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CSJ - STP20227-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20227-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20227-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 149925 Acta n.o 286 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020250132701

Tutela 2.a Instancia n.º 149925

VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ

2 El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí profirió sentencia condenatoria contra VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ por hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Al accionante se le impuso la pena principal de 20 años de prisión. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El accionante indicó que la providencia condenatoria no se encuentra en firme ni ejecutoriada. Añadió que, a pesar de la no firmeza del fallo, el juzgado de primera instancia ordenó la privación inmediata de su libertad para el cumplimiento de la pena. En virtud de lo anterior se emitió la Orden de Captura n.º 016Añadió que, a pesar de la no firmeza del fallo, el juzgado de primera instancia ordenó la privación inmediata de su libertad para el cumplimiento de la pena. En virtud de lo anterior se emitió la Orden de Captura n.º 0162025, del 22 de septiembre de 2025, cuyo MOTIVO DE CAPTURA expresamente señala: «Para Cumplir Condena». El demandante alegó que la orden de captura inmediata para la ejecución de la pena, sin que el fallo sea definitivo, carece de la motivación constitucionalmente exigible y vulnera sus derechos fundamentales. Agregó que es un trabajador formal vinculado a GI GROUP STAFFING S.A.S., que labora como auxiliar de producción y devenga un salario mensual de $1,503,500, lo que «demuestra su arraigo laboral y económico, situación que no fue valorada de forma rigurosa para desestimar el riesgo de fuga».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI 05001220400020250132701

Tutela 2.a Instancia n.º 149925

VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ

3 Mediante auto del 26 de septiembre del presente año se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.º 050016000207201601300 y se negó la solicitud de medida provisional elevada por el accionante. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Informó que condenó a VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ por hallarlo penalmente responsable del delito de

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Informó que condenó a VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ por hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Agregó que, de conformidad con el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 (que modificó el artículo 68A del Código Penal), el cual excluyó los beneficios para quienes son condenados, entre otros, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, había razón de peso «para pregonar que ningún beneficio puede concederse so pena de soslayar gravemente el debido proceso por transgresión del principio de legalidad». Por ello, dispuso que el accionante descontará la pena en el establecimiento penitenciario que le asigne el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para cuyo efecto se ordenó la captura inmediata. En tal medida, consideró que se cumplen los criterios de necesidad y urgencia de privación de la libertad, pues debe garantizarse «la efectividad del ius puniendi del Estado y la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas y de la sociedad en general ». Añadió que, aunque la sentencia haya sido apelada, ello no suspende automáticamente la ejecución de sus consecuencias, especialmente cuando se encuentra mérito suficiente para evitar el riesgo de fuga.CUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925

la ejecución de sus consecuencias, especialmente cuando se encuentra mérito suficiente para evitar el riesgo de fuga.CUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925

VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ

4 Concluyó manifestando que en el presente caso se actuó dentro del margen de discrecionalidad conferido por la ley y que no se incurrió en un defecto procedimental ni sustantivo. A su vez, indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha validado la posibilidad de emitir orden de captura en contra de un condenado, «aunque no se haya decretado previamente medida de aseguramiento, siempre que existan nuevos elementos o que la pena impuesta lo justifique». No se recibieron más pronunciamientos durante el lapso otorgado. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 10 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción. Tras realizar un recuento de la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación sobre el tema (especialmente la sentencia STP14870-2025 del 18 de septiembre del presente año, radicado interno n.º 148255), indicó que, como el proceso penal se encuentra en curso, el accionante todavía dispone de medios ordinarios de defensa, como los recursos de apelación o de casación. Agregó que la motivación del fallo de primera instancia centró su atención en: (i) la eficacia de la sentencia y la necesidad de ejecutarla de forma efectiva y oportuna; (ii) el riesgo de fuga, considerando que la existencia de una condena privativa de la libertad genera una motivación

atención en: (i) la eficacia de la sentencia y la necesidad de ejecutarla de forma efectiva y oportuna; (ii) el riesgo de fuga, considerando que la existencia de una condena privativa de la libertad genera una motivación objetiva para evadir la justicia; (iii) la gravedad de las penas impuestas; y (iv) la necesidad de garantizar la comparecencia del condenado al centro de reclusión que designe el INPEC.

