CSJ - STP20235-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20235-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20235-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 Acta n.o 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concedió la acción de tutela presentada por JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA en contra de los juzgados tercero penal municipal con función de conocimiento y tercero penal del circuito de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 27001220800020250011801
Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA El 23 de febrero de 2010, JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA presentó una querella en contra de Omar Quintero Alzate por la posible comisión del delito de « usurpación de tierras»1. En esa oportunidad, el querellante precisó que « ES EL REPRESENTANTE LEGAL DE EMPRESA AGUAS DEL PACÍFICO » y que esa sociedad
posee «UNOS LOTES DE TERRENO EN 18 HECTÁREAS DE TIERRA
EN PERÍMETRO URBANO DE QUIBDÓ, VÍA PACURITA SECTOR
VILLA VALE». Además, indicó que:
posee «UNOS LOTES DE TERRENO EN 18 HECTÁREAS DE TIERRA
EN PERÍMETRO URBANO DE QUIBDÓ, VÍA PACURITA SECTOR
VILLA VALE». Además, indicó que: EL SEÑOR OMAR QUINTERO ALZATE, HA INVADIDO 3 HECTÁREAS DE TERRENO A BRUCTAMENTE [sic] Y SE HA POSESIONADO EN ELLAS SIN
JUSTIFICACIÓN ALGUNO [sic] Y SIN TENER DOCUMENTO QUE LO
ACREDITE COMO PROPIETARIOS [sic] DE LOS MISMOS, AL PARECER
HA HECHO UNAS CONSTRUCCIONE, PARA HACER ESAS
CONSTRUCCIONES HA TUMBADO LA TRINCHA, [le] IMPIDIÓ EL
ACCESO A LAS LABORES COTIDIANAS QUE [él] REALIZABA ALLÁ DE
TODO LO [suyo] SIN TENER ALGUNA AUTORIDAD COMPETENTE PARA
[prohibirle] EL ACCESO A LOS PREDIOS. Posteriormente, María Lucy Quinto Murillo, fiscal coordinadora SAU, emitió tres órdenes a la policía judicial con el propósito de identificar al indiciado, entrevistas a las personas «que hayan tenido conocimiento de estos hechos» y realizar una inspección judicial «en los predios en conflicto». No obstante, en el informe del investigador de campo se señaló que: POR ACUERDO DE LAS PARTES Y DE LOS SERVIDORES DE LA FISCALIA
SE DETERMINO [sic] [agotar] COMO PRIMERO [sic] INSTANCIA LA
CONCILIACION Y CASO CONTRARIO ACUDIR A UN JUZGADO CIVIL Y
SE DETERMINO [sic] [agotar] COMO PRIMERO [sic] INSTANCIA LA CONCILIACION Y CASO CONTRARIO ACUDIR A UN JUZGADO CIVIL Y QUE SE SIGA EL PROCESO DE DESLINDE Y AMOHONAMIENTO [sic] DE CADA UNOS DE LOS LOTES, POR CUANTO NA HAY CLARIDAD EN LAS AREAS DE LOS TERRENOS PARA DETERMINAR LA PROPIEDAD DE CADA UNO [sic] DE LAS PARTES. 1 Luego de la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 1453 de 2011, este tipo penal se denominó «usurpación de inmuebles». 2CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA Por este motivo, la Fiscalía 1. a Local de la Sala de Atención al Usuario de Quibdó programó la audiencia de conciliación para el 19 de febrero de 2013. No obstante, en esa ocasión no se llegó a ningún acuerdo2. Además, el 20 de marzo de 2019, luego de que la Fiscalía 2. a Local de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad programó una nueva audiencia de conciliación, tampoco se concretó alguna fórmula de arreglo. En este contexto, el fiscal a cargo de la actuación consideró procedente solicitar la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal 3, pues no se encontró probada la legitimidad de JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA para interponer la querella en representación de la sociedad Aguas del
de continuar con el ejercicio de la acción penal 3, pues no se encontró probada la legitimidad de JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA para interponer la querella en representación de la sociedad Aguas del Pacífico y, además, porque en este caso se encontraría prescrita la acción penal4. El conocimiento de esa petición le correspondió al Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó, que, a través de decisión del 6 de febrero de 2025, accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía5, pues evidenció que, de acuerdo con los documentos aportados 2 De acuerdo con el informe ejecutivo del 26 de octubre de 2020, suscrito por el fiscal 2. o local de la unidad de patrimonio económico de Quibdó, entre el 2013 y 2014 se buscó formular imputación en contra del querellado. Sin embargo, esa actuación no se materializó debido a la imposibilidad de notificarlo. 3 La solicitud de preclusión fue radicada el 29 de octubre de 2020.4 De acuerdo con la exposición realizada por el delegado de la Fiscalía « si hacemos el conteo desde la fecha de los hechos, que fue el 10 de noviembre de 2009, los 90 meses que son siete años y medio, su señoría, la prescripción de esta conducta si fuere la invasión de tierras se daría en mayo 10 de 2017 » (archivo digital, «67AudienciaPreclusionPart2», minuto 20:30). En la audiencia realizada ante el Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó, la Fiscalía también aludió a la
