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CSJ - STP20212-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20212-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20212-2025 Radicación N° 150785 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida John Fredy Restrepo , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, al igual que a las partes e intervinientes del proceso con radicado 05129610030520190003901, por la violación de los derechos fundamentales de la dignidad humana, vida digna y la protección del adulto mayor.

LA DEMANDACUI: 11001020400020250317300

N.I.: 150785

Tutela primera instancia A/ John Fredy Restrepo 2 De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de conocimiento que obran en la actuación, se extrae que:

1. En audiencias preliminares verificadas el 31 de marzo de 2022 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, se legalizó el procedimiento de captura, se formuló imputación contra John Fredy Restrepo -y otrospor los delitos de tentativa de homicidio agravado y secuestro, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Presentado el escrito de acusación el asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, autoridad que, cumplido el trámite pertinente, el 6 de septiembre de 2023 emitió sentencia mediante

2. Presentado el escrito de acusación el asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, autoridad que, cumplido el trámite pertinente, el 6 de septiembre de 2023 emitió sentencia mediante la cual condenó a John Fredy Restrepo a la pena de 320 meses de prisión por los delitos de homicidio en grado de tentativa y secuestro simple. Le concedió la prisión domiciliaria por cuanto era el encargado de cuidar a su progenitora de 81 años, quien padece de múltiples patologías.

3. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 23 de octubre de 2025, confirmó la condena impuesta y revocó la prisión domiciliaria. En su lugar, negó el beneficio. Dispuso que la pena impuesta debía hacerse efectiva en establecimiento carcelario que para ese efecto designara el INPEC.

4. Dice el accionante que la decisión de negar la prisión domiciliaria se adoptó sin valorar las pruebas existentes ni practicar ninguna diligencia para verificar el estado actual de salud de su progenitora, lo que configura los defectos fáctico y sustantivo, al igual que el desconocimiento del precedente constitucional que ha reiterado sobre la necesidad de ponderarCUI: 11001020400020250317300

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Tutela primera instancia A/ John Fredy Restrepo 3 la privación de la libertad de personas en condición de dependencia, privilegiando la prisión domiciliaria o medidas alternativas para la protección de la vida y dignidad de adultos mayores.

5. Acorde con lo anotado, solicita el actor la protección de los

privilegiando la prisión domiciliaria o medidas alternativas para la protección de la vida y dignidad de adultos mayores.

5. Acorde con lo anotado, solicita el actor la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna e integridad física, y los derechos conexos de su progenitora. Consecuente con ello, suspender la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2025 que revocó la concesión de la prisión domiciliaria reconocida en la decisión de primer grado, mientras que el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «revalúe la medida de reclusión intramural…».

RESPUESTAS

1. El Procurador 204 Judicial I Penal destacó que el Tribunal Superior e Medellín, para revocar el beneficio otorgado en primera instancia, advirtió que no se cumplía con los requisitos de orden legal para el sustituto. Observó que no se argumentó con suficiencia por el Juzgado las razones por las que debía darse relevancia a los intereses de la madre del acusado, ya que «se obvió desarrollar una argumentación desde el punto de vista fáctico y jurídico que sustentara la inaplicación de la prohibición expresa contenida en la Ley 750/2002 para aquellas personas que hayan participado en la comisión de las conductas punibles de homicidio y secuestro, tampoco se fundamentó por parte de la defensa por qué en este caso su pupilo debía ser cobijado con dicha medida…». Además, el Tribunal sostuvo que los elementos de pruebas aportados por la defensa daban cuenta que la mamá del implicado tiene

por parte de la defensa por qué en este caso su pupilo debía ser cobijado con dicha medida…». Además, el Tribunal sostuvo que los elementos de pruebas aportados por la defensa daban cuenta que la mamá del implicado tiene una pensión y una sobrina que se ocupa de prodigarle los cuidados, por lo que, no se probó, que existiera una deficiencia sustancial de otros miembros del grupo familiar que pudieran encargarse de ella.CUI: 11001020400020250317300

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Tutela primera instancia A/ John Fredy Restrepo 4 Dicho ello, indicó que el Tribunal Superior no incurrió en una vía de hecho, por el contrario, sustentó la decisión de negar la prisión domiciliaria en debida forma. Además, el procesado tiene la oportunidad de promover el recurso de casación contra el fallo de segundo grado o, una vez ejecutoriado, puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y solicitar el beneficio que ahora pretende. En ese orden, concluyó que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, por lo que el amparo pretendido se torna improcedente.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, dio cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso seguido en contra de John Fredy Restrepo. Respecto de las pretensiones expuestas en la demanda adujo que no estaba legitimado para atenderlas, dado que el Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la concesión de la prisión domiciliaria y contra esa determinación procede el recurso de casación.

Aseveró que desconoce si fue presentado.

Superior de Medellín resolvió revocar la concesión de la prisión domiciliaria y contra esa determinación procede el recurso de casación. Aseveró que desconoce si fue presentado. Por lo anotado, solicitó negar la protección deprecada respecto de ese Juzgado.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó las razones por las cuales negó la prisión domiciliaria al aquí accionante, entre otras, por la prohibición establecida en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 de conceder el subrogado por ostentar la condición de padre cabeza de familia a personas condenadas por delitos de homicidio y secuestro. Persona que, incluso, cuenta con antecedentes penales.

Destacó también que la funcionaria de primera instancia no explicó cómo era el desempeño personal, familiar, laboral y especial delCUI: 11001020400020250317300

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Tutela primera instancia A/ John Fredy Restrepo 5 procesado y a partir de qué elementos concluyó que no se pondría en peligro a la víctima ni a la comunidad. Concluyó que no se comprometió ningún derecho fundamental al procesado, pues la decisión se emitió con respeto y aplicación de la normatividad y la jurisprudencia que regula el caso.

3. La Dirección del establecimiento carcelario de Girón expuso que, conforme los hechos expuestos en la demanda de tutela, la competencia para atender la solicitud del accionante recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, motivo por el cual solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de

para atender la solicitud del accionante recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, motivo por el cual solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001020400020250317300

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3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la sentencia emitida por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

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3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, particularmente, la revocatoria de la prisión domiciliaria que le había sido otorgada en primera instancia por la condición de padre cabeza de familia.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadCUI: 11001020400020250317300

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Tutela primera instancia A/ John Fredy Restrepo 7 accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.CUI: 11001020400020250317300

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Tutela primera instancia A/ John Fredy Restrepo 8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional

derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. En este caso particular, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, conforme la Consulta de Procesos Nacional Unificada se advierte que contra el fallo de segunda instancia se promovió el recurso de casación e impugnación especial1 . Así lo registra la página: 1 Este recuso en virtud de que la primera instancia absolvió a uno de los procesados del delito de secuestro, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín y, en su lugar, lo condenó por dicha conducta punible.CUI: 11001020400020250317300

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Tutela primera instancia A/ John Fredy Restrepo 9 De acuerdo con lo señalado, es claro que la parte actora equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.CUI: 11001020400020250317300

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Tutela primera instancia A/ John Fredy Restrepo 10 Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta

extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado. En síntesis, comoquiera que el peticionario presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.CUI: 11001020400020250317300

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naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.CUI: 11001020400020250317300

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Tutela primera instancia A/ John Fredy Restrepo 11 Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por John Fredy Restrepo. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por John Fredy Restrepo. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI: 11001020400020250317300

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GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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