CSJ - STP2022-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2022-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2022-2026 Radicación n° 151904 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Rugeles Castillo contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Cartagena. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena y la Procuraduría 291 Judicial Penal de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia Nº 151904
Cui: 13001220400020250058301
CARLOS RUGELES CASTILLO
2 HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De lo manifestado por Carlos Rugeles Castillo y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que presentó denuncia en el mes de noviembre de 2021 contra persona determinada por el presunto delito de estafa agravada, asunto que se radicó con el no. 257.059 y fue asignado a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Cartagena bajo los cánones de la Ley 600 de 2000. El 2 de enero de 2024, ese despacho ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena por
bajo los cánones de la Ley 600 de 2000. El 2 de enero de 2024, ese despacho ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena por considerar que se trataba de un proceso de Ley 906 de 2004 y se radicó con el no. 130016001128202411727; autoridad judicial que el 27 de mayo siguiente consideró que quien debía continuar conociendo del asunto era la fiscalía remitente y propuso conflicto negativo de competencia. Mediante resolución 297 del 4 de julio de 2024, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar resolvió el conflicto administrativo de competencia, asignando el proceso a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Cartagena -Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000-. Ahora, Carlos Rugeles Castillo acude a esta acción constitucional. De forma contradictoria, refiere que la competencia no se ha definido para luego indicar que ya se dirimió yTutela de 2ª instancia Nº 151904
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CARLOS RUGELES CASTILLO 3 transcribe apartes de la resolución antes citada; agrega que después de “insistirle en repetidas ocasiones” a la Fiscalía Treinta y Nueve para que emitiera órdenes de trabajo a policía judicial, el 12 de diciembre de 2023 hizo lo propio y dispuso escuchar en declaración jurada a unas personas; que después de esa fecha ha solicitado que se cite a una
Treinta y Nueve para que emitiera órdenes de trabajo a policía judicial, el 12 de diciembre de 2023 hizo lo propio y dispuso escuchar en declaración jurada a unas personas; que después de esa fecha ha solicitado que se cite a una testigo para que de manera “detallada informe en relación al pago total que se le hizo a la denunciada” , pero no ha sido posible practicar esa prueba. Asegura que ha solicitado audiencia de conciliación, diligencia que se ha señalado en distintas fechas, pero no se ha realizado por las “artimañas” de las partes; que la abogada de la acusada presentó escrito informando que no había ánimo conciliatorio, cuando tal manifestación debe efectuarse en audiencia “por la denunciada y no mediante recados de su apoderada, que suscitan la duda de si es una manifestación de la autora material del delito o de quien judicialmente la representa”. Relata que ante el “cúmulo de anomalías y la actitud negativa de la Fiscalía de conocimiento en asumir la carga de la prueba en razón de la naturaleza del delito” solicitó vigilancia especial y se asignó a un procurador para ese fin. Indica que, como existe declaración que da cuenta de que fue para el 2023 cuando se terminó de pagar la totalidad del dinero a la denunciada, es viable admitir que el delito se consumó bajo la Ley 906 de 2004.Tutela de 2ª instancia Nº 151904
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CARLOS RUGELES CASTILLO
4 Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene
a “LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FICALIA DE CARTAGENA,
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CARLOS RUGELES CASTILLO
4 Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a “LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FICALIA DE CARTAGENA, a cargo de la Dra. ELIZABETH GOMEZ MEJIA, se sirva resolver el conflicto de competencias que se suscitó entre las FISCALIA SECCIONAL 39 DE CARTAGENA UNIDAD DE DESCONGESTION DE LEY 600 DE 2.000, a cargo del Dr.
JUAN CAMELL CURE” (sic).
