CSJ - STP20215-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20215-2025 Radicación N° 150913 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal 765206000000202300113.CUI 11001020400020250321900 N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 2 LA DEMANDA Conforme lo indicado en la demanda y los elementos de convicción aportados a la actuación, se tiene que:
1. Por hechos ocurridos entre octubre de 2021 y el 4 de diciembre de 2023, el 5 de diciembre de 2023 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira. En esa ocasión, la Fiscalía formuló imputación de cargos contra Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal, en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
Asimismo, se les impuso una medida de detención preventiva en
Guerrero Carvajal, en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. Asimismo, se les impuso una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario al interior del radicado 765206000000202300113.
2. El 31 de enero de 2024 se radicó el escrito de acusación. Este correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Palmira.
3. El 13 de septiembre de ese año, se varió el objeto de la audiencia de formulación de acusación para celebrar un preacuerdo.
4. El 19 de diciembre de 2024 el juzgado de conocimiento aprobó la negociación efectuada entre el ente acusador y los procesados, y concedió el traslado a las partes conforme lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la defensa solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 delCUI 11001020400020250321900
N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 3 Código Penal, argumentando que sus representados habían indemnizado a las víctimas de los ilícitos. En ese sentido, sostuvo que, respecto de Guerrero Carvajal la víctima manifestó en su denuncia inicial que el valor de la motocicleta hurtada ascendía a «OCHO MILLONES DOCIENTOS MIL PESOS M/TE. ($ 8.200.000)», y en la diligencia de conciliación se acordó el pago de
hurtada ascendía a «OCHO MILLONES DOCIENTOS MIL PESOS M/TE. ($ 8.200.000)», y en la diligencia de conciliación se acordó el pago de $6.000.000, suma que fue cancelada «solo dos meses y medio después de la formulación de imputación, cuando ni siquiera se había celebrado la audiencia de acusación, con lo que evitó un desgaste de la administración de justicia, por ello solicitó el 75% de la rebaja punitiva por indemnización y en consecuencia que se tase la pena en 12.25 meses». Por su parte, frente a Vargas Murillo indicó que, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio con los afectados, se contrató a un perito para la valoración de los perjuicios. Con fundamento en el dictamen emitido, «el 11 de septiembre de 2024, se consignó la suma de $10.000.000 en la cuenta del Banco Agrario a nombre de Duvan Esteban Burgos González y $13.499.900 a nombre del Banco Unión». En consecuencia, solicitó el mismo porcentaje de rebaja con la consecuente fijación de la pena en 18,5 meses de prisión. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, mediante sentencia de esa fecha, condenó a Hugo Jofren Vargas Murillo a una pena principal de 74 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir. Por su parte, a Rodrigo Vargas Carvajal se le impuso una pena de 49 meses de prisión,
prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir. Por su parte, a Rodrigo Vargas Carvajal se le impuso una pena de 49 meses de prisión, tras ser declarado responsable del delito de hurto calificado.CUI 11001020400020250321900 N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 4 Ello, al considerar que las sumas restituidas por los procesados no constituían indemnización integral de los perjuicios, sino pagos efectuados para cumplir el requisito de procedibilidad del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, necesarios para la aprobación del preacuerdo en delitos contra el patrimonio económico.
5. Al desatar la alzada interpuesta por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 8 de octubre de 2025 confirmó la decisión de primer grado, el estimar que, el capital entregado no cumplía los requisitos del artículo 269 del Código Penal. Ello, debido a que, no cubrían el valor total de los bienes sustraídos y, por ende, no constituían indemnización integral de los perjuicios causados.
6. El apoderado alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal, la cual atribuye al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga. Sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron lo indicado en el acta de conciliación suscrita por Guerrero Carvajal y el pago
con Funciones de Conocimiento de Palmira y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron lo indicado en el acta de conciliación suscrita por Guerrero Carvajal y el pago realizado por Vargas Murillo, a partir de la pericia realizada para determinar el perjuicio causado. Destacó que Duván Esteban Burgos, uno de los afectados, suscribió una constancia en la que expresó que se consideraba «reparado e indemnizado económicamente e integralmente por los daños que se le causaron producto del hecho delictivo por el cual es víctima. Igualmente el señor DUVAN manifiesta que no es su interés impedir que se continúe con el desarrollo normal del proceso para lograr sentencia condenatoria contra el o los responsables».CUI 11001020400020250321900 N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 5 Con fundamento en lo anterior, solicitó la modificación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, y que se conceda a los procesados la rebaja del 75% de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga allegó copia de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
2. El Fiscal Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, luego de enunciar las actuaciones surtidas al interior de la causa penal objeto de estudio, remitió copia del expediente que reposaba en los archivos de esa entidad.
2. El Fiscal Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Palmira, luego de enunciar las actuaciones surtidas al interior de la causa penal objeto de estudio, remitió copia del expediente que reposaba en los archivos de esa entidad.
3. El Procurador Trescientos Siete Judicial I Penal de Palmira manifestó que solo conoció de la determinación adoptada por el ad quem.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechosCUI 11001020400020250321900
N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 6 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a
no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la acción de tutela resulta procedente para modificar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de diciembre de 2024 y el 8 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, en el marco del proceso penal
765206000000202300113. Ello, para que se conceda a favor de Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se
restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera queCUI 11001020400020250321900 N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 7 quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de
se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:CUI 11001020400020250321900 N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante yCUI 11001020400020250321900
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante yCUI 11001020400020250321900 N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 9 manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada. En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Vargas Murillo y Guerrero Carvajal al no conceder la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal, a pesar de que, afirma el libelista, repararon integralmente a las víctimas de los delitos por los cuales fueron declarados penalmente responsables. No obstante, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Aunque se advierte que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, posteriormente, desistió de ese recurso, lo cual fue aceptado por el tribunal y debidamente notificado a las partes el 11 de noviembre del presente año1.
Aunque se advierte que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, posteriormente, desistió de ese recurso, lo cual fue aceptado por el tribunal y debidamente notificado a las partes el 11 de noviembre del presente año1. De esta manera, la parte actora desechó el medio de impugnación que, por su naturaleza, resultaba idóneo y eficaz para plantear sus 1 Cfr. consulta unificada de procesos de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.CUI 11001020400020250321900 N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 10 inconformidades respecto a las decisiones adoptadas y, en consecuencia, obtener un pronunciamiento del juez natural sobre la aplicación de la rebaja solicitada por la reparación de los afectados. En consecuencia, no procede realizar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en el libelo, pues, hacerlo, implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, además de invadir la competencia del juez ordinario encargado de dirimir el asunto en cuestión. Por lo tanto, resulta manifiestamente improcedente que Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal pretendan hacer uso de este mecanismo excepcional, cuyo único fin es denunciar la vulneración de derechos fundamentales y obtener su restablecimiento, como una vía alterna o supletoria para obtener pronunciamientos que, por disposición legal, corresponden a los jueces ordinarios en el marco del
vulneración de derechos fundamentales y obtener su restablecimiento, como una vía alterna o supletoria para obtener pronunciamientos que, por disposición legal, corresponden a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso. En ese sentido, la Corte Constitucional2 ha precisado lo siguiente: […] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. Principio que ha sido ampliamente reiterado en la jurisprudencia constitucional y determina la improcedencia de la acción de tutela cuando 2 CC T-477/04.CUI 11001020400020250321900 N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 11 el interesado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces que no han sido utilizados. En este contexto, el juez de tutela queda inhabilitado para valorar los argumentos planteados en el fallo del Tribunal accionado, ya que hacerlo implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario que ha sido asignado a este trámite.
6. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo
Tribunal accionado, ya que hacerlo implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario que ha sido asignado a este trámite.
6. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal, a través de apoderado. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250321900
N.I. 150913 Tutela primera instancia A/Hugo Yofren Vargas Murillo y Rodrigo Guerrero Carvajal 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria