas de fuego o municiones. Mediante sentencia condenatoria del 24 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia le impuso al actor 81 meses de prisión.
2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
3. En auto -No.2564del 5 de septiembre de 2025 el citado juzgado reconoció 29.5 días como redención de pena en favor del sentenciado, por concepto de estudio del período comprendido entre el mes de abril a junio de 20251. Contra la aludida determinación el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero resuelto de manera desfavorable el 21 de octubre de este año2, y el segundo remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de noviembre siguiente, pendiente de ser desatado3. 1 Expediente digital 63001600003320110592100. Archivo 069 auto decide redención. 2 Expediente digital 63001600003320110592100. Archivo084resuelve recurso auto. 3 Expediente digital 63001600003320110592100. Archivo 093 oficio.CUI 66001220400020250024701
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4. En auto de sustanciación -No.2876del 24 de septiembre de 20254, el juzgado accionado dio cuenta que el actor ha descontado pena en 67
N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 3
4. En auto de sustanciación -No.2876del 24 de septiembre de 20254, el juzgado accionado dio cuenta que el actor ha descontado pena en 67 meses y 24 días, conforme se observa en la siguiente imagen:
5. En proveído -No.2878de esa misma fecha 5, no accedió a la solicitud del accionante, tendiente a aplicar de manera retroactiva, en virtud del principio de favorabilidad, la conversión para redención de pena establecida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Ello, por cuanto «se le ha reconocido redenciones de pena por actividades realizadas antes del 25 de junio de 2025».
Contra la aludida determinación el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero resuelto de manera desfavorable el 10 de noviembre de 20256, y el segundo remitido el 27 de los referidos mes y año a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pendiente de ser desatado7.
6. Jeison Fernando Ortiz Acosta acudió a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, 4 Expediente digital 63001600003320110592100. Archivo 072 Jeison Ortiz tiempo descontado. 5 Expediente digital 63001600003320110592100. Archivo 073 Ley 2466 de 2025. 6 Expediente digital 63001600003320110592100. Archivo 098 resuelve recurso auto. 7 Expediente digital 63001600003320110592100. Archivo 104 oficio remite Tribunal.CUI 66001220400020250024701
6 Expediente digital 63001600003320110592100. Archivo 098 resuelve recurso auto. 7 Expediente digital 63001600003320110592100. Archivo 104 oficio remite Tribunal.CUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 4 dignidad, y los que denominó resocialización progresiva, y principios de permisividad y favorabilidad. Indicó que el juzgado accionado en las decisiones anteriormente referenciadas no valoró la totalidad de la información necesaria para precisar el tiempo de pena descontado. El accionante manifestó que «la fecha (sic) que menciona el juez accionado en el auto No. 2876 del 24-9-2025 no es cierto (sic) por motivo de que yo estoy preso por el asunto de la referencia en dos oportunidades y en dos periodos diferentes, y el primer periodo fue desde el pasado 15-oct-2011 a el día 18-8-2015 que me fui a la libertad (sic) domiciliaria », pero -por razones que desconoceen el expediente solo aparece registrada una libertad condicional. Explicó que, desde el 15 de octubre de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a su condena, ha estado sometido a múltiples decisiones judiciales relacionadas con su situación jurídica y al cómputo de las penas. Señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, así como el Establecimiento Penitenciario de Acacías, en el ámbito de sus competencias, no han
Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, así como el Establecimiento Penitenciario de Acacías, en el ámbito de sus competencias, no han consolidado ni remitido correctamente la información referente a sus cómputos de pena, lo cual -en su criteriole ha generado un grave perjuicio porque impide la adecuada revisión de su expediente, la corrección de los tiempos redimidos y la verificación real de su permanencia en establecimiento carcelario y periodos de privación de su libertad. Indicó que tampoco se han consolidado los periodos redimidos y pendientes, especialmente los correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, y los tramos relacionados con los años 2015 a 2024. Aseguró que la autoridad judicial accionada ha omitido corregir errores en el conteo delCUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 5 tiempo efectivamente cumplido, lo cual afecta directamente su situación jurídica.
7. Conforme con lo esbozado, solicitó revocar los autos reprobados, con el fin de que se estudien de nuevo, en aplicación de la Ley 2466 de 2025, para así obtener la consolidación completa de sus cómputos de pena.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo. Indicó que el accionante presentó con anterioridad otra tutela sobre los mismos hechos, partes y pretensiones, a los expuestos en la tutela objeto de estudio, «sin que exista justificación sobre el motivo por el cual se promovió una nueva acción tutelar».