LA IMPUGNACIÓNCUI 05001220400020250132701

Tutela 2.a Instancia n.º 149925

VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ

5 Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que el recurso de apelación no constituye un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental a la libertad personal en el caso concreto. Agregó que la orden de captura n.º 016-2025 fue emitida el 22 de septiembre de 2025 con el fin de dar cumplimiento a una condena que no está en firme, por lo que la privación de la libertad es inminente y puede materializarse en cualquier momento. A su vez, argumentó que el trámite del recurso de apelación contra la sentencia, por su naturaleza, «tomará un tiempo considerable, durante el cual mi poderdante estaría privado de su libertad con base en una decisión que, precisamente, carece de la motivación constitucionalmente exigida». Por lo anterior, señaló que la captura de una persona con base en una sentencia que no ha cobrado ejecutoria y sin una justificación

decisión que, precisamente, carece de la motivación constitucionalmente exigida». Por lo anterior, señaló que la captura de una persona con base en una sentencia que no ha cobrado ejecutoria y sin una justificación suficiente, «configura un perjuicio irremediable que la acción de tutela está llamada a conjurar». Refirió que el fallo impugnado reconoce que la jurisprudencia ha admitido excepciones a la regla de subsidiariedad, valorando de fondo la motivación de la captura incluso con el proceso penal en curso. Por ello, consideró que es contradictorio que, tras citar múltiples sentencias (STP2509-2022, STP12083-2021, entre otras) donde las Salas de Tutela de esta Corporación han estudiado de fondo asuntos idénticos, el Tribunal opte por no hacerlo, «renunciando a su deber de garantizar la supremacía de los derechos fundamentales».CUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925

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6 Concluyó señalando que la decisión impugnada desconoce el precedente constitucional, específicamente, la sentencia SU-220 de 2024. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se tiene que las inconformidades del accionante radican en que el Juzgado 2º Penal

Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se tiene que las inconformidades del accionante radican en que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí ordenó la privación inmediata de su libertad con el fin de cumplir la pena impuesta el 22 de septiembre del presente año, a pesar de que el fallo de primera instancia fue objeto del recurso de apelación y, por lo tanto, la condena no se encuentra en firme. En tal medida, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí. En caso positivo, debe analizarse si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al ordenar la privación inmediata de su libertad sin cumplir con su carga de argumentación y a pesar de que la providencia condenatoria no se encuentra en firme, por haber sido apelada. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es pertinente aclarar que esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP85912023 del 23 de agosto de 2023 – suscrita por todos los magistrados que la integraban en ese entonces –, zanjó la discusión relativa a los estándares deCUI 05001220400020250132701

Tutela 2.a Instancia n.º 149925 VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ 7 argumentación para el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En virtud de ello, se propusieron y unificaron unas reglas claras en torno a esta temática. En dicha decisión la Corte hizo las siguientes precisiones: «La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su criterio respecto de la motivación de la sentencia y lo sintetiza en los siguientes términos: El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación. El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados

captura de inmediato. De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento. Cada caso, por tanto, requiere un análisis concreto. En el momento del anuncio del fallo, factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos y subrogados penales o los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por

sustitutos y subrogados penales o los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por servidores judiciales, pueden influir en la decisión de privar el derecho a laCUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925 VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ 8 libertad. Por otra parte, se pueden considerar circunstancias especiales, como enfermedades graves, para diferir la emisión de la orden de captura al momento de notificar en estrados la sentencia escrita». (Negrillas de la Sala). A su vez, esta Sala de Casación reiteró su postura jurisprudencial frente a la inaplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de una libertad provisional. Sobre el particular, precisó que en el Código Procesal Penal de 2004 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia – a diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000 – depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión

dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Lo anterior, en la medida en que – en el nuevo estatuto procesal penal – la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o en el momento de proferir la sentencia escrita hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo. De forma similar, en sede de tutela se han emitido otros pronunciamientos donde se ha valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024 (7 de marzo de 2024, rad. 136012) y STP3879-2024 (8 de abril de 2024, rad. 134760), que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.CUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925

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9 Posteriormente, en la sentencia STP14870-2025 (18 de septiembre de 2025, rad. 148255) – con fundamento en las reglas citadas – se destacó que la existencia de un proceso penal en curso no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. En dicha oportunidad también se hizo énfasis en que, cuando la

indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. En dicha oportunidad también se hizo énfasis en que, cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia, el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación. Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme. A partir de lo expuesto, se concluye que el criterio de motivación actual exigido por esta Corte para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales. Ello no implica que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales

como, el resarcimiento del daño, entre otros.CUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925

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10 No sobra destacar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal en realidad no impone a los jueces la obligación de disponer la captura al anunciar el sentido condenatorio del fallo en los casos del artículo 68A del Código Penal, sino que les otorga la potestad de hacerlo, valga decir, de ser necesario. Tal margen de discrecionalidad exige una carga argumentativa encaminada a determinar con precisión las razones por las que resulta necesario privar de la libertad a una persona antes de que se agoten las alternativas defensivas previstas en garantía de la presunción de inocencia. Solo después de esa evaluación se determinará si el procesado no privado de la libertad debe ser capturado inmediatamente o si, por el contrario, puede continuar en el estado de excarcelación en que viene. Habiendo aclarado lo anterior, es pertinente determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción. Para la Sala se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el accionante presenta una discusión que gira en torno al derecho fundamental al debido proceso y la libertad personal. Adicionalmente, sus alegatos implican un cuestionamiento sobre la aplicación del precedente constitucional y de esta Sala de Casación. También se satisface el requisito de inmediatez, pues la providencia demandada se profirió el 22 de septiembre del presente año. En ese sentido,

alegatos implican un cuestionamiento sobre la aplicación del precedente constitucional y de esta Sala de Casación. También se satisface el requisito de inmediatez, pues la providencia demandada se profirió el 22 de septiembre del presente año. En ese sentido, es claro que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable. Por otro lado, el accionante identificó con claridad los hechos vulneradores de derechos, así como las irregularidades existentes dentro del proceso penal con radicado n.º 050016000207201601300. A ello se agrega que no se cuestiona una sentencia de tutela.CUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925

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11 Sobre la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso penal con radicado n.º 050016000207201601300 se encuentra en curso, pues el actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En ese sentido, el accionante dispone de medios de defensa ordinarios de defensa, como lo es el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, el análisis de ese presupuesto debe realizarse dependiendo del caso concreto. Así las cosas, corresponde a la parte accionante argumentar las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa carecen de idoneidad y efectividad para garantizar los derechos que se alegan vulnerados. A su vez, es deber del juez constitucional determinar, en cada caso concreto, si se justifican – de manera razonada y suficiente – las razones que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad. De conformidad con lo anterior, y el precedente de la Sala citado

caso concreto, si se justifican – de manera razonada y suficiente – las razones que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad. De conformidad con lo anterior, y el precedente de la Sala citado previamente, se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme. De igual forma, el accionante justició los motivos por los cuales el recurso de apelación carece de idoneidad para garantizar el derecho a la libertad personal, pues la afectación de ésta es inminente y puede materializarse en cualquier momento. A su vez, argumentó que el trámite del recurso de apelación contra la sentencia, por su naturaleza, tomará un tiempo considerable, durante el cual estaría privado de su libertad con base en una decisión que, según él, carece de la motivación constitucionalmente exigida. En tal medida, la Sala considera que se satisfacen los presupuestos para flexibilizar elCUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925 VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ 12 requisito de subsidiariedad, por lo que se procederá con el estudio de fondo de la providencia cuestionada. Revisado el expediente del proceso penal con radicado n.º 050016000207201601300, se constata que las audiencias preliminares se realizaron el 3 de abril de 2019 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Itagüí. Tras la formulación de la

