CSJ - STP20226-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20226-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20226-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 149821 Acta n.o 286 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO ESPEJO RIVERA contra la sentencia de tutela proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIRO ESPEJO RIVERA afirmó que la Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección de Derechos Humanos de Cundinamarca, Boyacá y Yopal, no ha actuado con diligencia para resolver de fondo suCUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 2 “problema jurídico ” pese a la colaboración que prestó como testigo en algunos procesos. Añadió que los juzgados penales de conocimiento de Bogotá, Boyacá y Yopal han sido morosos al proferir las sentencias condenatorias que se derivan de su aceptación de responsabilidad, pese a que han transcurrido, en algunos casos, hasta 8 años. Por otro lado, refirió que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, Valledupar y Tunja han omitido el deber de remitir los 21 procesos penales seguidos en su contra al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para el respectivo estudio de acumulación jurídica de penas.
de remitir los 21 procesos penales seguidos en su contra al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para el respectivo estudio de acumulación jurídica de penas. De igual forma, informó que realizó las siguientes peticiones:
- Al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el estudio de redención y acumulación jurídica de penas.
Además, pidió una entrevista, sin que hubiera obtenido respuesta. ii. El 18 de junio de 2024 solicitó a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia de los hechos previamente reseñados, sin obtener un pronunciamiento. iii. El 25 de marzo del presente año pidió a la Fiscal General De La Nación declarar la prescripción de la acción penal de los delitos por los cuales se adelantan procesos penales en su contra bajo la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que ya transcurrieron casi 22 años. También, pidió la expedición de paz y salvo respecto a todos los procesos por los cuales aceptó responsabilidad y resultóCUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 3 condenado; y, se le indique si existen actuaciones penales vigentes en su contra, y si se impuso medida de aseguramiento. iv. El 31 de julio de 2025 solicitó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el estudio de acumulación jurídica de penas y la readecuación de redención de pena. Indicó que no obtuvo respuesta de fondo, y que el juzgado se limitó a
y Medidas de Seguridad de Bogotá el estudio de acumulación jurídica de penas y la readecuación de redención de pena. Indicó que no obtuvo respuesta de fondo, y que el juzgado se limitó a indicar que esas postulaciones se encuentran sometidas a sistema de turnos.
- El 21 de agosto de 2025 solicitó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del centro carcelario, el otorgamiento de la libertad condicional, sin contestación.
Manifestó que el 12 de febrero del presente año se actualizó su cartilla biográfica en la que se relacionaron los cómputos correspondientes al interregno comprendido entre el 15 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2024; faltando los cómputos atinentes al año 2004 provenientes del centro carcelario de Sogamoso, Boyacá, y los atinentes al 30 de abril de 2024 a agosto de 2025 del EPC de Acacías. Por ello consideró necesario que el complejo penitenciario de Ibagué remita la totalidad de la documentación al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, petición y resocialización, y que se ordene:CUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821
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justicia, libertad, dignidad humana, petición y resocialización, y que se ordene:CUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821
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- Al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué: (i) resolver las postulaciones de libertad condicional, acumulación jurídica de penas y readecuación de pena por aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025; (ii) requerir a los establecimientos carcelarios de Sogamoso y Acacías los certificados de cómputo atenientes al año 2004 y 2005, y 2005 y 2008, respectivamente; y, los emitidos dentro del periodo comprendido entre el 30 de abril de 2024 a agosto de 2025. ii. A la Fiscal General de la Nación, resolver el requerimiento datado 25 de marzo de 2025; y a la Procuraduría General de la Nación, contestar la solicitud de vigilancia judicial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción. Como parte pasiva se vinculó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; la Fiscalía General de la Nación; los juzgados penales del circuito de Tunja y Yopal; los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, Tunja y Valledupar; y, la Procuraduría General de la Nación. A su vez, se dispuso la vinculación del