Indicó que el accionante presentó con anterioridad otra tutela sobre los mismos hechos, partes y pretensiones, a los expuestos en la tutela objeto de estudio, «sin que exista justificación sobre el motivo por el cual se promovió una nueva acción tutelar». En esa anterior decisión, proferida el 20 de octubre de 2025 -al interior del radicado 66001220400020250023600la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el mismo asunto que el accionante pretende reabrir en esta oportunidad. En este contexto, señaló que, si el accionante no está conforme con esa primera decisión, cuenta con la impugnación, y aún está dentro del término legal para interponerla. Por lo tanto, esta nueva tutela no puede considerarse una instancia adicional ni un mecanismo alternativo frente a la actuación constitucional previamente surtida. LA IMPUGNACIÓN Jeison Fernando Ortiz Acosta señaló que «fue de manera involuntaria que puse las dos acciones constitucionales de tutela por los mismosCUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 6 motivos y con las mismas pretensiones ya que a causa de mi desconocimiento es complejo presentar de manera adecuada la misma (sic) pero no es por mala fe sino por falta de conocimiento». Indicó que su intención siempre ha sido que se revise y materialice la corrección completa del cómputo de la pena descontada, teniendo en cuenta todos los periodos de privación de la libertad desde la fecha de su captura, así como los tiempos para redimir que reposan en el
la corrección completa del cómputo de la pena descontada, teniendo en cuenta todos los periodos de privación de la libertad desde la fecha de su captura, así como los tiempos para redimir que reposan en el Establecimiento Penitenciario de Acacías, los cuales -afirmó- no han sido reportados ni valorados de manera adecuada. Precisó que en su caso debe reconocerse el tiempo de reclusión en establecimiento carcelario, el periodo en «libertad domiciliaria», el tiempo en libertad condicional y todos los tramos acumulados desde su legalización de captura. Explicó que esta corrección es esencial para determinar con exactitud la totalidad del tiempo cumplido y para aplicar la redención que -según afirmó- se encuentra «alterado (sic) en gran manera y desordenado». Por lo demás, advirtió que, a su juicio, puede existir una doble radicación del mismo proceso por el delito objeto de condena, lo cual explicaría las inconsistencias en la contabilización de los tiempos de descuento punitivo. Afirmó que un expediente aparece con el radicado 63001600003320110592100, con sentencia del 24 de febrero de 2012, y otro con radicado 2012-0063, ambos con fechas de captura coincidentes. Señaló que esta posible duplicidad pudo generar confusión en los cómputos durante los periodos en que estuvo en «libertad domiciliaria» o en
libertad condicional. Conforme con lo esbozado, solicitó:CUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 7 (…) que por favor se materialice la corrección a través de su despacho al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad (sic) que realice dicha redención bajo los parámetros legales de la ley 2466 del 2025 en el artículo 19 de la misma (sic) y que no sea viable la readecuación de los cómputos que ya fueron redimidos es de fácil entendimiento la situación en los términos recién mencionados pero que reímos (sic) todos mis cómputos que están en el penal de acacias meta (sic) y lo sume a los tiempos desde la legalización de mi captura el tiempo que pulgué (sic) en estado de libertad domiciliaria (sic) el tiempo que porque no estaba de libertad condicional y el tiempo que (sic) purgado en estado de persona privada de la Libertad en establecimiento penitenciario y carcelario para que una vez tenga el resultado de la suma de todos estos periodos recién mencionados se efectúe el estudio y la concesión de mi libertad condicional por la norma preferente permisiva más favorable que mejor encuadre en mi proceso teniendo en cuenta el principio de la permisividad partiendo como primicia desde el artículo 64 de la ley 599 del 2000 de igual manera solicito que por favor a través de esta impugnación me ampara en el procedimiento para el esclarecimiento de todo lo que contiene en mis tiempos procesales (sic) pero de manera satisfactoria y real de conformidad con el esclarecimiento de los tiempos purgados que están alterados en gran manera y desordenados.
en mis tiempos procesales (sic) pero de manera satisfactoria y real de conformidad con el esclarecimiento de los tiempos purgados que están alterados en gran manera y desordenados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 66001220400020250024701
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3. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que, el actor había promovido previamente otro amparo -radicado 66001220400020250023600fundado en los mismos hechos, partes y pretensiones a los que son objeto aquí de estudio. 4.De la temeridad.