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la tutela por ausencia de vulneración. Argumentó que, previo a la interposición de esta acción constitucional, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar resolvió lo que es objeto de reclamación constitucional mediante Resolución No. 297 del 4 de julio de 2024, “Por medio de la cual se resuelve Conflicto Administrativo de Competencia entre las Fiscalías 39 y 02 Seccional de Cartagena dentro de la investigación identificada con Radicado 257059 (ley 600 de 2000) y el Nunc: 130016001128202411727 (ley 906 de 2004)”, a través de la cual decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Remitir la indagación con radicado 257059 a la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena Unidad de Descongestión Ley 600
cual decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Remitir la indagación con radicado 257059 a la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, a fin de que previas anotaciones a que haya lugar en los sistemas misionales de información de esta entidad, continúe con el conocimiento de las mismas”. DE LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia Nº 151904
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CARLOS RUGELES CASTILLO
5 Fue presentada por el accionante. Luego de reiterar algunos argumentos expuestos en la demanda de tutela, señala que continúa la vulneración de los derechos fundamentales porque la Fiscalía no ha tomado las medidas que la ley autoriza para asegurar la comparecencia de la demandada al proceso, para esclarecer de manera definitiva los hechos. Manifiesta que el Tribunal a quo omitió “fundamentos fácticos-jurídicos de la tutela”, esto es, que con el último pago que se realizó a la demandada en diciembre 2023 se consumó el delito de estafa y, por lo tanto, se alteró la competencia de la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional, por lo que es necesario dirimir un “NUEVO CONFLICTO DE COMPETENCIA”. Refiere que no se verificó la mora de más de cuatro años por parte de la Fiscalía porque “la parálisis procesal subsiste hoy” y solicita “a) Que ordene a quien corresponda tramitar y resolver el NUEVO conflicto de competencia debido a la ocurrencia del pago total de la obligación en diciembre de 2023, con el cual se consumó plenamente el delito de estafa
resolver el NUEVO conflicto de competencia debido a la ocurrencia del pago total de la obligación en diciembre de 2023, con el cual se consumó plenamente el delito de estafa agravada. b) Que el funcionario que corresponda por competencia conocer del asunto, proceda a Impulsar de manera efectiva y prioritaria la actuación penal dentro del radicado 257059”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver laTutela de 2ª instancia Nº 151904
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CARLOS RUGELES CASTILLO 6 impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al
perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Rugeles Castillo. Señaló que no existe vulneración de los derechos que se reclaman porque el conflicto negativo de competencias fue resuelto por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar en Resolución No. 297 del 4 de julio de 2024. Decisión que cuestiona el actor porque asegura que el Tribunal omitió que la consumación del delito de estafa se generó con el último pago en el año 2023 y, en consecuencia, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional ya no está facultadaTutela de 2ª instancia Nº 151904
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CARLOS RUGELES CASTILLO 7 para continuar con el proceso; lo que exige resolver un nuevo conflicto de competencia. Pues bien, en primer lugar, conforme se indicó en los antecedentes, la pretensión del actor se dirigió a que se ordenara a la “Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena” que resolviera el conflicto de competencias que se generó “entre las FISCALIA SECCIONAL 39 DE CARTAGENA UNIDAD DE DESCONGESTION DE LEY 600 DE 2.000, a cargo del Dr.
JUAN CAMELL CURE”.
Y ante la imprecisión de tal pedimiento, lo que se logró establecer es que la Dirección Seccional de Fiscalías de
JUAN CAMELL CURE”.
Y ante la imprecisión de tal pedimiento, lo que se logró establecer es que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, mediante Resolución No. 297 del 4 de julio de 2024, “Por medio de la cual se resuelve Conflicto Administrativo de Competencia entre las Fiscalías 39 y 02 Seccional de Cartagena dentro de la investigación identificada con Radicado 257059 (ley 600 de 2000) y el Nunc: 130016001128202411727 (ley 906 de 2004)” y donde dispuso remitir el proceso a la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena, Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000. En segundo lugar , por vía de impugnación, Carlos Rugeles Castillo refiere que, como el último pago a la denunciante se generó en el año 2023, data en la que, en su criterio, se consumó el delito de estafa, era necesario que se ordenara definir un nuevo conflicto de competencia.Tutela de 2ª instancia Nº 151904
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8 Sobre el particular se destaca que esa nueva definición de competencia solamente se planteó en la impugnación, puesto que, como se indicó en precedencia, la pretensión inicial consistió en que se ordenara a la “Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena” dirimir el conflicto, sin que se precisara que se trataba de uno nuevo.
puesto que, como se indicó en precedencia, la pretensión inicial consistió en que se ordenara a la “Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena” dirimir el conflicto, sin que se precisara que se trataba de uno nuevo. De ahí la razón para que el Tribunal concluyera que ese requerimiento ya había sido resuelto mediante la Resolución No. 297 del 4 de julio de 2024; sin embargo, lo procedente era negar el amparo por ausencia de vulneración. Ausencia de vulneración que en el sub judice es clara porque, antes de radicar la demanda de tutela, la pretensión que originó su interposición había obtenido resolución de fondo. Así las cosas, no se verificó el “ presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 1; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama. En tercer lugar, en cuanto al argumento novedoso que se propone en la impugnación, evidente es que no resulta atendible porque ello conduciría a: i) pretermitir la primera instancia dado que se modificó el problema jurídico que dirimió el Tribunal a quo y, ii) desconocer los derechos de 1 CC T-130 de 2014Tutela de 2ª instancia Nº 151904
Cui: 13001220400020250058301
CARLOS RUGELES CASTILLO 9 defensa y contradicción de las entidades accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de referirse al tema impugnatorio.
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CARLOS RUGELES CASTILLO 9 defensa y contradicción de las entidades accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de referirse al tema impugnatorio. Por lo anterior, no se emitirá pronunciamiento alguno, dado que el juez de segundo grado debe limitarse al tema objeto de estudio por parte del a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STP5822-2024, rad. 137233 y STP3783-2025, rad. 143791) Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible. A modo de conclusión, se modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negar el amparo por ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 2ª instancia Nº 151904
Cui: 13001220400020250058301
en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 2ª instancia Nº 151904
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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,