🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20222-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20222-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20222-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 149715 Acta n.o 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250271500

Tutela de 1.ª instancia n.o 149715

VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS

1. Expone el accionado que fue condenado a 121 meses de prisión, mediante sentencia del Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio del 15 de julio de 2019, por el delito de pornografía con menor de 18 años; y que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2018, con un cumplimiento físico de 82 meses y 4 días, al que se suma una redención reconocida judicialmente de 32 meses y 23 días, según auto interlocutorio 1538 del 25 de julio de 2025 del Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Cali, para un total de 114 meses y 27 días, a su juicio, más del 94 % de la pena impuesta, lo que exigiría la verificación estricta del cómputo a la luz del nuevo régimen legal favorable.

2. Señala que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Cali aplicó

juicio, más del 94 % de la pena impuesta, lo que exigiría la verificación estricta del cómputo a la luz del nuevo régimen legal favorable.

2. Señala que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Cali aplicó de manera restrictiva el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al limitar el beneficio de redención de pena en proporción de 3 días de trabajo por 2 de pena exclusivamente a las actividades laborales, sin extenderlo a las actividades de estudio y enseñanza, pese a que dichas actividades, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia, comparten naturaleza resocializadora equivalente y deben generar idéntica consecuencia en la redención, con fundamento en el principio de igualdad y en la finalidad del tratamiento penitenciario.

3. Indica que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó la aplicación integral del régimen de redención, y expone que, con base en los días ya reconocidos (687 días), el cómputo correcto bajo la regla 3x2 ascendería aproximadamente a 1030,5 días abonados, lo que superaría la pena impuesta y conduciría a la declaratoria de pena cumplida y a la expedición inmediata de la boleta de libertad; sostiene que, aunque admite la posibilidad de error de cálculo, insiste en que la autoridad judicial omitió aplicar en su favor la norma másCUI 11001020400020250271500

Tutela de 1.ª instancia n.o 149715 VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS beneficiosa, con desconocimiento del principio de favorabilidad y de la obligación de interpretar y ejecutar de forma integral el nuevo régimen legal.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali aseguró por medio de auto del 21 de octubre de 2025 haber desatado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 20 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Cali respecto de la solicitud de redención de pena.

5. Sobre el caso concreto, registró que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas de Cali reconoció adicionalmente 6 meses y 20,1 días de redención por trabajo para el período 22 de septiembre de 2022 a 14 de julio de 2025, así como otros cómputos por 3 meses y 1,5 días; aclaró que el certificado «18609287» correspondía a trabajo (296 horas) ya reconocido por auto del 22 de noviembre de 2022 del Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá y, por ende, fue incorporado en la readecuación con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; mientras que el «18738694» y «18654138» acreditaban estudio y debían mantenerse bajo la regla del artículo 97 de la Ley 65 de 1993. Añadió que, ante la Sala, el recurso de apelación del condenado pretendía aplicar el 3×2

mantenerse bajo la regla del artículo 97 de la Ley 65 de 1993. Añadió que, ante la Sala, el recurso de apelación del condenado pretendía aplicar el 3×2 también al estudio y declarar pena cumplida, pero la respuesta judicial concluyó que no concurría identidad normativa que habilitara esa extensión.

6. El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que ante ese despacho se adelanta la vigilancia de la pena impuesta a VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS dentro del proceso penal 110016099091201700143, en el cual fue condenado por el JuzgadoCUI 11001020400020250271500

Tutela de 1.ª instancia n.o 149715 VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS Tercero 3 del Circuito de Villavicencio a 121 meses de prisión por el delito de pornografía con menor de 18 años. Señaló que mediante auto interlocutorio número 1538 del 25 de julio de 2025 se aplicó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y se abonaron 6 meses y 20.1 días por redención de pena derivada exclusivamente de trabajo. Explicó que la decisión obedeció a la interpretación estricta del citado artículo, que limita la aplicación de la nueva fórmula redentora únicamente a las horas de trabajo y no a las de estudio. Indicó además que frente a dicha providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la primera resuelta por auto del 20

nueva fórmula redentora únicamente a las horas de trabajo y no a las de estudio. Indicó además que frente a dicha providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la primera resuelta por auto del 20 de agosto de 2025, que confirmó la negativa a modificar el cómputo, y la segunda concedida para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín aseguró no tener en su jurisdicción proceso alguno seguido contra el accionante, ni haberse pronunciado respecto del proceso penal seguido en contra de BOHÓRQUEZ RÍOS, por lo cual solicitó su desvinculación el presente asunto constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 11001020400020250271500

Tutela de 1.ª instancia n.o 149715

VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS

9. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

9. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

10. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

12. Así mismo, cuando se acciona contra una providencia judicial, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa deCUI 11001020400020250271500

Tutela de 1.ª instancia n.o 149715 VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).

