CSJ - STP2023-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2023-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2023-2021 Radicación n° 114734 Acta 35. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jefferson David Cifuentes Gutiérrez , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Chinchiná. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionanteTutela de 2ª instancia n º 114734 Jefferson David Cifuentes Gutiérrez fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante refirió que su mandante está privado de libertad, desde el 6 de septiembre de 2019 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, Caldas, en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en su contra en el proceso penal Rad. 2016-00106-02por el delito
“ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS”.
Caldas, en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en su contra en el proceso penal Rad. 2016-00106-02por el delito
“ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS”.
Además tiene una relación amorosa con la menor víctima con quien tiene un hijo -que está en tratamiento psicológico ante la ausencia de su progenitor-. Realizó un recuento procesal de esa causa penal que puede sintetizarse así:
AUDIENCIA DE
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN 8 de febrero de 2018.
AUDIENCIA DE
FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN 30 de mayo de 2018 y en la cual asistió, en Representación Judicial del tutelante, el Defensor público Leonardo Quintero Romero. AUDIENCIA PREPARATORIA La cual se agendó en principio para el 9 de julio de 2018 pero fue aplazada en 4 oportunidades por la inasistencia y las diferentes solicitudes del defensor. Para el 30 de octubre de 2018, la Defensoría del Pueblo trasladó la Defensa del demandante al Dr. Omar Jesús Flórez pero éste expresó su voluntad de aplazar nuevamente la audiencia toda vez que tenía 65 procesos más y debía realizar una buena defensa. El 15 de noviembre de ese 2Tutela de 2ª instancia n º 114734 Jefferson David Cifuentes Gutiérrez año, el caso fue asignado nuevamente al Dr. Leandro
El 15 de noviembre de ese 2Tutela de 2ª instancia n º 114734 Jefferson David Cifuentes Gutiérrez año, el caso fue asignado nuevamente al Dr. Leandro Quintero Romero y se fijó la Audiencia para el 29 de ese mes. Aunque se esperaba para ese día un descubrimiento probatorio que garantizara el debido proceso y la legítima defensa del procesado, esto no ocurrió. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Inició el 18 de febrero de 2019 y culminó el 20 de mayo de ese año. AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA Realizada el 25 de septiembre de 2019. Como sustento a la paupérrima defensa señaló que:
1. Trascurrieron casi 10 meses desde la Audiencia de Formulación de Imputación hasta la Audiencia Preparatoria, tiempo suficiente para recolectar los rudimentos probatorios y preparar la defensa.
2. No se invocaron las causales de inimputabilidad -folio 4que conllevan a un análisis pericial. Igualmente, no se investigaron ni se entrevistaron a los familiares y amigos del procesado que tal vez aportaban a su defensa.
3. En la Audiencia Preparatoria -folio 6-, el Apoderado no realizó observaciones a los EMP y EFLO de la contraparte ni descubrió los propios; renunciando así a la presunción de inocencia de su mandante pese a que tuvo el tiempo suficiente para recaudarlos.
observaciones a los EMP y EFLO de la contraparte ni descubrió los propios; renunciando así a la presunción de inocencia de su mandante pese a que tuvo el tiempo suficiente para recaudarlos.
4. Como consta en el Acta de Audiencia del Juicio Oral -folio 10-y su registro videográfico, el Dr. Quintero Romero (quien para ese momento representaba al hoy accionante) se rehusó a presentar la teoría del caso. Igualmente, durante este rito, el profesional no impulso práctica de pruebas y se sujetó al resultado de la recepción inherente a las partes, además que se acogió expresamente a lo que decidiera el despacho.
5. En el contrainterrogatorio el apoderado se limitó a realizar un promedio de 3 preguntas improvisadas que no eran conducentes ni pertinentes. Así mismo, omitió analizar las fallas en las declaraciones y no refutó ni controvirtió las pruebas que presentó la Fiscalía.
