CSJ - STP20213-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20213-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20213-2025 Radicación N° 150792 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Luis Francisco Monroy Vargas , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y, el principio de legalidad. Actuación a la que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal 252696000389201300246.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020250317700
N.I. 150792 Tutela primera instancia A/Luis Francisco Monroy Vargas 2 Conforme lo obrante en la demanda y en los elementos de convicción allegados, se tiene conocimiento de lo siguiente:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, declaró penalmente responsable a Luis Francisco Monroy Vargas como coautor de los delitos de estafa agravada y uso de documento falso.
En consecuencia, le impuso una pena de 72 meses de prisión y multa de 126 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
En consecuencia, le impuso una pena de 72 meses de prisión y multa de 126 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Asimismo, absolvió a Monroy Vargas del punible de fraude procesal y le concedió la prisión domiciliaria, previa suscripción de una caución prendaria equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes (proceso penal 252696000389201300246).
2. Contra la anterior determinación, la defensa y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación.
3. El 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas modificó parcialmente el fallo recurrido.
En el fallo, se declaró al procesado coautor del punible de estafa agravada en concurso heterogéneo con uso de documento falso y fraude procesal, ambos, en calidad de autor mediato. En ese sentido, estableció la sanción penal en 86 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales e inhabilitación por 5 años.CUI 11001020400020250317700 N.I. 150792 Tutela primera instancia A/Luis Francisco Monroy Vargas 3 A la vez, compulsó copias para que se investigue al sentenciado por la presunta comisión del delito de fraude procesal en concurso homogéneo.
4. Luis Fernando Monroy Vargas manifestó que la decisión de segunda instancia agravó su situación jurídica y desconoció sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el principio de legalidad.
4. Luis Fernando Monroy Vargas manifestó que la decisión de segunda instancia agravó su situación jurídica y desconoció sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el principio de legalidad.
Estimó que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Del primero, adujo que la responsabilidad penal se sustentó en inferencias no demostradas y en un examen insuficiente de las pruebas. Del segundo, aseveró que se vulneró el «principio de no reformatio in pejus» y lo establecido en «el artículo 53 de la Constitución Política». Asimismo, señaló que la imposición de una multa equivalente a 200 salarios mínimos compromete su subsistencia, configurando una afectación directa a su derecho al mínimo vital. En el mismo sentido, cuestionó la motivación empleada por el cuerpo colegiado al momento de determinar la pena. Esto, al estimar que no se justificó adecuadamente el aumento de la pena ni la imposición de sanciones accesorias, lo que, en su sentir, transgrede los derechos al debido proceso y defensa. Adicionalmente, alegó que fue declarado responsable del delito de uso de documento falso sin que se probara su participación, lo que, a su juicio, constituye un desconocimiento del principio de in dubio pro reo y del estándar probatorio exigido en materia sancionadora. Igualmente, objetó la calificación como autor mediato, dado que no existió prueba del dominio del hecho ni de la utilización de otra persona como instrumento para la comisión del delito.CUI 11001020400020250317700 N.I. 150792 Tutela primera instancia
objetó la calificación como autor mediato, dado que no existió prueba del dominio del hecho ni de la utilización de otra persona como instrumento para la comisión del delito.CUI 11001020400020250317700 N.I. 150792 Tutela primera instancia A/Luis Francisco Monroy Vargas 4 A la vez, hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando las sentencias C-543 de 1992, T-006 de 1992, T-231 de 1994, T-442 de 2005 y C-590 de 2005. Lo anterior, para dar cuenta de la facultad del juez de tutela para intervenir cuando un fallo judicial actúa al margen del ordenamiento jurídico, desconoce la Constitución o vulnera derechos fundamentales. Según su criterio, estas circunstancias se presentan en el caso concreto. Por lo anterior, solicitó se «anule el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -Sala Penal, y que se profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, luego de reseñar la actuación penal, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente.
Señaló, en primer término que, el argumento relativo a la presunta vulneración del principio de la no reforma en peor carece de sustento, habida cuenta de que dicha garantía únicamente opera cuando el fallo es impugnado de manera exclusiva por la defensa. En este caso, tanto el
vulneración del principio de la no reforma en peor carece de sustento, habida cuenta de que dicha garantía únicamente opera cuando el fallo es impugnado de manera exclusiva por la defensa. En este caso, tanto el procesado como el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación, circunstancia que habilitaba al juez de segunda instancia a efectuar un examen integral de la providencia, incluso con la posibilidad de agravar la situación jurídica del condenado.CUI 11001020400020250317700 N.I. 150792 Tutela primera instancia A/Luis Francisco Monroy Vargas 5 Advirtió que las pretensiones planteadas por Monroy Vargas se orientan a «abrir un debate probatorio que no corresponde ser resuelto a través del mecanismo judicial subsidiario de tutela, reservado respecto de providencias judiciales para verdaderos desconocimientos de derechos fundamentales». Allegó copia del expediente digital 252696000389201300246.