(archivo digital, «67AudienciaPreclusionPart2», minuto 20:30). En la audiencia realizada ante el Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó, la Fiscalía también aludió a la causal de preclusión contenida en el numeral cuarto del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en este caso el despacho no accedió a esa petición « porque adentrándonos a esa causal, es una causal que tiene que tener o aflorar una investigación y como eso quedó en el limbo » no podía entrar a resolver sobre cuestión (archivo digital, «70AudienciaPreclusionPart5», minuto 48:00).5 El Juzgado 3. o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó inicialmente decretó la preclusión a través de providencias del 22 de febrero de 2021 y del 19 de agosto de 2022. Sin embargo, la primera de esas decisiones fue dejada sin efecto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2021, luego de evidenciar que se había desconocido el derecho fundamental al debido proceso de JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA. Además, en relación con la segunda de esas determinaciones, el 14 de marzo de 2023 el Juzgado 2. o Segundo Penal del Circuito de Quibdó resolvió « declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la fecha de la orden judicial del 17 de julio de 2022, que fijó fecha para la realización de la audiencia de preclusión que tuvo lugar el 19 de agosto de 2022 […]; a fin de que, el
actuado, a partir de la fecha de la orden judicial del 17 de julio de 2022, que fijó fecha para la realización de la audiencia de preclusión que tuvo lugar el 19 de agosto de 2022 […]; a fin de que, el señor Juez a quo gobernando la situación se dirija al fiscal delegado, ponga a disposición de su despacho la carpeta integral con todo lo actuado, incluido los memoriales y oficios de diferentes [sic] 3CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA con la denuncia, JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA habría enajenado el bien por el que se inició la investigación a su esposa, de manera que era ella quien debía presentar la querella. Además, señaló que «usurpación tiene la pena de cuatro años y medio y la otra tiene siete años y medio, o sea a la luz de la denuncia que fue el 23 de febrero de 2010, pues fenecieron [sic] la posibilidad de que el Estado hiciera […] el término del artículo 84»6. El 20 de junio de 2025, luego de que el apoderado de JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA presentó el recurso de apelación, el Juzgado 3. o Penal del Circuito de Quibdó confirmó lo decidido en primera instancia. De esta manera, a pesar de que consideró que la Fiscalía legitimó la condición de víctima del querellante, en este caso no existe una conducta prolongada en el tiempo que permita desvirtuar la prescripción de la acción penal. Por ello, evidenció:
legitimó la condición de víctima del querellante, en este caso no existe una conducta prolongada en el tiempo que permita desvirtuar la prescripción de la acción penal. Por ello, evidenció: que para el delito de usurpación la pena máxima prevista en la ley es de 54 meses. Por lo tanto, desde la ocurrencia de los hechos, el 10 de noviembre de 2009, hasta el momento en que nos encontramos la pena se encuentra prescrita […]. Con relación al […] de invasión de tierras la pena máxima prevista en la ley es de 90 meses. Por lo tanto, desde la ocurrencia de los hechos, es decir, el 10 de noviembre del año 2009, al momento en que nos encontramos la pena ya está prescrita7. Por este motivo, JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia8. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo resuelto por naturaleza enviados por las partes».6 Archivo digital, «70AudienciaPreclusionPart5», minuto 37:40.7 Archivo digital, audiencia de segunda instancia radicado 270016001099201000107, minuto 37:40.8 Inicialmente, JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA presentó su solicitud de amparo actuando a través de apoderado. No obstante, en el trámite de tutela la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó se percató que el abogado del accionante había sido suspendido del ejercicio profesional por un término de tres años. Por este motivo, compulsó copias ante
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó se percató que el abogado del accionante había sido suspendido del ejercicio profesional por un término de tres años. Por este motivo, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y requirió al accionante con el propósito de que «allegue poder conferido a otro abogado para continuar con el presente trámite o, en su defecto, 4CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA los despachos accionados y que, en su lugar, se ordene que el proceso «siga su curso normal». Además, solicitó: que se requiera al Director Seccional de Fiscalías, para que el proceso bajo el SPOA de la referencia sea asignado a un Fiscal Especializado que asuma la investigación del caso, dado que el actual fiscal segundo local que lo adelantaba, hace tiempo perdió la competencia y no informó a su superior, como era su deber legal, conforme a los artículos 175 y 294 del C.P.P. En su reclamo, el accionante señaló que tanto él como su núcleo familiar fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado y de «tentativa de homicidio» por hechos ocurridos en el 2002 y que después de que regresó a la ciudad de Quibdó se percató de la invasión de parte del predio de su propiedad que se encuentra ubicado en la vía que conduce al corregimiento de Pacurita9. De igual modo, señaló que en ese lugar Omar Quintero Alzate construyó una «urbanización ilegal, conformada por más