juzgados de ejecución de penas de Bogotá, Tunja y Valledupar; y, la Procuraduría General de la Nación. A su vez, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del complejo penitenciario, ambos de Ibagué. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que tuvo a su cargo el expediente n.º 15001310400120160006800, dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a JAIRO ESPEJO RIVERA el 8 de junio de 2017. Añadió que mediante auto del 12 de abril de 2018 ordenó remitirCUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 5 esas diligencias por competencia a los juzgados homólogos de Tunja, pues en ese momento el sentenciado se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Cómbita. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que desconoce las peticiones presentadas por el accionante relacionadas con los tres procesos que conoció, identificados con los radicados n.º 15001310700120130005000, 15001310700120110002500, y 15001310700120110001600. Lo anterior, debido a que los remitió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con
y 15001310700120110001600. Lo anterior, debido a que los remitió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con proveídos del 28 de marzo de 2017, 8 de septiembre de 2016 y 25 de agosto de 2017, respectivamente. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que vigiló las penas impuestas al accionante, acumuladas bajo el radicado n.º 8500131070012007000060. Aclaró que remitió la causa por competencia a los juzgados de Valledupar mediante oficio del 9 de octubre de 2018, en atención a que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en ese municipio. Agregó que envió los expedientes con los radicados n.º 15001310700120130007100, 15001310700120140006600, y 15001310700120150005700, a los despachos de ejecución de penas de Valledupar. Frente al n.º 15001310700120160000700, no encontró registros en la plataforma Siglo XXI, por lo que deduce que dicha causa no le ha sido asignada por reparto. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que remitió por competencia las causas n.ºCUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821
JAIRO ESPEJO RIVERA 6 15001310700120120002000 y 15001310700120160006800 a los
Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 6 15001310700120120002000 y 15001310700120160006800 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que tuvo a su cargo varios de los procesos seguidos en contra del accionante, los cuales remitió por competencia. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó sobre los registros pertenecientes al accionante. Agregó que la gestión de las postulaciones de libertad condicional y actualización de cartilla biográfica, debieron ser tramitadas por el centro homólogo de Ibagué, pues Las decisiones que se adopten frente al particular competen por factor territorial al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar refirió que contra el accionante existen 30 expedientes, conforme a la verificación realizada de la base de datos del sistema Siglo XXI. Según las anotaciones, esas causas se remitieron por competencia a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá e Ibagué. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que en auto n.º 2022-1305 del 1 de septiembre de 2022 se
penas de Bogotá e Ibagué. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que en auto n.º 2022-1305 del 1 de septiembre de 2022 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso con radicado n.º 85001310700120170016800, dentro del cual se condenó a JAIRO ESPEJO RIVERA a la pena de 320 meses de prisión. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados de Valledupar, toda vez que para ese momento registraba privación de la libertad en elCUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 7 establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de dicha ciudad. Aclaró que el 30 de enero de 2023 se devolvió la actuación por parte de los juzgados de Valledupar, pues se rehusaron a recibir el expediente físico. Informó que actualmente la citada causa se encuentra a cargo del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, con auto del 5 de diciembre de 2024, remitió por competencia el expediente 15001310700120160003101 al Juzgado 9° homólogo de Ibagué, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra actualmente a su disposición por el radicado n.º
competencia el expediente 15001310700120160003101 al Juzgado 9° homólogo de Ibagué, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra actualmente a su disposición por el radicado n.º 15001310700120070006000. Por su parte, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 29 de enero de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento del radicado n.º 15001310700120210011300, en atención a que JAIRO ESPEJO RIVERA se encontraba privado de su libertad en el complejo penitenciario de Ibagué. Por ello, el 11 de abril de 2025 remitió el expediente a los juzgados homólogos de esa ciudad. Posteriormente, en providencia del 26 de septiembre de 2025, y en atención a una solicitud de remisión del proceso elevada por el sentenciado, ordenó comunicarle acerca del envío del expediente a Ibagué. En cuanto al radicado n.º 85001310700120140003000, con proveído del 18 de septiembre de 2025 se abstuvo de asumir suCUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 8 conocimiento por la misma razón y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al citado juzgado de Ibagué. El Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
