🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20239-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20239-2025 Radicación n°. 150847 Acta nº. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación que VICTORIA BARRERA URIBE presentó, en oposición al fallo proferido el 10 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) negó el amparo que ella promovió contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la petición», durante la vigilancia de la pena impuesta en el proceso N°.

54001318700720240026400.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 54001220400020250058301

Impugnación de tutela N°: 150847

Accionantes: VICTORIA BARRERA URIBE

2

2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior de la actuación penal identificada con radicado N°. 54001318700720240026400, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 1° de febrero del 2019, condenó a VICTORIA BARRERA URIBE, entre otras, a la pena de 75 meses

Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 1° de febrero del 2019, condenó a VICTORIA BARRERA URIBE, entre otras, a la pena de 75 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción corporal y la prisión domiciliaria. 2.2. En consecuencia, la procesada se encuentra cumpliendo con ese correctivo en el Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad ( COCUC), bajo la vigilancia del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital de departamento. 2.3. El 16 de octubre de 2025 BARRERA URIBE le solicitó al despacho ejecutor reconocer redención de penas a su favor, por las labores de trabajo y estudio que ha adelantado en los meses anteriores, y readecuar las redenciones concedidas previamente, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 20251; sin embargo, esa autoridad no se ha pronunciado al respecto.

3. En consecuencia , por medio de la presente tutela , la libelista pidió ordenarle al juzgado demandado que resuelva ese pedido, en lo atinente a la aplicación del referido artículo 19.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos: 1 «ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia

invocado, conforme a los siguientes argumentos: 1 «ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.»Radicado 54001220400020250058301 Impugnación de tutela N°: 150847

Accionantes: VICTORIA BARRERA URIBE

3

4.1. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el juzgado ejecutor: (i) negó la solicitud de libertad por pena cumplida a solicitada por VICTORIA BARRERA URIBE; (ii) requirió al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta la documentación necesaria para evaluar la eventual aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y; (iii) precisó que, una vez se reciba la información solicitada, se adoptará la decisión de fondo respectiva, frente a la aplicación retroactiva de aquella norma. 4.2. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales pregonados, dado que esa autoridad ha adelantado, de manera oportuna, los trámites correspondientes al reclamo que motiva la tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

5. BARRERA URIBE impugnó dicha sentencia, tras afirmar: «apelo la decisión».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

IV. IMPUGNACIÓN

5. BARRERA URIBE impugnó dicha sentencia, tras afirmar: «apelo la decisión».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Antioquia), por ser su superior funcional.

De la mora judicial

7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, seRadicado 54001220400020250058301

Impugnación de tutela N°: 150847

Accionantes: VICTORIA BARRERA URIBE 4 atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia2, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias.

8. Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta humana, no un fenómeno físico unicausal, ni se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.

humana, no un fenómeno físico unicausal, ni se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.

9. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 3, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH 4, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en

T-186/2017).

10. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en

2 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993. 3 Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras. 4 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Per ú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.Radicado 54001220400020250058301 Impugnación de tutela N°: 150847

Accionantes: VICTORIA BARRERA URIBE 5 la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007).

11. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo

sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.

12. Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela5, en los siguientes términos: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en 5 CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.Radicado 54001220400020250058301

Impugnación de tutela N°: 150847

Accionantes: VICTORIA BARRERA URIBE 6 relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

Análisis del caso concreto

13. Revisado el expediente constitucional, se advierte que, en la actualidad, VICTORIA BARRERA URIBE cumple la pena de 75 meses de prisión, impuesta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en el Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad ( COCUC), con ocasión al proceso penal N°. 050016000206202406904 01.

14. Durante la ejecución de ese fallo, el 16 de octubre de 2025, BARRERA URIBE solicitó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta: (i) reconocer redención de penas a su favor; (ii) aplicar retroactivamente lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 frente a las labores de trabajo ya redimidas y; (iii) otorgarle la libertad por pena cumplida. No obstante, según la accionante, antes de la radicación

aplicar retroactivamente lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 frente a las labores de trabajo ya redimidas y; (iii) otorgarle la libertad por pena cumplida. No obstante, según la accionante, antes de la radicación de la presente tutela no había resuelto esa petición.

15. A través del fallo constitucional de primer grado, el Tribunal A Quo encontró que, m ediante auto del 17 de octubre de 2025, el juzgado ejecutor negó la solicitud de libertad por pena cumplida pretendida y requirió al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta la documentación necesaria para evaluar si es procedente emplear, en ese sentido, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; motivo por el cual, no se observa vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues esa petición se encuentra en trámite.Radicado 54001220400020250058301

Impugnación de tutela N°: 150847

Accionantes: VICTORIA BARRERA URIBE

7

16. Así las cosas, el problema jurídico que suscita la segunda instancia consiste en establecer si, en efecto, el tiempo que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ha usado para resolver tal postulación constituye una mora injustificada.

17. Al respecto, esta Sala observa que, según el artículo 168 de la Ley 906 de 2004, aplicable por integración normativa a la Ley 906 de 2004, para trámites escritos, «salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.

hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla».

18. Desde que la sentenciada radicó el memorial de 16 de octubre de 2025, han transcurrido un mes y varios días, es decir, los parámetros establecidos en esa norma se sobrepasaron levemente.

19. Sin embargo, ese lapso no puede considerarse irrazonable, toda vez que, durante dicho interregno el despacho ejecutor no adoptó una actitud pasiva; por el contrario, desplegó actuaciones acordes al objeto de lo solicitado.

20. En ese sentido, revisada la carpeta N°. 050016000206202406904, se destaca que, m ediante autos del 17 de octubre de 2025, ese despacho: (i) negó la libertad por sanción cumplida que BARRERA URIBE pidió y; (ii) le reconoció la redención de 2 meses y 11 días de la pena impuesta, con ocasión de las labores de trabajo y estudio que ella realizó entre el 4 de septiembre de 2024 y el 31 de marzo de 2025.

21. Posteriormente, a través del proveído de 31 de octubre de 2025 dispuso que, previo a resolver, la pretensión formulada por la accionante, en

cuanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para recalcularRadicado 54001220400020250058301 Impugnación de tutela N°: 150847

Accionantes: VICTORIA BARRERA URIBE 8 las redenciones otorgadas, se requiera al Complejo Penitenciario y Carcelario

de esa ciudad (COCUC) que informe:

1. Si dichas actividades laborales certificadas a la sentenciada VICTORIA BARRERA URIBE se encuentran catalogadas como actividades productivas y ocupacionales.

2. Dónde se realizaron dichas actividades.

3. Autorización para las mismas en caso de requerirse.

4. En qué consistieron ellas.

5. Qué actividades desempeñó.

6. Cuál es el soporte legal para determinar que dichas actividades son productivas u ocupacionales.

22. Ahora, en todo caso, durante el trámite de segunda instancia, el juzgado ejecutor, como ampliación a la respuesta que brindó frente a esta tutela, a través de correo electrónico, informó que el 27 de noviembre de 2025 readecuó las redenciones de 17 meses y 10.2 días, concedidas entre el 2 de mayo de 2023 y el 17 de octubre de 2025, a su favor (con ocasión a la Ley 2466 de 2025).

23. De igual forma, en la misma calenda ordenó notificar a la interesada, por medio del establecimiento en el que se encuentra, de manera que, se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, sobre el cual, la Sala ha considerado lo siguiente: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto

produjo el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, sobre el cual, la Sala ha considerado lo siguiente: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»6 6 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 54001220400020250058301 Impugnación de tutela N°: 150847

Accionantes: VICTORIA BARRERA URIBE

9

24. En tal sentido, en la actualidad carece de objeto el amparo pretendido, dado que resulta inocuo ordenarle a la autoridad accionada que adelante una gestión que ya realizó y, por tal razón, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará que durante el trámite de segundo grado ocurrió el mencionado fenómeno.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Aclarar que durante el trámite constitucional de segunda instancia

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Aclarar que durante el trámite constitucional de segunda instancia ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, acorde a los argumentos planteados en la parte considerativa de esta sentencia.

3. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 54001220400020250058301

Impugnación de tutela N°: 150847

Accionantes: VICTORIA BARRERA URIBE

10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...