predio de su propiedad que se encuentra ubicado en la vía que conduce al corregimiento de Pacurita9. De igual modo, señaló que en ese lugar Omar Quintero Alzate construyó una «urbanización ilegal, conformada por más de cincuenta (50) viviendas, las cuales ha estado vendiendo permanentemente con escrituras de falsa tradición» y que la investigación que se inició como consecuencia de la querella que presentó « fue engavetada por más de 10 años ». De otro lado, cuestionó que se hubiese decretado la prescripción de la acción penal, pues « el delito ha venido siendo cometido ininterrumpidamente por el señor OMAR QUINTERO ALZATE, puesto que no ha devuelto ni pagado las tierras invadidas a su legítimo dueño». Por consiguiente, concluyó que: Al resolver la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, los despachos accionados no tuvieron en cuenta que el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad e imprescriptible; y tampoco se percataron que el delito de invasión de tierras, es de ejecución permanente o continuada, en el que no se puede decretar preclusión por prescripción, debido a que el despojo no ha cesado. manifieste si es su deseo asumir su representación a nombre propio». Esta última fue la opción que eligió el accionante. 9 El accionante precisa que las tres hectáreas «invadidas» están avaluadas en $3.000.000.000. 5CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170
JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
5CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 1. o de septiembre de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los despachos accionados y vinculó a Omar Quintero Alzate y a la Fiscalía 2.a Local de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad. El Juzgado 3.o Penal del Circuito de Quibdó se opuso a lo pedido en la acción de tutela. Argumentó que el actor no acreditó la relevancia constitucional de su reclamo y que no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues « pese a agotarse los recursos en el área penal, aún puede adelantar acciones civiles o contencioso administrativas». Además, cuestionó que el peticionario simplemente hubiese reiterado «las alegaciones del proceso penal expuestas en torno a que los delitos de Usurpación de inmuebles e Invasión de tierras son de ejecución permanentes (contrario al criterio generalizado que se materializan cuando se tiene conocimiento del hecho) ». En este sentido, cuestionó que el apoderado de víctimas hubiese buscado plantear « una mezcolanza entre la tentativa de homicidio y el desplazamiento forzado que presuntamente fue víctima su prohijado, siendo que ya el homicidio está en etapa de juicio». Además, indicó que:
mezcolanza entre la tentativa de homicidio y el desplazamiento forzado que presuntamente fue víctima su prohijado, siendo que ya el homicidio está en etapa de juicio». Además, indicó que: La decisión adoptada en esta instancia se circunscribió a los planteamientos del recurso. Se consideró que tanto en el caso de la Usurpación de inmueble como en el de Invasión de tierras, pese a que podría haber legitimación en la causa para interponer la querella, los delitos no son de tracto sucesivo hasta la fecha para estos efectos, pues la presunta conducta que se investiga, fue la que quedó consignada en la denuncia ocurrida en fecha 23 de febrero del 2010, lo que significa que al momento de adoptar la decisión de precluir, el juez 6CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA acertó pues se superaron los límites de la pena máxima que imponen los artículos 261 y 263 del Código Penal. Omar de Jesús Quintero Alzate pidió negar la acción de tutela. En primer lugar, señaló que compró las tres hectáreas a las que hace alusión el accionante a Armando Valencia Rodríguez el 15 de marzo de 2007 y que este predio: tiene como tradición primigenia un título expedido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, bajo la resolución número 0305 del 07 de julio de 1987 mediante la cual se le adjudica
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, bajo la resolución número 0305 del 07 de julio de 1987 mediante la cual se le adjudica al vendedor ARMANDO VALENCIA RODRIGUEZ el predio que hace referencia la escritura arriba mencionada y su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que vislumbra que el predio que me fue vendido tiene una tradición que emana del Estado. De igual modo, precisó que en otra actuación judicial el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó evidenció que su propiedad es distinta a la del accionante y que su inmueble «al igual de los que de él se desprenden están debidamente activos en la oficina de registro de instrumentos públicos de Quibdó ». Asimismo, cuestionó que no existe claridad acerca del predio que adquirió el actor y que él es el propietario «de las 03 tres hectáreas de tierra por las cuales [fue] denunciado ». Por ende, puntualizó que en este caso se acudió a la acción de tutela « con argumentos falsos» y que la alusión al tipo penal « de desplazamiento y despojo de tierra» busca «hacerle creer al despacho que esa condición es producto de la compra que él [realizó]». El Juzgado 3. o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó pidió no acceder a lo pedido por el actor. Cuestionó que se recurra a la acción de tutela con el propósito de suscitar « otra instancia más » y que no hubiese precisado en qué defecto se habría incurrido con la emisión
Quibdó pidió no acceder a lo pedido por el actor. Cuestionó que se recurra a la acción de tutela con el propósito de suscitar « otra instancia más » y que no hubiese precisado en qué defecto se habría incurrido con la emisión de las providencias censuradas. Igualmente, señaló que la supuesta imprescriptibilidad a la que aludió JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA es contraria a los artículos 83 y 84 del Código Penal y, 7CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA además, «el argumento de que era desplazamiento forzado, en ninguna parte de la querella lo insinuó el accionante y tampoco existieron elemento [sic] probatorios mínimos que lo respaldaran». El fiscal segundo local de Quibdó remitió los documentos que hacen parte de la investigación. Además, señaló que esta inició con ocasión de la querella presentada por el accionante el 23 de febrero de 2012 y que tan solo hasta enero de 2014 asumió esa unidad. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 12 de septiembre de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Por consiguiente, dejó sin efecto lo decidido por el Juzgado 3.o Penal del Circuito de esa ciudad y ordenó resolver nuevamente el caso con base en las consideraciones presentadas
administración de justicia del accionante. Por consiguiente, dejó sin efecto lo decidido por el Juzgado 3.o Penal del Circuito de esa ciudad y ordenó resolver nuevamente el caso con base en las consideraciones presentadas en la providencia de tutela. Para el Tribunal, en este caso se incurrió en «dos defectos fácticos», pues «soslayando la teoría del delito, [se asumió] como instantáneo un comportamiento ilícito que es de ejecución permanente» y porque se emitió la providencia censurada, pese a que la misma carece «del suficiente apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal». En consecuencia, señaló que la Fiscalía « no fue lo suficientemente acuciosa para esclarecer los hechos y verificar si, en vez [del delito de usurpación de inmuebles], lo acaecido fue una presunta “Invasión de tierras”», que « debe considerarse como un delito de ejecución permanente o continuada». Asimismo, cuestionó que se dio por probada la falta de legitimidad del querellante con base en una escritura pública de 8CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA 1999, con lo cual se desconoció que en el tiempo que ha transcurrido desde ese momento la representación legal de Aguas del Pacífico Ltda. pudo haber cambiado. LA IMPUGNACIÓN Omar de Jesús Quintero Alzate impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que el accionante «indujo al Tribunal Superior de Quibdó, en errores», pues nunca construyó una urbanización ilegal en un
LA IMPUGNACIÓN Omar de Jesús Quintero Alzate impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que el accionante «indujo al Tribunal Superior de Quibdó, en errores», pues nunca construyó una urbanización ilegal en un predio de su propiedad. Además, cuestionó que se le esté «endilgando una responsabilidad objetiva al querer estructurar una posible conducta penal en [su] contra sin que existan indicios o una mínima prueba que [él] hubiera realizado algún tipo de invasión o amenaza al hoy denunciante». CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó emitió el 12 de septiembre de 2025. Planteamiento del caso JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en 9CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA consecuencia, se dejen sin efecto los autos a través de los cuales los juzgados tercero penal municipal con función de conocimiento y tercero penal del circuito de Quibdó decretaron la preclusión de la investigación que se inició en contra de Omar Quintero Alzate. En primera instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad concedió el amparo reclamado luego de evidenciar que en las
