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CSJ - STP20231-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20231-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20231-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 149103 Acta n.o 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de la PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES DE MEDELLÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la posible vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250245600

Tutela de 1.a instancia n.o 149103

PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES

DE MEDELLÍN

1. El 12 de agosto de 2025, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito

de Medellín, la PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES MEDELLÍN interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que negó la preclusión solicitada por la Fiscalía al interior del proceso penal 05001600020620211055. Acto seguido, el juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín mantuvo su postura y concedió la alzada, remitiendo las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. El 22 de septiembre de 2025 la Secretaría del Tribunal

remitiendo las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. El 22 de septiembre de 2025 la Secretaría del Tribunal notificó a la Procuraduría accionante la providencia fechada 16 de septiembre de 2025, en la que decidió «abstenerse de resolver la apelación promovida por el delegado del Ministerio Público» contra el auto del 12 de agosto de 2025, por el cual se negó la preclusión pedida por la Fiscalía, decisión adoptada con salvamento de voto.

3. Como razón determinante, la decisión consideró que, al no haber recurrido la Fiscalía, que es la titular de la postulación por la causal de preclusión invocada, las demás partes o intervinientes solo podían secundar u oponerse, de manera que la inconformidad con lo decidido solo compete al sujeto en quien radica la potestad para elevar la solicitud de preclusión.

4. Asegura el accionante que la negativa del Tribunal de Medellín configuró vía de hecho por defectos sustancial y procedimental, pues desconoció la legitimación constitucional y legal del Ministerio Público para impugnar decisiones en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales, funciones previstas en los artículos 277 de la Constitución, 109 y 111 de la Ley 906 de 2004;CUI 11001020400020250245600

Tutela de 1.a instancia n.o 149103 PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES DE MEDELLÍN esa actuación habría entorpecido el ejercicio del cargo público y lesionado, además, los derechos de las demás partes e intervinientes.

5. Como pretensión, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín pronunciarse de fondo sobre la apelación interpuesta y sustentada por la Procuraduría accionante.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

6. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín, expuso que, por reparto del 20 de noviembre de 2024 ingresó a ese despacho la solicitud de preclusión correspondiente al proceso penal 0500160002062021105500, y que la audiencia para resolverla tuvo lugar el 12 de agosto de 2025. En esa diligencia, el juez negó la preclusión pedida por el delegado de la Fiscalía a favor de Wilson Darío Silva Lezcano, con fundamento en que la acción penal no había prescrito y, en consecuencia, no se configuraba la extinción por prescripción.

7. Afirmó que el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la negativa de preclusión, y que el juez, tras mantener la decisión inicial, concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Medellín.

8. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en

8. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en elCUI 11001020400020250245600

Tutela de 1.a instancia n.o 149103 PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES DE MEDELLÍN numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

10. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

11. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto

su planteamiento, como en su demostración.

12. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020250245600 Tutela de 1.a instancia n.o 149103

PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES

DE MEDELLÍN

13. La Corte reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. Por ello, es necesario que la accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales.

que la accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales.

14. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

15. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad la Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que se discute el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el proceso penal 05001600020620211055 se encuentra en curso ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín. Por tal razón, el juez constitucional no está autorizado para intervenir en asuntos que se encuentren en trámite ante los falladores naturales, pues ello desconocería el reparto de competencias y

Circuito de Medellín. Por tal razón, el juez constitucional no está autorizado para intervenir en asuntos que se encuentren en trámite ante los falladores naturales, pues ello desconocería el reparto de competencias y la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de la acción de tutela. Por tanto,CUI 11001020400020250245600 Tutela de 1.a instancia n.o 149103 PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES DE MEDELLÍN debido a que aún no se han agotado los mecanismos internos de control jurisdiccional al interior del proceso penal, la acción de tutela resulta improcedente.

16. Además, la Sala no encuentra acreditados los presupuestos para admitir el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En concreto, no se advierte urgencia, gravedad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, consistente en abstenerse de tramitar el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público contra el auto que denegó la preclusión solicitada por la Fiscalía y ante la falta de recurso directo del ente acusador, resulta razonable a la luz de la Constitución Política y los parámetros jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal.

17. La Sala de Tutelas 3 de esta Corporación, en decisión STP15137-2025, 18 sep. 2025, rad. 148650, analizó en forma detallada las

17. La Sala de Tutelas 3 de esta Corporación, en decisión STP15137-2025, 18 sep. 2025, rad. 148650, analizó en forma detallada las facultades del Ministerio Público al interior del proceso penal y concluyó que «tiene interés legítimo para recurrir decisiones absolutorias o condenatorias, en pro de los derechos fundamentales de las víctimas», en concordancia con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución, que establece como atribución del Procurador General de la Nación «[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales».

