🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20214-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20214-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20214-2025 Radicación N° 150885 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Fredy Abelardo Ortega Peláez contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y a las partes e intervinientes en el proceso 2193-J122IPM.

ANTECEDENTESCUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 2 De los elementos de conocimiento allegados y los términos de la demanda de tutela, se extrae lo siguiente:

1. Ante el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar cursa proceso en contra de Fredy Abelardo Ortega Peláez y otros por el delito de desobediencia, según hechos acaecidos el 20 de junio de 2020.

2. Vinculado a la actuación mediante indagatoria, el Juzgado instructor, en providencia del 13 de junio de 2024, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial en providencia del 23 de septiembre de 2025.

3. El defensor de Ortega Peláez presentó solicitud de cesación de procedimiento. El Juzgado instructor negó la postulación en auto del 26

Superior Militar y Policial en providencia del 23 de septiembre de 2025.

3. El defensor de Ortega Peláez presentó solicitud de cesación de procedimiento. El Juzgado instructor negó la postulación en auto del 26 de marzo de 2025. Para el actor, esto se dio con una argumentación genérica y especulativa, ya que no tuvo en cuenta los argumentos normativos y probatorios que expuso.

4. Contra esa determinación el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirma el demandante que, a través de ellos, se demostraba que se incurrió en defectos sustantivo y fáctico «de motivación insuficiente» . De modo que, ese debate, «debía conducir al análisis y resolución sustantivo de la solicitud de CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO puesta consideración del Juez.»

5. El Juzgado de Instrucción, mediante proveído del 24 de abril de 2025 negó la reposición y concedió el recurso subsidiario. El Tribunal Penal Militar y Policial en providencia del 29 de septiembre de 2025, lo declaró desierto.

6. Frente a última determinación, el accionante, señala que, se resolvió, «con argumentos totalmente alejados de la sustentación misma del recurso de APELACIÓN cuya falta o insuficiencia es lo que podría causar semejante decisiónCUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 3 a la luz de los artículos 360 y 363 de la Ley 522 de 1999 y que, efectivamente, no es el caso para el presente evento en donde el recurso de apelación fue adecuadamente

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 3 a la luz de los artículos 360 y 363 de la Ley 522 de 1999 y que, efectivamente, no es el caso para el presente evento en donde el recurso de apelación fue adecuadamente sustentado lo que obliga al ad quem a resolverlo sustancialmente, sin embargo no lo hizo.» Contra dicha decisión se promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente en auto del 27 de octubre de 2025. Esto, debido a que la solicitud de cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta ya había sido resuelta por el Tribunal en auto del 18 de septiembre de 2025.

5. En virtud de lo anterior, estima el actor que las referidas determinaciones son contrarias a la ley y por tanto adolecen de los defectos: i) sustantivo, porque, contrario a lo indicado por el Tribunal Superior, sustentó debidamente el recurso de apelación. Al no hacerlo se desconoció los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el canon 203 de la Ley 522 de 1999. ii) Fáctico, toda vez que las decisiones confutadas partieron de una observación errada al estimar que el recurso de apelación debía declararse desierto por indebida sustentación. iii) Procedimental absoluto, ya que las providencias cuestionadas pretenden imponer un ritualismo en la confección de la alzada. Y, iv) motivación insuficiente, dado que el Tribunal olvidó motivar de manera clara,

Procedimental absoluto, ya que las providencias cuestionadas pretenden imponer un ritualismo en la confección de la alzada. Y, iv) motivación insuficiente, dado que el Tribunal olvidó motivar de manera clara, específica y concreta en qué consistió la argumentación suficiente por la que desestimó su propuesta.

7. Con fundamento en lo anotado, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados. Consecuente con ello solicita la nulidad de las decisiones demandadas y que se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial resolver sustancialmente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la cesación de procedimiento.

RESPUESTASCUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 4

1. El Tribunal Superior Militar y Policial refirió las decisiones adoptadas al interior del proceso. Frente a la acción de tutela, indicó que, esta resulta improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior porque, mientras el proceso se halle en curso, el afectado tiene la posibilidad de reclamar dentro de la actuación respectiva el respeto de las garantías constitucionales. De otra parte, negó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que el actor ha hecho uso de los mecanismos de recusación e impugnación, a través de los cuales, ha logrado acceder a la administración de justicia sin ninguna barrera. Adicionalmente, aludió el auto del 23 de septiembre de 2025 que confirmó el auto que resolvió la situación jurídica del accionante y demás

los cuales, ha logrado acceder a la administración de justicia sin ninguna barrera. Adicionalmente, aludió el auto del 23 de septiembre de 2025 que confirmó el auto que resolvió la situación jurídica del accionante y demás implicados. Esto, para dar cuenta que allí se explicó las razones jurídicas y probatorias «por las que existen serias dudas en la investigación frente a la estructuración típica del delito de desobediencia enrostrado a los investigados» , es decir, vacíos probatorios que el Juez Instructor debe superar. Aspecto que no se superó para cuando se resolvió la petición de cesación de procedimiento pretendida por la defensa del actor y se adoptó la providencia del 29 de septiembre de 2025. Indicó que, para ese entonces, «el proceso se halla en estado dubitativo frente a la tipicidad o atipicidad de la conducta.» Explicó que, por esas razones, el Tribunal estimó al momento de declarar desierto el recurso de apelación que, «no existía objeto de apelación por resolver, pues para declarar la cesación de procedimiento a las voces del artículo 231 de la Ley 522 de 1999, se requiere la certeza de cualquier hipótesis enervadasCUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 5 por el sujeto procesal que invoca, en este caso la atipicidad del reato militar de desobediencia, que se itera no se encuentra ni probado ni descartado dada las dudas anunciadas en el pluricitado auto interlocutorio que confirma la definición de situación jurídica.»

desobediencia, que se itera no se encuentra ni probado ni descartado dada las dudas anunciadas en el pluricitado auto interlocutorio que confirma la definición de situación jurídica.» Refirió que, en su momento, se analizó la propuesta sobre la inexistencia de una orden directa y específica del servicio, simplemente que no se acogió por el juez de primer grado. En ese orden, concluyó que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que el proceso se halla en curso, y dentro de este, el actor tiene la posibilidad formular la pretensión expuesta en la demanda de tutela.

2. El Juzgado 122 Penal de Instrucción Militar allegó copia del proceso con radicado 2193-J122IPM.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al Tribunal Superior Penal Militar y Policial.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 6

3. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar, si se comprometieron los derechos fundamentales de Fredy Abelardo Ortega Peláez con las decisiones emitidas por el Tribunal Superior Militar y Policial el 29 de septiembre -que declaró desierto el recurso de apelación contra la negativa de la cesación del procesoy 27 de octubre de 2025 -que no accedió a su reposición-. Ello, al interior del proceso seguido en su contra por el delito de desobediencia.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 7 judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier

la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que, en el caso bajo estudio, se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Tribunal Superior Militar y Policial vulneró los derechos fundamentales de Fredy Abelardo Ortega Peláez , entre ellos, el debido proceso, al no desatar, en esencia, el recurso de alzada que presentó contra la negativa a decretar la cesación de procedimiento.CUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 8 Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la referida providencia del 29

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 8 Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la referida providencia del 29 de septiembre pasado se interpuso recurso de reposición, único medio de impugnación que procedía. De modo que, el actor hizo uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. El requisito de inmediatez se halla satisfecho. El auto que resolvió el recurso de reposición data del 27 de octubre de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 24 de noviembre último, es decir transcurrido aproximadamente 1 mes. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Para mejor comprensión del asunto, resulta pertinente el siguiente recuento de actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido en contra de Ortega Peláez. i) Oído en indagatoria el actor y demás compañeros de causa, el Juzgado instructor en providencia del 13 de junio de 2024 resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Los siguientes son apartes que sustentaron esa decisión: El caso a consideración da cuenta de la emisión de una orden escrita de

situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Los siguientes son apartes que sustentaron esa decisión: El caso a consideración da cuenta de la emisión de una orden escrita de acuartelamiento de primer grado a partir de las 07:30 horas del día 17 de marzo de 2020 hasta nueva orden, dada por el señor Mayor General PABLO ENRIQUE GARCIA VALENCIA Segundo Comandante y Jefe de Estado MayorCUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 9 de la Fuerza Aérea dirigida a todo el personal militar orgánico de JEMFAIGEFA - COA - CAF COP - AAAES - AYUGE - OFASI - OINCO - OFAESCACOM-1-2-3-4-5-6-7 – BACOF - CATAM - CAMAN - EMA VI - ESIFAEPFAC - GACAS - GAORI - GAAMA - GACAR - FT. ARES; por lo tanto lo primero que hay que decirse es que la orden impartida a todo el personal militar de la Fuerza Aérea Colombiana y por ende a los encartados, es una orden legítima y exigible en tanto fue emitida por la persona facultada para ello, es decir, JEMFA, quien tenía atribución de mando, por tanto, dicha orden se ajusta a la exigencia del artículo 9 de la Ley 1862 de 2017. Continuando con los demás requisitos de la orden militar, se aprecia que es oportuna, clara, sin ninguna duda para su cumplimiento; lógica, que evidentemente se puede consumar y ejecutar; precisa, establece en qué

oportuna, clara, sin ninguna duda para su cumplimiento; lógica, que evidentemente se puede consumar y ejecutar; precisa, establece en qué consiste la misma y sobre qué o quiénes recae; concisa, es expresada exactamente y bajo las formalidades previstas para ello, siendo de manera escrita como en este caso a través del radiograma FAC-S-2020-000658-RD del 16 de marzo de 2020, por lo que queda demostrado que la orden emitida a los procesados tenía como finalidad el cumplimiento de un mandato de máximo alistamiento que debía cumplirse desde el momento en que fue impartida. Así mismo, se observa que dicho acuartelamiento de primer grado ordenando a partir del 17 de marzo de 2020 se mantuvo incólume hasta el día 21 de agosto de 2020 cuando con la expedición del radiograma de operación inmediata FAC-S-2020-004 787-RD el personal militar de la Fuerza Aérea Colombiana paso a un acuartelamiento de segundo grado. ii) Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. El Tribunal Superior Militar y Policial, en providencia del 23 de septiembre de 2025, la confirmó, bajo las siguientes consideraciones: Al valorar la Sala las pruebas acopiadas hasta ahora, considera que no le asiste razón a los defensores sobre la carencia de indicio grave de responsabilidad, pues acorde con los elementos integradores del tipo objetivo enrostrado, surge nítido que existía previamente una orden legítima

responsabilidad, pues acorde con los elementos integradores del tipo objetivo enrostrado, surge nítido que existía previamente una orden legítima del servicio contenida en el radiograma No FAC-S-2020-000658-RD del 16 de marzo de 2020/MDN-CGFMFAC-COFAC-JEMFA, según la cual el 17 de marzo de 2020 y hasta nueva orden, tanto el CACOM 5 como las demás Unidades a nivel nacional de la Fuerza Aérea, debían permanecer en acuartelamiento de primer grado, orden ésta que fue impartida por un superior jerárquico como lo era el señor Mayor General PABLO ENRIQUE GARCÍA VALENCIA -Segundo Comandante y JEM de la Fuerza Aérea Colombiana-.CUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 10 (…) Aun cuando los apelantes llaman la atención, que sus apadrinados no conocían los alcances de esta orden, es evidente como acertadamente lo argumentó la juez por vía del auto que negó la reposición, que será un aspecto sobre el cual se ahondará en la práctica probatoria, comoquiera que según consta en oficio No. FAC-S-2024-019778-CE del 18 de junio de 2024/MDNCOGFM-FAC-COFACJEMFA-CODEH-JERLA-DIPER, mediante acto administrativo 034, se destinó a un personal de la Fuerza Aérea Colombiana

COGFM-FAC-COFACJEMFA-CODEH-JERLA-DIPER, mediante acto administrativo 034, se destinó a un personal de la Fuerza Aérea Colombiana en comisión transitoria del Servicio al Comando Aéreo de Combate No 5 (…) Luego entonces vislumbra la Sala, que en efecto estos suboficiales no eran orgánicos del CACOM 5, empero esto no es óbice para descartar de plano que carecían del conocimiento de la Orden de Acuartelamiento de Primer Grado que regía en la Unidad a la cual fueron comisionados o les era inexigible por no ser orgánicos de la misma, pues como acertadamente lo expuso la instructora en la decisión apelada, se trataba de una orden emitida a nivel nacional dada dentro de la contingencia vivida en el país por causa del

COVID 19.