13. La Sala considera que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debate la garantía del debido proceso en relación con la afectación del derecho a la libertad del

generales de procedibilidad por las siguientes razones: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debate la garantía del debido proceso en relación con la afectación del derecho a la libertad del accionante. (ii) La demanda se presentó en un plazo razonable tras la notificación de la providencia que se busca cuestionar. (iii) El accionante demostró haber ejercido los medios de defensa judicial ordinarios, de forma que cumple con el requisito de subsidiariedad.  (iv) El accionante identificó de manera clara aquellos hechos que motivan su inconformidad, siendo destacable la negativa de la concesión de redención de pena. (v) Finalmente la presente acción no se erige contra una decisión de tutela, sino contra una providencia proferida en el marco de un proceso de ejecución de penas. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos al debido proceso de VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS, por cuanto, a juicio del accionante, dicho fallador no reconoció debidamente los requisitos de la redención de pena. El accionante formalmente dirigió su acción constitucional contra el Tribunal

Superior de Medellín; no obstante, del devenir procesal y los hechos seCUI 11001020400020250271500 Tutela de 1.ª instancia n.o 149715 VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS advierte que la decisión cuestionada es el auto del 20 de agosto de 2025, proferido por el precitado Juzgado y esta última la autoridad accionada.

14. La Sala observa que la controversia se centra en la aplicación de la Ley 2466 de 2025, en cuanto a la redención de pena por trabajo, pero además por estudio, como asegura el accionante se contempla en el prenombrado precepto normativo.

15. Para la Sala es evidente que el caso evidencia una diferencia de criterio entre el accionante y el fallador accionado, por cuanto el tenor literal del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 contempla únicamente a la redención de pena por trabajo, mas no por estudio.

16. El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 establece: ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Subrayado fuera del texto original).

17. Como se observa del texto normativo, la redención de pena de que trata la Ley 2466 de 2025 se limita a las actividades de trabajo y noCUI 11001020400020250271500

Tutela de 1.ª instancia n.o 149715 VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS contempla a aquellas tendientes al estudio, como lo pretende hacer ver el petente.

18. A su vez, el accionante no desarrolló ningún defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte reitera que, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.  En ese orden, la falta de explicación y desarrollo de una causal específica conlleva declarar la improcedencia de la acción, debido a que no hay lugar

acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.  En ese orden, la falta de explicación y desarrollo de una causal específica conlleva declarar la improcedencia de la acción, debido a que no hay lugar a valorar de fondo el reparo del accionante si incumple con la carga de demostrar, con base en las causales admitidas por la jurisprudencia, la presunta vulneración de derechos fundamentales.

19. Así mismo, la Sala no observa arbitrariedad ni vulneración evidente a los derechos fundamentales de l accionante. Por el contrario, la decisión cuestionada expuso con claridad y suficiencia su criterio jurídico sobre la materia discutida, siendo destacable que, el beneficio de redención de pena contemplado en la Ley 2466 de 2025 solo contempla las actividades laborales y no las educativas, lo cual justifica la negativa a la solicitud del petente.

20. El criterio del fallador accionado no resulta lesivo de los derechos fundamentales de la accionante, pues encuentra cabida dentro de una lectura razonable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 . En tales condiciones, el juez constitucional no está autorizado para intervenir en discusiones interpretativas, pues no se desprende de lo anterior una clara vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020250271500

Tutela de 1.ª instancia n.o 149715

VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS

21. En atención a lo anterior, la Sala concluye que el análisis realizado por el fallador accionado se alinea con los criterios legales

VÍCTOR ALFONSO BOHÓRQUEZ RÍOS

21. En atención a lo anterior, la Sala concluye que el análisis realizado por el fallador accionado se alinea con los criterios legales aplicables al caso en concreto. En ese orden, la sala negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...