JAIRO ESPEJO RIVERA 8 conocimiento por la misma razón y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al citado juzgado de Ibagué. El Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que los procesos identificados con los radicados n.º 15001310700120220006300 y 85001310400220170000900 fueron remitidos a ese despacho en virtud del acuerdo n.º CSJBTA24-83 del 17 de julio de 2024. No obstante, las diligencias no alcanzaron a ingresar, dado que los anteriores juzgados ejecutores remitieron ambos procesos por competencia a la ciudad de Ibagué. El Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que tuvo a su cargo las siguientes causas relacionadas con el accionante. Frente al primer proceso, se abstuvo de asumir su conocimiento y remitió las diligencias a los juzgados homólogos de Ibagué. El segundo y tercero los remitió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y, el cuarto, lo envió a los homólogos de Valledupar. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que vigiló el cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas en contra de JAIRO ESPEJO RIVERA dentro de los procesos identificados con los radicados n.º 15001310700120140006500 y
proferidas en contra de JAIRO ESPEJO RIVERA dentro de los procesos identificados con los radicados n.º 15001310700120140006500 y
15001310700120140006700. Agregó que las remitió el 19 de enero de 2016 por acumulación jurídica de penas al proceso con número interno 6096, CUI 001200700060, que era vigilado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal conoció de las siguientes causas, en las que se condenó al accionante por el delito de homicidio en persona protegida: 2013-0003; 2015-00002; 2015-00009; 2025-0010; y,CUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 9 20200001; que se remitieron a ejecución de la pena. Señaló que el único proceso que a la fecha está pendiente de fallo es la causa 2023-0001, con número de radicación en la fiscalía 115787 por el delito de reclutamiento ilícito, en el cual se están realizando las gestiones tendientes a darle celeridad al asunto, encontrándose en turno para proferir sentencia. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigilaba la sentencia impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 14 de abril de 2008, por el delito de concierto para delinquir. Añadió que, al proferir la sentencia, el fallador le reconoció los
del Circuito Especializado de Yopal el 14 de abril de 2008, por el delito de concierto para delinquir. Añadió que, al proferir la sentencia, el fallador le reconoció los certificados n.º 18392 y 23179 de la penitenciaria nacional de Acacias, Meta, con 1542 horas de estudio, equivalentes a 4 meses, 8 días; certificado n.º 112007228 de la cárcel distrital de Sogamoso, Boyacá, con 1344 horas de estudio, equivalentes a 3 meses, 22 días; y la Cárcel de Yopal, que avaló 456 horas de trabajo, las cuales equivalen a 28.5 días, para un total redimido de 8 meses, 28.5 días. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 19 de mayo de 2022, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante, como consecuencia de las sentencias emitidas por los juzgados penales del circuito especializado de Yopal, Tunja, y Santa Rosa de Viterbo, junto con las proferidas por los Juzgados 3° Penal del Circuito de Yopal y Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá; concretándola en la condena acumulada de 40 años de prisión.
Adicionó que, en auto del 26 de mayo de 2024, remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué, por competencia. Esa
remisión se la dio a conocer al accionante en oficio n.º 3352 del 12 deCUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 10 noviembre de 2024, en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Ibagué. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que, inicialmente, le correspondió la vigilancia de los procesos con n.º de radicado 15001310700120120002300, 85001310400220200000300, 85001600100120130000300, y
05002310400320230000300. Agregó que actualmente no vigila la ejecución de las penas impuestas al accionante, por cuanto estas fueron remitidas por competencia al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Tunja, 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que conoció de los procesos identificados con los siguientes números de radicado: 1500131070120160003100,1500131040120120002200,15001310701201
30070100,1500131070120140006000,8500131040220130031000,85001 31040220130032000,8500131040220130050000,1500131070120160025 800,1500131070120170005300 y 8500131040320140014400. Agregó que los remitió a los despachos judiciales competentes. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que remitió por competencia el expediente n.º 85001310700120070006000 a los juzgados de ejecución de penas de Valledupar, a través de oficio No.3541 del 9 de octubre de 2018. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que remitió el expediente 15001310700120130007100CUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 11 al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con proveído del 18 de abril de 2017. Refirió que ese despacho judicial, a su vez, lo envió por competencia al juzgado 4° de esa misma especialidad de Valledupar, el 13 de mayo de 2021. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que se abstuvo de asumir el radicado n.º 15001310700120150007300, y que lo remitió por competencia a los
Bogotá señaló que se abstuvo de asumir el radicado n.º 15001310700120150007300, y que lo remitió por competencia a los juzgados de ejecución de penas de Tunja. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, con oficio n.º 0285 del 29 de septiembre de 2025, comunicó a JAIRO ESPEJO RIVERA que resolverá la petición de libertad condicional incoada en el proceso con radicado n.º 15001310700120070006000 y las demás que obren dentro del expediente, el 21 de enero de 2026. Para la respectiva notificación al interno, remitió el oficio a la dirección electrónica del complejo penitenciario de Ibagué, en esa misma fecha. Añadió que, con auto del 10 de abril de 2025, asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena acumulada de 40 años de prisión establecida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 19 de mayo de 2022, producto de las sentencias condenatorias emitidas en contra de JAIRO ESPEJO RIVERA, en un total de 24 procesos. En ese mismo proveído, dispuso la acumulación, de las condenas impuestas al interior de los procesos penales identificados con los siguientes radicados:
de 24 procesos. En ese mismo proveído, dispuso la acumulación, de las condenas impuestas al interior de los procesos penales identificados con los siguientes radicados: 15001310700120140006800;85001310400320140014400;85001310700CUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 12 120130005900;15001310700120140006000; 1500131070012013000700;85001310400320130001900; y 15299310400120170003900, para un total de 31 procesos. Adicionalmente, atendió una postulación elevada por el accionante, con miras a obtener la acumulación jurídica de otras condenas, accediendo a su pretensión, para lo cual fijó las penas acumuladas de 40 años de prisión y 44.609,66 SMLMV; correspondientes a 64 procesos en los que resultó condenado. Añadió que requirió a los juzgados homólogos de Bogotá, Tunja y Valledupar, la remisión de 21 causas que no ha recibido y a los centros carcelarios donde ha estado privado de la libertad el actor, los certificados de calificación de conducta de los periodos marzo de 2010, mayo y junio de 2018, febrero y marzo de 2019, julio a septiembre de 2019 y octubre a diciembre de 2020. A su vez, notificó de manera personal esa providencia al sentenciado, el 14 de abril de 2025. La Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima encontró que el
diciembre de 2020. A su vez, notificó de manera personal esa providencia al sentenciado, el 14 de abril de 2025. La Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima encontró que el accionante envió una solicitud a la Procuraduría II judicial 167 penal de Yopal, a quien solicitó información acerca de su trámite. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, mediante decisión del 26 de mayo de 2023, ordenó la remisión del proceso 85001310400220130001000 seguido contra JAIRO ESPEJO RIVERA al juzgado 3° homólogo de Tunja, Boyacá. Adicionó que, con auto del 16 de abril de 2025, ordenó la remisión del expediente 15001310700120220006200, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué.CUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821
JAIRO ESPEJO RIVERA
13 El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que conoció los radicados n.º 15001310700120130005200; 15001310700120120002200 y 15001310700120130004500, relacionados con JAIRO ESPEJO RIVERA. Informó que los dos primeros los envió por competencia a los juzgados homólogos de Valledupar. En relación con el radicado n.º 15001310700120130004500, lo envió al Juzgado 6º
competencia a los juzgados homólogos de Valledupar. En relación con el radicado n.º 15001310700120130004500, lo envió al Juzgado 6º homólogo de Bogotá para su acumulación al radicado n.º 15001310700120070006000. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que, por hechos similares, el actor formuló acción de tutela bajo el radicado n.º 73001220400020240102400, donde se abordó el estudio de la remisión de causas del sentenciado y las diferentes acumulaciones jurídicas de penas aplicadas. Aclaró que las dudas que se pueden presentar en las consultas de los procesos del sentenciado corresponden a los parámetros del sistema de búsqueda de la Rama Judicial, que en cada consulta solo arroja 20 procesos. Por ello, y por la cantidad de causas contra el accionante, deben realizarse diferentes búsquedas. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que tuvo bajo su conocimiento los procesos con los radicados 15001310700120110003000 y 15001310700120140001200. El primero lo envió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el segundo al juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que profirió auto concediendo
primero lo envió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el segundo al juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que profirió auto concediendo acumulación de penas.CUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821
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14 El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que tuvo a su cargo los expedientes identificados con los números de radicado 15001310700120150005600; 850013104002201700006-00 y 85001310400120150001000. El primero, lo remitió para acumulación jurídica al juzgado 6° homólogo de Bogotá y los dos últimos al 25 de la misma ciudad. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que le correspondió la vigilancia de las penas decretadas dentro de los radicados 15001310700120130007100; 15001310400120110003000 y 15001310400120110003200. Al conocer que el sentenciado se encuentra recluido en el complejo penitenciario de Ibagué, con auto del 1 de agosto de 2025, ordenó la remisión de la causa
15001310700120130007100. Agregó que los radicados 15001310400120110003000 y 15001310400120110003200, fueron
15001310700120130007100. Agregó que los radicados 15001310400120110003000 y 15001310400120110003200, fueron acumulados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Los demás despachos manifestaron que no tienen ningún expediente relacionado con el accionante. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 7 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos del accionante. En primer lugar, constató que el accionante presentó previamente una acción de tutela de similares características, que fue resuelta por la misma sala dentro del expediente n.º 730012204000202401024001.CUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821
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15 Dicha demanda se fundó, entre otras cosas, en la presunta inoperancia de la fiscalía y de los despachos penales de conocimiento, para definir la situación jurídica del accionante dentro de algunos procesos a los que se sometió a sentencia anticipada, y en la falta de resolución de la solicitud elevada a los jueces coordinadores de los juzgados de penas de Bogotá, Valledupar y Tunja, para que remitieran los procesos penales seguidos en su contra. En tal medida, no realizó ningún examen sobre dicho aspecto, y advirtió al actor de abstenerse de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. A pesar de lo anterior, decidió evaluar los reproches relacionados
En tal medida, no realizó ningún examen sobre dicho aspecto, y advirtió al actor de abstenerse de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. A pesar de lo anterior, decidió evaluar los reproches relacionados con los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, Tunja y Valledupar , que no fueron vinculados al expediente anterior. A su vez, analizó las inconformidades presentadas contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Sobre este último punto, verificó que, si bien el actor envió las solicitudes referidas en la demanda, no se demostró que las entidades accionadas las hubiesen recibido. En lo que respecta a las solicitudes de libertad condicional, acumulación jurídica de penas y readecuación de redención de pena, constató que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante oficio n.º 0285 del 29 de septiembre de 2025, le comunicó a JAIRO ESPEJO RIVERA que las resolverá el 21 de enero de 2026. En ese sentido, consideró que el sistema de turnos aplicado por dicho despacho apunta a respetar el bien jurídico de la igualdad que asisteCUI 73001220400020250092601 Tutela 2.a Instancia n.º 149821 JAIRO ESPEJO RIVERA 16 a todos los usuarios de la administración de justicia, resultando razonable determinar un plazo específico para su resolución. Por ello, decidió negar las pretensiones hechas sobre dicho particular y exhortó al citado juzgado
JAIRO ESPEJO RIVERA 16 a todos los usuarios de la administración de justicia, resultando razonable determinar un plazo específico para su resolución. Por ello, decidió negar las pretensiones hechas sobre dicho particular y exhortó al citado juzgado a emitir un pronunciamiento de fondo en la fecha señalada. Por otro lado, evidenció que se presentaron distintas irregularidades relacionadas con la remisión de los expedientes seguidos en contra del accionante al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo cual constituye una violación a la garantía del juez natural. De conformidad con lo anterior, emitió las siguientes órdenes: «SEXTO: ORDENAR al juzgado 16 de ejecución de penas de Bogotá y al centro de servicios administrativos de los JEPMS de esa ciudad , que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, despliegue las actuaciones necesarias para garantizar la remisión del expediente 15001310700120140001300 a los juzgados ejecutores de Ibagué. Se ordena al centro de servicios administrativos de los JEPMS de Ibagué, que, una vez reciba el expediente 15001310700120140001300, lo asigne por reparto ante los jueces ejecutores de esta ciudad.
SÉPTIMO: Al centro de servicios administrativos de los JEPMS de Ibagué , que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia: i.Dé cumplimiento a lo dispuesto por juzgado 10º de ejecución de penas de esta
SÉPTIMO: Al centro de servicios administrativos de los JEPMS de Ibagué , que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia: i.Dé cumplimiento a lo dispuesto por juzgado 10º de ejecución de penas de esta ciudad, dentro del rad. 15001310700120140006600; remitiendo las diligencias al juzgado 9º ejecutor de esta ciudad, para la vigilancia integral de las condenas. ii. Dé cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 5º de ejecución de penas de Ibagué, al interior del rad. 15001310700120220006200, remitiendo las diligencias al juzgado 9º ejecutor de esta ciudad, para la vigilancia integral de las condenas. iii. Dé cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 10º de ejecución de penas de Ibagué , al interior del rad. 85001310400220130001200, remitiendo las diligencias al juzgado 9º ejecutor de esta ciudad, para la vigilancia integral de las condenas. iv. Dé cumplimiento a lo ordenado por el juzgado 4º de ejecución de penas de Ibagué, al interior del rad. 85001310700120170016800, remitiendo las diligencias al juzgado 9º ejecutor de esta ciudad, para la vigilancia integral de las condenas.CUI 73001220400020250092601
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OCTAVO: ORDENAR al juzgado 19º ejecución de penas de Bogotá y al centro de servicios administrativos de los JEPMS de ese distrito , que, dentro
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OCTAVO: ORDENAR al juzgado 19º ejecución de penas de Bogotá y al centro de servicios administrativos de los JEPMS de ese distrito , que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, envíe el expediente 15001310700120210011300 al juzgado 9º de ejecución de penas de Ibagué, para