que se inició en contra de Omar Quintero Alzate. En primera instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad concedió el amparo reclamado luego de evidenciar que en las providencias censuradas se incurrió en «dos defectos fácticos», pues no se contaba con «suficiente apoyo probatorio» para resolver el caso. No obstante, Omar de Jesús Quintero Alzate impugnó esa providencia. Por ende, la Sala debe establecer si existe mérito para revocar lo decidido en primera instancia. Con este propósito, se presentarán algunas consideraciones en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales y con la preclusión de la investigación penal. Luego, se resolverá el caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. 10CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de
los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por 11CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA violación directa de la Constitución. La preclusión10 De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo n.o 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. No obstante, el numeral quinto de ese mismo artículo también faculta al fiscal para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación
la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. No obstante, el numeral quinto de ese mismo artículo también faculta al fiscal para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no hubiese mérito para acusar. Ahora bien, en relación con el alcance de esta competencia, que se encuentra regulada en los artículos 114.10 y 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional explicó que la misma puede ejercerse incluso con anterioridad a la formulación de la imputación, esto es, durante la etapa de indagación preliminar (CC C-591 de 2005). Adicionalmente, en el Auto CSJ AP, 10 abr. 2019, rad. 52706, esta Sala señaló lo siguiente sobre la preclusión de la investigación penal: la Fiscalía General de la Nación cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando existan motivos y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento cuando no existiere mérito para continuar con la investigación11. Adicionalmente, la Sala ha sido enfática en señalar que, por la naturaleza definitiva y con efectos de cosa juzgada que tiene la decisión que acoge una solicitud de preclusión, esta solo puede prosperar si la causal invocada se encuentra demostrada con suficiencia. Sin embargo, dicha exigencia no puede ser entendida como una traslación del estándar
que acoge una solicitud de preclusión, esta solo puede prosperar si la causal invocada se encuentra demostrada con suficiencia. Sin embargo, dicha exigencia no puede ser entendida como una traslación del estándar 10 A continuación, se recogen las consideraciones presentadas por la Sala en el Auto CSJ AP3942-2025.11 CSJ AP, 10 abr. 2019, rad. 52706. 12CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170 JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA probatorio previsto para la sentencia condenatoria. En efecto, como lo ha explicado recientemente esta Corporación, el estándar que debe guiar el análisis del juez frente a una solicitud de preclusión es el que establece la propia Constitución en su artículo 250, numeral 5, la ausencia de mérito para acusar 12. Esto significa que no se requiere certeza plena sobre la ocurrencia de la causal, ni prueba más allá de toda duda razonable, sino constatar que el material probatorio recaudado no permite sostener con razonabilidad la hipótesis acusatoria, es decir, no permite inferir probabilidad de verdad respecto de la existencia del delito o de la participación del procesado. Por ende, exigir al fiscal que acredite de manera plena o irrefutable la configuración de la causal —como si se tratara de una sentencia anticipada— desnaturaliza el diseño procesal y desborda el marco constitucional. Por ello, lo que debe constatar el juez es que no existe, conforme al acervo probatorio disponible, fundamento serio y objetivo
anticipada— desnaturaliza el diseño procesal y desborda el marco constitucional. Por ello, lo que debe constatar el juez es que no existe, conforme al acervo probatorio disponible, fundamento serio y objetivo para sustentar una acusación. Caso concreto Con base en lo expuesto previamente, la Sala estima que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo. En primer lugar, la Sala estima que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional no solamente por la alusión que realiza el accionante al desconocimiento de sus derechos fundamentales, sino, además, porque su estudio le permite a la Corte abordar su precedente en relación con la preclusión de la investigación penal y las implicaciones que esta puede acarrear para quien accede al sistema de administración de 12 CSJ AP, 2 abr. 2025, rad. 68337. 13CUI 27001220800020250011801 Tutela de 2.a instancia n.o 149170
JAMES YUBERTH RODRÍGUEZ CÓRDOBA justicia.
En segundo lugar, se cumplen los requisitos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cu