Sin embargo, refulge importante para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, que este asunto del conocimiento de la orden y la exigibilidad de la misma, sean tópicos probatorios a dilucidar en la investigación, sin que con ello se concluya o logre desvirtuar por ahora el indicio grave de responsabilidad. iii) El defensor de Fredy Abelardo Ortega Peláez solicitó al Juzgado instructor la cesación de procedimiento. Esta petición se sustentó, básicamente, en la inexistencia del hecho jurídicamente relevante y por ello la imposibilidad de establecer la tipicidad objetiva. iv) El Juzgado en auto del 26 de marzo de 2025 negó la postulación de la defensa. Estimó que no estaba demostrada la causal incoada. Para ello, se remitió a las consideraciones expuestas en el auto del 13 de junio

  1. El Juzgado en auto del 26 de marzo de 2025 negó la postulación de la defensa. Estimó que no estaba demostrada la causal incoada. Para ello, se remitió a las consideraciones expuestas en el auto del 13 de junio de 2024 que resolvió la situación jurídica de los implicados. A lo que agregó: Por lo tanto, nos encontramos frente a la existencia objetiva de la infracción penal bajo el entendido que los procesados incumplieron la orden impartida por el señor Mayor General Segundo Comandante y jefe de Estado Mayor deCUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 11 la Fuerza Aérea, con las formalidades legales, esto fundamentado en las pruebas testimoniales y documentales recaudadas y allegadas al proceso, siendo una transgresión del ordenamiento punitivo castrense al corresponder a una orden legítima del servicio y que además cumple con las características de ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa como ya se analizó, quedando sin sustento el argumento del recurrente al indicar la inexistencia de la orden. (…) Así las cosas, encuentra el despacho que la causal alegada por el señor Abogado Defensor NELSON IVAN ZAMUDIO ARENAS no está probada, razón por la cual la cesación de procedimiento no es procedente por considerarse que no están plenamente consolidados los presupuestos que el artículo 231 del Código Penal Militar exige para su decreto. v) La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio

considerarse que no están plenamente consolidados los presupuestos que el artículo 231 del Código Penal Militar exige para su decreto. v) La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado en auto del 24 de abril de 2025, en respuesta al primero, mantuvo su decisión. De otro lado, concedió el recurso vertical. El actor en la sustentación de la alzada señaló que la providencia no fue debidamente motivada ya que se hizo remisión a los argumentos expuestos en la providencia que resolvió la situación jurídica, lo cual configura una vía de hecho que va en contravía del debido proceso. Agregó que en el proveído no se realizó una valoración integral de las pruebas del expediente y, tampoco, de las normas que debían ser aplicadas al caso. vi) El Tribunal Superior Militar y Policial en auto del 29 de septiembre de 2025 resolvió declarar desierto el recurso de apelación. Esto dijo: 9.2 Acorde con las premisas expuestas, resulta innegable en el caso concreto, que si bien el doctor NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS cuenta con legitimación para interponer recursos y lo hizo dentro de los términos procesales previstos para ello, también lo es que carece de interés jurídico para apelar por razón, que aun cuando la decisión denegatoria de finiquito anticipado de la actuación emitida el 26 de marzo de 2025 por la Juez 122 de Instrucción Penal Militar le fue adversa a sus intereses, también lo es que laCUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

anticipado de la actuación emitida el 26 de marzo de 2025 por la Juez 122 de Instrucción Penal Militar le fue adversa a sus intereses, también lo es que laCUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 12 fundamentación expuesta en el recurso de apelación sustentado contra dicha misiva de primer grado carece de objeto, pues lo no compartido en la decisión ya fue resuelto por este Tribunal idéntico sentido en pretérita decisión. Véase que, conforme al Código General del Proceso, en su artículo 320 y 328, el objetivo que tiene el recurso de apelación es que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Siendo ello así, se advierte en el caso concreto que tal y como lo expusiera la Juez 122 de Instrucción Penal Militar y la Representante del Ministerio Público ante esta Instancia, la pretensión del togado para que se cese procedimiento por atipicidad de la conducta bajo el argumento de carencia de orden legítima del servicio, ya fue contestada en el auto que resolvió la situación jurídica de su prohijado, tanto por la juez de instrucción como por esta Instancia, pues la Colegiatura Castrense resolvió la misma contradicción que ahora propone el letrado contra el auto que negó la cesación procedimiento, al momento de resolverse las apelaciones que los defensores presentaron contra el auto que definió situación jurídica de los encartados.

contradicción que ahora propone el letrado contra el auto que negó la cesación procedimiento, al momento de resolverse las apelaciones que los defensores presentaron contra el auto que definió situación jurídica de los encartados. En esa providencia, se recordó apartes de las consideraciones de la providencia del 23 de septiembre de 2025 y, con base ellas, el Tribunal destacó: (…) las postulaciones exhibidas por el togado en esta nueva oportunidad se tornan reiterativas y superfluas en tanto recaen sobre los mismos tópicos ya resueltos por este Juez Colegiado, pues gravitan sobre: i) la inexistencia de la orden militar, ii) la carencia de requisitos legales de la orden, y iii) la inexigibilidad de su cumplimiento para el suboficial ORTEGA PELÁEZ. Comoquiera que la investigación se halla en grado de instrucción, no puede pretender el recurrente que los juicios de valor emitidos por la funcionaria judicial se hagan en grado de certeza pues precisamente esa es la finalidad de la investigación, por consiguiente, no resulta factible en esta ocasión resolver de fondo la petición presentada por el discrepante. Precisamente los aspectos que pretende dilucidar el defensor, ya fueron objeto de pronunciamiento por este Tribunal donde se concluyó que al existir vacíos probatorios en la investigación, puntualmente frente a la configuración de los elementos integradores del delito denominados: “orden legitima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales” no existía la completa certeza racional requerida frente a este presupuesto, bien sea a efectos de congruencia típica con miras a dictar una medida deCUI: 11001020400020250320900

impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales” no existía la completa certeza racional requerida frente a este presupuesto, bien sea a efectos de congruencia típica con miras a dictar una medida deCUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 13 aseguramiento, ora con el propósito de desvirtuar completamente el tipo objetivo como lo pretende el defensor para lograr la cesación de procedimiento a favor de su poderdante. Ante las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias que subyacen en el presente proceso hasta el presente momento procesal, no queda opción diversa que abstenerse este Tribunal de resolver el libelo no sin antes advertir, como juiciosamente lo hiciera la Agente del Ministerio Público ante esta Instancia, que la disconformidad entre lo resuelto por los funcionarios judiciales y las decisiones esperadas por las partes, no pueden tenerse o catalogarse como carentes de motivación por el simple hecho que sean adversas a los intereses de quien actúa. 9.3. Ante la incompetencia de este Tribunal para pronunciarse sobre aspectos que ya fueron resueltos en pretérita ocasión dentro del auto que confirmó el indicio grave de responsabilidad contra los procesados y la decisión de abstenerse de decretar medida de aseguramiento en su contra, no queda opción diversa que abstenernos de resolver la petición del togado en punto de solicitar la extinción de la acción penal por atipicidad de la conducta, pues ello deviene carente de oportunidad procesal y el recurrente deberá estarse a lo resuelto por esta Corporación mediante providencia del 23 de septiembre de 2025 dado

la extinción de la acción penal por atipicidad de la conducta, pues ello deviene carente de oportunidad procesal y el recurrente deberá estarse a lo resuelto por esta Corporación mediante providencia del 23 de septiembre de 2025 dado que en dicha decisión se abordó la temática traída nuevamente por el defensor en esta oportunidad. En tal sentido se declarará desierto el recurso de apelación. vii) El defensor del investigado promovió recurso de reposición. El Tribunal Superior Militar y Policial en auto del 27 de octubre de 2025, resolvió no reponer el proveído recurrido. El juez colegiado, en dicha decisión, reiteró los argumentos expuestos en el auto que resolvió la apelación contra el que resolvió la situación jurídica a los implicados, para luego señalar: Ahora bien, en dicho pronunciamiento se concluyó por este Colegiado que a efectos de estructurar el indicio grave de responsabilidad era posible demostrar que la orden era legal y relacionada con el servicio, no obstante, se carecía de certeza sobre aspectos relacionados con el conocimiento de la orden y la exigibilidad de la misma, por lo cual era necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, que se ahondara sobre dichos tópicos probatorios con miras a concluir o desvirtuar de manera certera el elemento de tipicidad.CUI: 11001020400020250320900

N.I.: 150885

Tutela primera instancia A/ Fredy Abelardo Ortega Peláez 14 De lo anterior se desprende, como atinadamente lo aseveró en el memorial que

de tipicidad.CU

Consultar sobre este documento ...