18. El literal a del numeral 2 del artículo 111 de la Ley 906 de 2004 establece como función del Ministerio Público en el proceso penal «intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión» ; no obstante, la facultad para solicitar la preclusión de la investigación recae en la Fiscalía (ibidem, art. 114, num. 10), aunque el Ministerio Público yCUI 11001020400020250245600

Tutela de 1.a instancia n.o 149103 PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES DE MEDELLÍN la defensa «también» pueden solicitarla durante el juzgamiento por las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código Penal (ibidem, parágrafo).

19. Así también, el artículo 176 del Código de Procedimiento

la defensa «también» pueden solicitarla durante el juzgamiento por las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código Penal (ibidem, parágrafo).

19. Así también, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación procede «contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias…» . Sin embargo, como lo ha señalado la Corte: Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.

En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno (…)» (CSJ AP, 14 abr. 2010, rad. 33494; negritas en el texto original).

20. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que «la solicitud de preclusión de la investigación es una exteriorización del derecho de postulación de la parte que la invoca» (CSJ AP1399-2021, 21 abr. 2021, rad. 54522). En providencia CSJ AP1892-2021, 19 may. 2021, rad. 59464, la Corte reiteró que, por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, aunque también puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, de no existir mérito para acusar.

Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, aunque también puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, de no existir mérito para acusar.

21. Como se dijo previamente, los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal establecen que en las etapas de indagación e investigación únicamente el ente acusador está facultado para solicitar la preclusión de la investigación bajo el sistema de causales taxativas;CUI 11001020400020250245600

Tutela de 1.a instancia n.o 149103 PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES DE MEDELLÍN mientras que en la etapa de juzgamiento la petición puede ser elevada por la Fiscalía, por cualquier causal, o por el Ministerio Público o la defensa, cuando se trata de las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

22. En los demás escenarios, la Sala ha sostenido que:

[S]ólo el delegado de la Fiscalía puede postular la preclusión y, consecuencialmente, impugnar la decisión judicial de resultar adversa a los intereses que representa facultad, facultad que no se extiende al indiciado y a la defensa, “quienes por carecer de la postulación de la preclusión quedan inhabilitados para alzarse respecto de una decisión contraria a sus intereses”» (CSJ AP, 21 may. 2014, rad. 42570, reiterado en AP3940-2014, 16 jul. 2014,

inhabilitados para alzarse respecto de una decisión contraria a sus intereses”» (CSJ AP, 21 may. 2014, rad. 42570, reiterado en AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. 42645 y en AP4270-2019, 25 sep. 2019, rad. 52682). Por esa misma línea de entendimiento, ha sostenido que esta falta de legitimidad para recurrir se hace más evidente cuando la única parte autorizada para elevar la solicitud de preclusión, manifiesta su intención de no promover recursos frente a la decisión que negó su postulación. (Ibid).

23. En la decisión CSJ AP4096-2019, 25 sep. 2019, rad. 56161, en un trámite regido por la Ley 600 de 2000, la Corte recordó, de conformidad con el artículo 186 de ese estatuto, que «los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico» . Al respecto, la Sala ha diferenciado entre la legitimación en el proceso —esto es, la condición de sujeto procesal— y la legitimación en la causa o interés jurídico para atacar la decisión, en cuanto le reporte algún perjuicio al sujeto procesal.

24. No obstante, al Ministerio Público solo se ha reconocido el derecho de apelar el auto que decreta la preclusión, habida cuenta de que tiene idénticos efectos a la sentencia absolutoria, entre ellos, que hace tránsito a cosa juzgada (ibid.); mas no el de impugnar el auto que niega la

tiene idénticos efectos a la sentencia absolutoria, entre ellos, que hace tránsito a cosa juzgada (ibid.); mas no el de impugnar el auto que niega la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía, pues allí no seCUI 11001020400020250245600 Tutela de 1.a instancia n.o 149103 PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES DE MEDELLÍN reconoce que tenga interés jurídico para recurrir, dado que tampoco tiene el derecho de postulación.

25. En suma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha entendido que el interés jurídico para recurrir la decisión que niega la preclusión de la investigación se limita a la Fiscalía en los casos en que solo esta tiene el derecho de postulación: La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de julio

tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente). Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al “dueño” de la acción penal, que lo es la Fiscalía. (CSJ AP1880-2018, 9 may. 2018, rad. 52169).CUI 11001020400020250245600

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PROCURADURÍA 185 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES

DE MEDELLÍN

26. De manera que encuentra sustento en la jurisprudencia la postura del tribunal accionado, que consideró que el Ministerio Público carece de legitimación para apelar el auto que negó la postulación de preclusión de la Fiscalía, y por tanto se abstuvo de resolver el recurso. Por estas razones, la decisión atacada no resulta irrazonable, arbitraria ni caprichosa, sino que corresponde a un ejercicio legítimo de interpretación normativa. En ese orden, la Sala declarará la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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