amparo -radicado 66001220400020250023600fundado en los mismos hechos, partes y pretensiones a los que son objeto aquí de estudio. 4.De la temeridad. El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de demandas de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP37152022). Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.CUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 9 Respecto de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”8. 4.1. De la existencia de la temeridad en el caso concreto. De acuerdo con los soportes probatorios incorporados al expediente, se tiene que, efectivamente, Jeison Fernando Ortiz Acosta presentó dos acciones de tutela, tramitados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con distintos radicados, así: A) Radicado 660012204000202500236009. Este se inició con ocasión del escrito fechado el 3 de octubre de
Superior del Distrito Judicial de Pereira, con distintos radicados, así: A) Radicado 660012204000202500236009. Este se inició con ocasión del escrito fechado el 3 de octubre de 2025. Al interior de aquél, Ortiz Acosta promovió la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, y los que denominó resocialización progresiva, y principios de permisividad y favorabilidad . Cuestionó los autos del 5 de septiembre y del 24 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Indicó que, en el auto del 5 de septiembre de este 8 CC T-1215 de 2003. 9 Cfr expediente de tutela. Archivo C02Expediente CAPZ.CUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 10 año, el citado juzgado reconoció 29,5 días de redención de pena por estudio correspondientes al periodo de abril a junio de 2025. Añadió que, mediante las decisiones del 24 de septiembre de la presente anualidad, el juzgado informó que llevaba 67 meses y 24 días descontados, y negó su petición de aplicar retroactivamente, bajo el principio de favorabilidad, la conversión para redención de la pena contemplada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respectivamente. El accionante sostuvo que las decisiones previamente mencionadas no valoraron toda la información necesaria para determinar con exactitud el tiempo descontado. Afirmó que «la fecha (sic) que menciona el juez accionado en el auto No.
El accionante sostuvo que las decisiones previamente mencionadas no valoraron toda la información necesaria para determinar con exactitud el tiempo descontado. Afirmó que «la fecha (sic) que menciona el juez accionado en el auto No. 2876 del 24-9-2025 no es cierto (sic) por motivo de que yo estoy preso por el asunto de la referencia en dos oportunidades y en dos periodos diferentes, y el primer periodo fue desde el pasado 15-oct-2011 a el día 18-8-2015 que me fui a la libertad (sic) domiciliaria», pero -por razones que desconoceen el expediente solo aparece registrada una libertad condicional. Añadió que, desde los hechos ocurridos en octubre de 2011, ha sido objeto de múltiples decisiones judiciales sobre su situación jurídica y el cómputo de las penas. A su juicio, ni el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ni el Establecimiento Penitenciario de Acacías, en el ámbito de sus competencias, han consolidado o remitido correctamente la información relativa a sus tiempos, lo cual -según afirmó- ha impedido revisar adecuadamente su expediente, verificar sus periodos reales de reclusión y corregir los tiempos redimidos.CUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 11 También señaló que no se han consolidado los periodos redimidos y pendientes correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, ni los tramos
N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 11 También señaló que no se han consolidado los periodos redimidos y pendientes correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, ni los tramos relativos a 2015 a 2024, y que persisten errores en el conteo del tiempo efectivamente cumplido, afectando directamente su situación jurídica. En razón de lo anterior, solicitó revocar los autos cuestionados y que se realice un nuevo estudio conforme a la Ley 2466 de 2025, con el fin de lograr la consolidación completa y correcta de todos sus cómputos de pena. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 20 de octubre de 202510, declaró improcedente el amparo. Estimó que las pretensiones del accionante deben ser atendidas por la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de su sanción penal. El propio actor reconoció que el juzgado ejecutor respondió sus solicitudes mediante los autos del 5 y 24 de septiembre de 2025, decisiones que, aunque desfavorables para sus intereses, fueron claras y debidamente motivadas, especialmente al negar la aplicación retroactiva de la ley 2466 de 2025, tras un análisis de los criterios legales aplicables al caso. Frente a las inconformidades del sentenciado, era procedente acudir a los recursos ordinarios, mecanismos que el actor ya ha utilizado en otras actuaciones del proceso seguido en su contra. De hecho, al revisar el proceso ordinario, constató que el prenombrado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los autos confutados,
actuaciones del proceso seguido en su contra. De hecho, al revisar el proceso ordinario, constató que el prenombrado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los autos confutados, expresando allí las mismas inconformidades que plantea en sede 10 Ibidem.CUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 12 constitucional. De manera que es el juez ordinario y no el constitucional el idóneo para pronunciarse sobre el particular. B) Radicado 66001220400020250024701. La presente acción, objeto de análisis por esta Sala, se inició con ocasión del escrito fechado el 15 de octubre de 2025 Ortiz Acosta -como se anotó en el acápite de la demandapromovió idéntica protección de los derechos cuya protección invocó en la otra tutela. Ello, por cuanto en las precitadas decisiones, esto es, las emitidas el 5 y 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira no valoró toda la información relacionada con el cómputo del descuento de su pena. El accionante manifestó que «la fecha (sic) que menciona el juez accionado en el auto No. 2876 del 24-9-2025 no es cierto (sic) por motivo de que yo estoy preso por el asunto de la referencia en dos oportunidades y en dos periodos diferentes, y el primer periodo fue desde el pasado 15-oct-2011 a el día 18-8-2015 que me fui a la libertad (sic)
referencia en dos oportunidades y en dos periodos diferentes, y el primer periodo fue desde el pasado 15-oct-2011 a el día 18-8-2015 que me fui a la libertad (sic) domiciliaria», pero -por razones que desconoceen el expediente solo aparece registrada una libertad condicional. Afirmó que, desde la ocurrencia de los hechos que originaron su condena -15 de octubre de 2011-, ha enfrentado múltiples decisiones sobre su situación jurídica y el cómputo de sus penas. Sin embargo, indicó que ni el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ni el Establecimiento Penitenciario de Acacías, en el ámbito de sus competencias, no han consolidado ni remitido correctamente la información referente a sus cómputos de pena, lo cual -en su criteriole haCUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 13 generado un grave perjuicio porque impide la adecuada revisión de su expediente, la corrección de los tiempos redimidos y la verificación real de su permanencia en establecimiento carcelario y periodos de detención. También señaló que no se han consolidado los periodos redimidos y pendientes correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, ni los tramos relativos a 2015 a 2024, y que persisten errores en el conteo del tiempo efectivamente cumplido, afectando directamente su situación jurídica. En razón de lo anterior, solicitó revocar los autos cuestionados y que se realice un nuevo estudio conforme a la Ley 2466 de 2025, con el fin de lograr la consolidación completa y correcta de todos sus cómputos
En razón de lo anterior, solicitó revocar los autos cuestionados y que se realice un nuevo estudio conforme a la Ley 2466 de 2025, con el fin de lograr la consolidación completa y correcta de todos sus cómputos de pena. Conforme con lo anterior, el contraste de las actuaciones permite señalar la existencia de los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad. Existe (i) identidad de partes, en tanto la autoridad accionada, como se anotó en precedencia, es la misma. Lo mismo ocurre con la (ii) identidad de causa petendi , toda vez que, una y otra demanda están fundamentadas en los mismos hechos. Asimismo, hay (iii) identidad de objeto. Las dos acciones constitucionales tienen finalidades idénticas. Persiguen exactamente la misma finalidad, que no es otra que obtener la revocatoria de los autos cuestionados -del 5 y 24 de septiembre de 2025y lograr un nuevo estudio de los cómputos de pena conforme a los parámetros señalados en la Ley 2466 de 2025, con el propósito de consolidar de manera completa y correcta todos los tiempos descontados.CUI 66001220400020250024701 N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 14 Es importante destacar que en el presente caso no se advierte ningún hecho nuevo o circunstancia sobreviniente que justifique un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. De hecho, el propio accionante reconoció en su escrito de impugnación que presentó ambas tutelas con los mismos hechos, partes y pretensiones.
pronunciamiento del juez constitucional. De hecho, el propio accionante reconoció en su escrito de impugnación que presentó ambas tutelas con los mismos hechos, partes y pretensiones.
5. En ese orden de ideas, suficientes resultan las anteriores razones para declarar improcedente la acción de tutela promovida Jeison Fernando Ortiz Acosta , por ser manifiesta la actuaci ón temeraria del accionante.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 66001220400020250024701
N.I. 150457 Tutela segunda instancia A/ Jeison Fernando Ortiz Acosta 15
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria