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CSJ - STP20238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20238-2025 Radicación n°. 150753 Acta nº. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación que ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS presentó, en oposición al fallo proferido el 7 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) declaró la carencia actual de objeto frente a la acción de amparo que ella promovió contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el curso del proceso N°. 050016000206202406904 01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 05001220400020250152501

Impugnación de tutela N°: 150753

Accionantes: ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS

2

2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal identificado con el radicado N°. 050016000206202406904 01, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto del 2024, condenó a ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS, entre otras, a la pena de 11 meses de prisión, por los delitos de hurto por medios informáticos y hurto agravado.

del 2024, condenó a ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS, entre otras, a la pena de 11 meses de prisión, por los delitos de hurto por medios informáticos y hurto agravado. Con la misma decisión, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción corporal, por un periodo de prueba de 2 años. 2.2. En consecuencia, en aquella calenda la procesada suscribió diligencia de compromiso y, en la actualidad, goza de dicho subrogado, bajo la vigilancia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.3. El 10 de septiembre de 2025 GRACIA ARIAS le solicitó al juzgado ejecutor conceder la «extinción de la sanción penal», por aplicación favorable de « la Ley 2477 de 2025 », por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con esos punibles; sin embargo, tal despacho no se ha pronunciado al respecto.

3. En consecuencia , por medio de la presente tutela , la libelista pidió ordenarle a la autoridad demandada que resuelva la pretensión que formuló el 10 de septiembre de 2025.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

(Antioquia) declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a los siguientes argumentos:Radicado 05001220400020250152501

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Accionantes: ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS 3 4.1. Desde que la demandante radicó la petición de 10 de septiembre de 2025, transcurrió un tiempo elevado sin que el juzgado ejecutor se manifestara al respecto; no obstante, mediante auto Nº. 3929 del 4 de noviembre del presente año ese despacho resolvió tal pretensión y el mismo día notificó a la interesada sobre ese proveído. 4.2. Debido a lo anterior, desaparecieron las circunstancias que justificaban pronunciarse de fondo frente a la vulneración alegada, dado que la solicitud que motivaba este mecanismo de salvaguarda fue satisfecha; por tal razón, resulta improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN

5. ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS impugnó esa sentencia, tras considerar que, en el auto de 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no se pronunció sobre el principio de favorabilidad de la ley penal, pese a que ella demostró que indemnizó integralmente los referidos perjuicios.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por ser su superior funcional.

competente para conocer sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por ser su superior funcional. Derecho de postulación.

7. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamenteRadicado 05001220400020250152501

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Accionantes: ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS 4 el de petición; toda vez que, cuando se pide a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión y el procedimiento al que aluden1.

8. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2».

9. Ahora bien , sin importar el escenario donde se eleve la solicitud

resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2».

9. Ahora bien , sin importar el escenario donde se eleve la solicitud

(jurisdiccional o administrativo), la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar, entre otros, los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Radicado 05001220400020250152501 Impugnación de tutela N°: 150753

Accionantes: ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS 5 debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado.

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario

Accionantes: ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS 5 debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado.

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

10. Lo anterior no impide acotar que la naturaleza del derecho de postulación «no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido», por tal motivo, el juez constitucional «debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver

pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ. SPT2240-2020).

11. En sede de impugnación, el funcionario judicial debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto

12. Revisado el expediente constitucional, se advierte que, desde el 24 de agosto de 2024, ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS disfruta de laRadicado 05001220400020250152501

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Accionantes: ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS 6 suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín impuso en su contra, por los delitos de hurto por medios informáticos y hurto agravado, mediante sentencia proferida el 23 de agosto del 2024, en el proceso penal N°. 050016000206202406904 01.

13. Durante la ejecución de ese fallo, el 10 de septiembre de 2025, ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad declarar la

ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad declarar la «extinción de la sanción penal», en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, aplicables, según ella, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.

14. Lo que motivó el presente mecanismo de amparo consiste en que, antes de la radicación de la demanda de tutela, ese despacho no se había pronunciado sobre esa pretensión.

15. A través del fallo constitucional de primer grado, el Tribunal A Quo estimó superada esa circunstancia, al encontrar que el 4 de noviembre del año en curso la autoridad accionada resolvió dicho pedido.

16. En sintonía con lo expuesto en la impugnación, el problema jurídico que suscita la segunda instancia consiste en establecer si, en efecto, la providencia dictada ese 4 de noviembre atendió, de fondo, el requerimiento planteado por GRACIA ARIAS.

17. Al respecto, esta Sala destaca que la petición formulada por la sentenciada el 10 de septiembre de 2025 tenía como único argumento de sustento que, según su criterio, podía obtener la extinción de la sanción penal, acorde a lo dispuesto en los artículos 3 3 y 4 4 de la Ley 2477 de 2025, que

3 «Artículo 3°. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: "Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley."4 Artículo 4°. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:Radicado 05001220400020250152501 Impugnación de tutela N°: 150753

Accionantes: ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS 7 modificaron la Ley 906 de 2004, en cuanto a las consecuencias de la reparación integral.

18. Para desarrollar esa tesis, planteó que resarció los daños causados a las víctimas de los delitos que cometió, incluyendo el de hurto por medios informáticos y, si bien este último punible no cuenta con rebajas punitivas por indemnización, en concordancia con el principio de favorabilidad penal, era posible aplicar dicha norma, pese a que fue promulgada con posterioridad a la sentencia emitida en su contra.

19. A través del auto de 4 de noviembre de 2025, el juzgado ejecutor determinó que dicha petición era inviable, ya que los cánones 77 y 78 A de la Ley 906 de 2004, modificados por los referidos artículos 3 y 4, aluden a la extinción «de la acción penal», más no «de la sanción penal» y, en específico, la interesada debió discutir lo relacionado con ese primer instituto jurídico

extinción «de la acción penal», más no «de la sanción penal» y, en específico, la interesada debió discutir lo relacionado con ese primer instituto jurídico durante el proceso penal y no después de la condena.

20. En cuanto al mencionado mandato de optimización agregó: (…) [D]e manera que no puede el Juzgado aplicar el artículo 78 A del C. Penal, a una situación ajena a la que está descrita en el precepto, so pena de contrariar el principio de legalidad, y tampoco puede interpretar su alcance a la luz del principio de favorabilidad para extender sus efectos a un evento diferente como lo sugiere la señora Defensora, porque dicho principio opera en los casos en los que se produce un tránsito legislativo que modifica favorablemente el tratamiento de una materia, y aquí lo que se amplió favorablemente a los intereses de los imputados o acusados, fue el elenco de las causales de extinción de la acción penal, y no el de las de extinción de la pena que siguen siendo las mismas pues el artículo que las consagra, no ha sido modificado. "Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia

transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.»Radicado 05001220400020250152501 Impugnación de tutela N°: 150753

Accionantes: ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS

8 Siendo esta la situación, se negará la solicitud de que se le otorgue la LIBERTAD al sentenciado porque durante el trámite procesal se llevó a cabo el pago de los perjuicios irrogados con el delito, y se trata de un ilícito contra el patrimonio económico diverso del hurto calificado por la violencia ejercida contra las personas, pues, se repite, esta circunstancia autoriza la extinción de la acción penal, pero no la extinción de la pena. Restaría al condenado la posibilidad de solicitar la REVISIÓN DE LA CONDENA al amparo del artículo 192-2 del C. de P. Penal, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: ...2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. (subrayas fuera del texto original)”

21. Dicho recuento evidencia que la respuesta brindada fue: (i) clara,

la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. (subrayas fuera del texto original)”

21. Dicho recuento evidencia que la respuesta brindada fue: (i) clara, pues contuvo argumentos comprensibles; (i) precisa, dado que no se sustentó en discursos evasivos o ambiguos; (iii) congruente, ya que abordó de forma específica el objeto jurídico de la pretensión y; (iv) consecuente con la fase en la que se encuentra la actuación ordinaria.

22. Ahora, la acción de tutela no es el escenario adecuado para calificar la corrección o legalidad de esa providencia, en tanto que, los reproches relacionados con esa materia exceden la temática que suscitó el presente amparo y, valga decir, si la accionante no estaba de acuerdo con ese auto interlocutorio, tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación, como lo expuso el juzgado demandado.

23. Ahora, comoquiera que en el momento en que GRACIA ARÍAS radicó este libelo el despacho accionado no se había pronunciado al respecto, pero durante el trámite constitucional de primer grado dirimió esa solicitud, se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, sobre el cual, la Sala ha considerado lo siguiente:Radicado 05001220400020250152501

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Accionantes: ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS 9 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del

de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»5

24. En tal sentido, como encontró el A Quo, en la actualidad resulta inocuo el amparo pretendido y, por tal razón, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 5 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 05001220400020250152501

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Accionantes: ÉVELYN ANDREA GRACIA ARIAS

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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