050016000207201601300, se constata que las audiencias preliminares se realizaron el 3 de abril de 2019 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Itagüí. Tras la formulación de la imputación por los delitos atribuidos y el análisis de la solicitud de la Fiscalía delegada sobre la privación de la libertad del procesado, el despacho judicial decidió imponer medidas no privativas de la libertad. Durante toda la etapa de conocimiento o juzgamiento, se constató que el procesado permaneció sujeto únicamente a dichas medidas no privativas de la libertad. Una vez culminado el debate probatorio y emitido el sentido del fallo por parte de la titular del despacho demandado, no se dio aplicación al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2025 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí profirió sentencia condenatoria contra el procesado, declarándolo autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, a título de dolo. En dicha sentencia la autoridad demandada fundamentó la emisión de la orden de captura en los siguientes argumentos: «Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prima facie debe analizarse el límite máximo de pena definido en el canon 63, pues el tope allí establecido, esto es que la sanción no sobrepase los cuatro (4) años de prisión, no se cumple en este caso, lo que obliga a descartar a ras y sin otras posibles

establecido, esto es que la sanción no sobrepase los cuatro (4) años de prisión, no se cumple en este caso, lo que obliga a descartar a ras y sin otras posibles motivaciones la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la condena. En relación con la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 38 y 38B, tampoco está dado el primero de los requisitos, porque la pena mínima dispuesta para el delito con su agravante es de 16 años de prisión, lo que permite descartar dicha expectativa.CUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925

VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ

13 Lo anterior se suma a los dispuesto en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del código penal, excluyendo taxativamente los beneficios para quienes son condenados, entre otros, para “delitos contra la libertad, integridad y formación sexual”, precisamente cometido en contra de una menor de 14, razón de peso para pregonar que ningún beneficio puede concederse so pena de soslayar gravemente el debido proceso por transgresión del principio de legalidad. Víctor Daniel Cano Álvarez, descontará la pena en el establecimiento penitenciario que le asigne el Inpec. Como el condenado se encuentra en libertad se procederá con la expedición de la orden de captura desde este momento. Esto en atención a que el Procesado fue declarado culpable mediante sentencia condenatoria dentro del presente proceso penal, resulta legal, necesaria y proporcionada la expedición inmediata de la orden de captura.

momento. Esto en atención a que el Procesado fue declarado culpable mediante sentencia condenatoria dentro del presente proceso penal, resulta legal, necesaria y proporcionada la expedición inmediata de la orden de captura. Esto en atención a que el Procesado fue declarado culpable mediante sentencia condenatoria dentro del presente proceso penal, resulta legal, necesaria y proporcionada la expedición inmediata de la orden de captura. La medida se justifica por las siguientes razones, la primera de ella por la eficacia de la sentencia, toda vez que la pena impuesta debe ser ejecutada de forma efectiva y oportuna. Se pretende también evitar el riesgo de fuga, pues la existencia de una condena privativa de la libertad genera una motivación objetiva para evadir la justicia, más aún cuando son penas tan altas. Por tanto, la captura inmediata se justifica como medida para garantizar la comparecencia del condenado al sitio de reclusión que designe el Inpec». De lo presentado se desprende que el juzgado accionado cumplió con la carga de motivar la necesidad de aprehensión del accionante en la sentencia condenatoria. En ese sentido, se observa que fundamentó su determinación en: (i) la necesidad de garantizar la eficacia de la providencia; (ii) el riesgo de fuga; (iii) la naturaleza y gravedad del delito cometido; y (iv) la exclusión de subrogados penales por tratarse de una conducta que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual ( de conformidad con el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal). En consonancia con lo expuesto, el principio de autonomía de la

conducta que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual ( de conformidad con el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal). En consonancia con lo expuesto, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichoCUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925 VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ 14 pronunciamiento. Como fue expuesto, la aprehensión en su contra respondió a los criterios de motivación mínimos exigidos por el criterio jurisprudencial vigente para el acto procesal en que fue ordenada, independientemente de que los mismos se compartan o no. Recuérdese que el criterio de motivación exigido por esta Corte para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita debe contener: (i) aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales; y (ii) el estudio de circunstancias que resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.

quantum de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. Dichos elementos se ven satisfechos en el presente caso, pues el estudio realizado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí tuvo en consideración los factores expuestos, especialmente la gravedad de la conducta y la exclusión de subrogados penales. A ello se suma el carácter doloso del delito cometido, situación que fue suficientemente expuesta en la sentencia condenatoria. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de primer grado y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 05001220400020250132701 Tutela 2.a Instancia n.º 149925

VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la improcedencia de la acción, y, en su lugar, NEGAR la tutela interpuesta por VÍCTOR DANIEL CANO ÁLVAREZ contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

NEGAR la tutela

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