6. El Defensor no ejecutó un análisis crítico del caso que permitiera generar duda razonable y una posible absolución. Lo único que se
3Tutela de 2ª instancia n º 114734 Jefferson David Cifuentes Gutiérrez limitó a decirle al PPL, como se prueba en las declaraciones juramentadas anexadas con la demanda, fue “que se cambiara el nombre, que se echara a perder que no había nada que hacer por él”.
7. El único recurso interpuesto, durante el trámite, fue el de apelación por el Dr. José Walter Moncada -Defensor Público que
nombre, que se echara a perder que no había nada que hacer por él”.
7. El único recurso interpuesto, durante el trámite, fue el de apelación por el Dr. José Walter Moncada -Defensor Público que asumió la Defensa del tutelante en la etapa final del juicio-. Sin embargo, no aportó pruebas sobrevinientes.
8. Los Defensores sólo “(i) cumplieron un papel meramente formal dentro del proceso; (ii) las deficiencias en la defensa no son imputables al procesado y (iii) la falta de defensa técnica fue trascendente y determinante en el resultado de la decisión judicial”.
Finalmente destacó que el Juzgado accionado “se limitó un poco a realizar el control Constitucional y legal, debió examinar con más detalle el ejercicio del derecho a la defensa técnica, debió ejercer control constitucional en el proceder del defensor público y de ello dar garantía y respeto a los derechos fundamentales del procesado, lo que se puede inferir dentro del expediente y videos es una defensa técnica ausente sin control y en consecuencia a ello un defecto procedimental absoluto” Conforme a lo expuesto, y al cumplirse el requisito de inmediatez de la acción de tutela, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad, a la familia, al debido, a la contradicción y a la defensa técnica del señor señor Cifuentes Gutiérrez y en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria en cuestión y se ordene su libertad inmediata.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en
Gutiérrez y en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria en cuestión y se ordene su libertad inmediata. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por el interesado, al estimar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el asunto cuestionado se encuentra en curso, por cuanto está pendiente la resolución de la alzada. 4Tutela de 2ª instancia n º 114734 Jefferson David Cifuentes Gutiérrez Añadió que, en materia penal, el juez de segunda instancia «continúa siendo garante de los derechos fundamentales del procesado», en tanto debe «revisar la legalidad del trámite y la protección de las garantías constitucionales del señor Cifuentes Gutiérrez, en especial la de defensa». Finalmente, explicó que «no se está ad portas de que opera la figura de la prescripción» o cualquier otra circunstancia que configure un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, a través de apoderado especial, quien solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para ello, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
pretensiones. Para ello, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo 5Tutela de 2ª instancia n º 114734 Jefferson David Cifuentes Gutiérrez invocado por Jefferson David Cifuentes Gutiérrez , pues dispuso que el libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el asunto cuestionado se encuentra en curso. De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse. Se percibe que la causa reprochada por el interesado está en curso , pues, de acuerdo con lo manifestado por el propio demandante, al igual que las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, en atención a que todavía no ha sido definida la alzada propuesta por la defensa. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. Por ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas, así como la no
Por ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas, así como la no comisión de conducta punible alguna, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119). Ello, sin perjuicio de que, como bien lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el juez de segunda instancia «continúa siendo garante de los derechos fundamentales del procesado», en tanto debe «revisar la legalidad del trámite y la protección de las garantías 6Tutela de 2ª instancia n º 114734 Jefferson David Cifuentes Gutiérrez constitucionales del señor Cifuentes Gutiérrez, en especial la de defensa». Adicionalmente, se advierte que, en el supuesto de resultar la sentencia de segunda instancia contraria a los intereses del libelista, bien puede interponer recurso de casación, donde también se es garante de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas. Lo precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los 7Tutela de 2ª instancia n º 114734 Jefferson David Cifuentes Gutiérrez derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime
de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 8Tutela de 2ª instancia n º 114734 Jefferson David Cifuentes Gutiérrez Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
SECRETARIA (E)
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