2. El Fiscal Cuarto Seccional de Facatativá indicó que, carece de competencia para atender lo solicitado por el demandante en tutela.
3. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, tras enunciar las decisiones adoptadas por su despacho y el ad quem, destacó que, según lo verificado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra en firme, toda vez que, se están «corriéndose por la secretaria del Tribunal los términos de rigor para la presentación de la demanda de casación».
En tal sentido, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, la
instancia aún no se encuentra en firme, toda vez que, se están «corriéndose por la secretaria del Tribunal los términos de rigor para la presentación de la demanda de casación». En tal sentido, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, la pretensión de invalidación de la condena puede ser planteada «dentro del recurso extraordinario de casación que al parecer el apoderado judicial del actor ha interpuesto, debiendo previamente agotarse los mecanismos ordinarios establecidos en la normatividad penal antes de interponerse la acción de tutela». Además, refirió que, no se demostró «la vulneración reclamada por el actor en el libelo». Remitió la actuación 252696000389201300246.
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que en esa Corporación no cursa trámite relacionado con el accionante.CUI 11001020400020250317700
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CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual, esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces
Cundinamarca y Amazonas, de la cual, esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la acción de tutela resulta procedente para invalidar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al interior del proceso penal 252696000389201300246. En ella, se modificó parcialmente la condena impuesta a Luis Francisco Monroy Vargas el 3 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá.CUI 11001020400020250317700
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamentalCUI 11001020400020250317700 N.I. 150792 Tutela primera instancia A/Luis Francisco Monroy Vargas 8 irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020250317700 N.I. 150792 Tutela primera instancia A/Luis Francisco Monroy Vargas 9 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus
A/Luis Francisco Monroy Vargas 9 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, toda vez que, se pretende analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el principio de legalidad de Monroy Vargas. Empero, la solicitud de protección constitucional resulta improcedente. Ello porque, no se cumple con el requisito de
justicia, mínimo vital y el principio de legalidad de Monroy Vargas. Empero, la solicitud de protección constitucional resulta improcedente. Ello porque, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.CUI 11001020400020250317700 N.I. 150792 Tutela primera instancia A/Luis Francisco Monroy Vargas 10 Al revisar la actuación cuestionada, en particular, las constancias que obran en el expediente y en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial con el radicado 252696000389201300246001, se corroboró que el defensor del aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado. Asimismo, se verificó que actualmente se están surtiendo los términos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la sustentación de la demanda extraordinaria2. En otras palabras, se encuentra en trámite el mecanismo extraordinario diseñado para censurar la sentencia contraria a los intereses del quejoso. De modo que, corresponderá a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, una vez concedido el mecanismo de impugnación mencionado, pronunciarse sobre los reparos formulados contra la providencia impugnada, en caso de que se admita la respectiva demanda. En consecuencia, como el demandante ya activó el mecanismo de defensa extraordinario que la ley estableció para impugnar eventuales irregularidades fácticas y jurídicas contenidas en el fallo que lo condenó por conductas que afectan el patrimonio económico, el correcto
defensa extraordinario que la ley estableció para impugnar eventuales irregularidades fácticas y jurídicas contenidas en el fallo que lo condenó por conductas que afectan el patrimonio económico, el correcto funcionamiento de la administración de justicia y la fe pública, le corresponde esperar su definición por el cauce ordinario. Ello, por cuanto, ese mecanismo constituye la vía idónea y eficaz para cuestionar la legalidad, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de las providencias judiciales que le son desfavorables. 1 Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 2 En constancia secretarial del 17 de octubre de este año, se dejó constancia que, a partir de esa fecha, a las 8 a.m. «corre el traslado de los 30 días a los recurrentes: DR. RICARDO ANDRES RODRIGUEZ NOVOA, en calidad de Apoderado del Procesado, para que sustenten la respectiva demanda de casación, el término vence el 01 de diciembre de 2025 a las 5 p.m.».CUI 11001020400020250317700 N.I. 150792 Tutela primera instancia A/Luis Francisco Monroy Vargas 11 Conforme con ello, la acción de amparo no resulta procedente. Este instrumento constitucional no es un medio adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en tanto, su esencia, no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en tanto, su esencia, no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T1101 de 2005, expuso: Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Bajo este criterio, el juez constitucional se encuentra inhabilitado
caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Bajo este criterio, el juez constitucional se encuentra inhabilitado para intervenir y emitir órdenes respecto de un trámite en curso. Máxime, cuando el accionante no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, una amenaza real y concreta a los derechos fundamentales que justifique su intervención excepcional.
6. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por Luis Francisco Monroy Vargas.CUI 11001020400020250317700
N.I. 150792 Tutela primera instancia A/Luis Francisco Monroy Vargas 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
promovido por Luis Francisco Monroy Vargas. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020250317700
N.I. 150792 Tutela primera instancia A/Luis Francisco Monroy Vargas 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria