CSJ - STP20239-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20239-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP20239-2026 Radicación N.º 159.839 CUI 11001020400020260292900 Acta No. 322
Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por HENRRIBERTO BLANCO MOTTA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2° Laboral del Circuito, ambos de Neiva.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 11 de abril de 2007, la empresa San
Antonio International Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, vinculó a HENRRIBERTO BLANCO MOTTA como cuñero en las instalaciones de Hocol S.A.Tutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 1 El 3 de julio de ese año, mientras cumplía labores de encuellador, sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la pierna derecha por amputación.
Con ocasión de ese accidente, BLANCO MOTTA, su cónyuge Norfi Castellanos González y otros cinco familiares demandaron a la empleadora y a Hocol S.A. ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva . Solicitaron la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, su actualización con base en el índice de precios al consumidor, los intereses comerciales y las costas.
Laboral del Circuito de Neiva . Solicitaron la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, su actualización con base en el índice de precios al consumidor, los intereses comerciales y las costas.
El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado declaró que el accidente ocurrió por culpa de la empleadora, San Antonio International Sucursal Colombia. La condenó a pagar sumas fijas por perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, y declaró a Hocol S.A. solidariamente responsable. Para calcular el lucro cesante, actualizó con el IPC el ingreso base hasta noviem bre de 2011. Por último, denegó «las restantes pretensiones de la demanda», entre ellas el reajuste de las condenas. Las partes apelaron.
El 29 de septiembre de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia. Los demandantes y Estrella International Energy Services Sucursal Colombia interpusieron el recurso extraordinario de casación. Los primeros pidieron aumentar las condenas por lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación.Tutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 2 El 19 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo.
El 24 de enero de 2021, el apoderado de los demandantes pidió librar mandamiento de pago, entre otros conceptos, por $263.054.460, correspondientes a la indexación de las
casó el fallo.
El 24 de enero de 2021, el apoderado de los demandantes pidió librar mandamiento de pago, entre otros conceptos, por $263.054.460, correspondientes a la indexación de las condenas entre el 13 de diciembre de 2011 y el 13 de diciembre de 2020, y por los intereses moratorios.
El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado negó el mandamiento de pago por la indexación y los intereses moratorios. La parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación.
El 19 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión.
2. La demanda. HENRRIBERTO BLANCO MOTTA estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social. Sostiene que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, falta de motivación y violación directa de la Constitución.
A su juicio, la indexación de las condenas judiciales es una garantía que surge de los artículos 48 y 53 de la Constitución, opera de pleno derecho y es exigible aunque el título no la ordene y la parte no haya recurrido su negativa.Tutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 3 En ese sentido, cuestionó que el Juzgado negara la indexación en la sentencia de 2011 mediante una fórmula genérica y sin motivación, y que el Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Laboral omitieran pronunciarse sobre ella.
Destacó su condición de persona en situación de
indexación en la sentencia de 2011 mediante una fórmula genérica y sin motivación, y que el Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Laboral omitieran pronunciarse sobre ella.
Destacó su condición de persona en situación de discapacidad, pensionada por invalidez y dependiente de una silla de ruedas, así como las precarias condiciones de su vivienda.
Por estos motivos, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos el auto del 19 de marzo de 2026 y ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión en la que libre mandamiento de pago por la indexación de las condenas.
3. Trámite de la acción. El 16 de septiembre de 2026, la Sala de Casación Laboral remitió, por competencia, la acción de tutela a esta Corporación, porque advirtió que la demanda también cuestionaba la sentencia SL3156-2020.
El 21 de septiembre de 2026, la Corporación asumió el conocimiento de la acción . Además, vinculó al Juzgado 2° Laboral del Circuito y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, ambos de Neiv a. El 30 de septiembre, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 41001-31-05-002-2009-00597-00.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de primera instancia No. 159.839
CUI 11001020400020260292900 4 a. Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva informaron el trámite impartido a los autos cuestionados. Solicitaron negar el amparo y r emitieron el
a. Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva informaron el trámite impartido a los autos cuestionados. Solicitaron negar el amparo y r emitieron el expediente digital.
b. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez.
c. Hocol S.A. sostuvo que el juez de la ejecución debe ceñirse al título, y las sentencias que lo conforman no reconocieron la indexación. Si los demandantes aspiraban a actualizar las condenas, debían plantearlo en el proceso declarativo. Por último, afirmó que el Juzgado y el Tribunal motivaron sus decisiones de manera razonable, con apoyo en las sentencias CSJ STL15879-2022 y STL1801-2025, y que el accionante solo discrepa de esa interpretación.
d. El apoderado de los demandantes en el proceso laboral coadyuvó la demanda de tutela. A su juicio, la indexación es una garantía constitucional que opera de pleno derecho (arts. 48 y 53 de la Constitución), con mayor razón frente a un sujeto de especial protección como el accionante. Añadió que las autoridades accionadas subordinaron esa garantía a que el título ordenara la indexación.Tutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 5
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Corporación es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral,
CUI 11001020400020260292900 5
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Corporación es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-215 de 2022, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) elTutela de primera instancia No. 159.839
conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) elTutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 6 agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión en el proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos implican la acreditación de, por lo menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico, cuando el funcionario judicial carece de competencia; ii) procedimental absoluto, si desconoce el procedimiento legal establecido; iii) fáctico, en los eventos en que la decisión carece de fundamentación probatoria; iv) material o sustantivo, derivado de la aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales; v) error inducido, cuando el fallo se adopta con base en el engaño de un tercero; v i) decisión sin motivación, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos; vii) desconocimiento del precedente, al apartarse de los criterios de interpretación de los derechos que la Corte Constitucional ha definido; y viii) violación directa de la
motivación, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos; vii) desconocimiento del precedente, al apartarse de los criterios de interpretación de los derechos que la Corte Constitucional ha definido; y viii) violación directa de la Constitución.
4. La indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de la reparación. La Sala de Casación Laboral deTutela de primera instancia No. 159.839
CUI 11001020400020260292900 7 esta Corporación ha fijado la regla de derecho según la cual las sumas que la sentencia impone por culpa patronal (lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación) expresan el valor del perjuicio a la fecha en que se declara la responsabilidad y se liquidan.
No obstante, si el pago ocurre después, el acreedor tiene derecho a que se indexen desde entonces y hasta que se satisfagan. Esa actualización compensa la pérdida del poder adquisitivo que produce el tiempo transcurrido, y tiene una causa propia, ajena a l os intereses que las fórmulas de tasación incorporan hasta la fecha del fallo y se funda en el principio de reparación integral del daño, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (CSJ SL2034-2023).
5. El título ejecutivo y la indexación en la ejecución laboral. El artículo 100 del antiguo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite exigir por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en una decisión judicial en firme. A su vez, el artículo 306 del Código General del Proceso ordena
y de la Seguridad Social permite exigir por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en una decisión judicial en firme. A su vez, el artículo 306 del Código General del Proceso ordena al juez librar el mandamiento de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas. Y el artículo 422 de ese código exige que la obligación sea expresa, clara y exigible.
Con base en esas normas, esta Sala de Decisión de Tutelas ha considerado razonable la decisión que excluye del mandamiento de pago la indexación no reconocida en la sentencia, porque el juez de la ejecución hace cumplir lo ordenado en ella y carece de facultad para crear obligacionesTutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 8 nuevas, lo cual excluye la posibilidad de reconocer la indexación si esta no fue decretada en la declaración de condena (CSJ STP19035-2025).
Del mismo modo , la Sala de Casación Laboral ha considerado que en el proceso ejecutivo el juez únicamente adelanta la gestión para el cumplimiento efectivo de la acreencia, sin que tenga competencia para modificar ni adicionar el título judicial en relación con la indexación que no fue reconocida en el proceso ordinar io (STL 20562-2025 y STL1801-2025).
Asimismo, acerca de la tensión existente entre la indexación de las condenas en el proceso ordinario y el carácter cierto del título ejecutivo que sirve de base de la ejecución, la Corte Constitucional ha señalado que la corrección monetaria debe reclamarse ante el juez ordinario, porque el de la
indexación de las condenas en el proceso ordinario y el carácter cierto del título ejecutivo que sirve de base de la ejecución, la Corte Constitucional ha señalado que la corrección monetaria debe reclamarse ante el juez ordinario, porque el de la ejecución no puede librar orden de pago por conceptos distintos de los que la providencia consignó de manera expresa, dado que ha de sujetarse estrictamente a los términos de la condena que ella contiene.
De modo que, cuando la condena no incluye la indexación, el juez de la ejecución no incurre en defecto alguno al negar el mandamiento de pago por ese concepto. La vía de hecho se configura en la hipótesis contraria: si la sentencia sí impuso la indexación y el juez de la ejecución la omitió al librar el mandamiento de pago (CC T-080 de 2004).Tutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 9
6. Caso concreto. HENRRIBERTO BLANCO MOTTA pretende, por medio de esta acción constitucional, dejar sin efectos el auto del 19 de marzo de 2026, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la negativa del Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad a librar mandamiento de pago por la indexación de las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral 41001-3105-002-2009-00597-00. Sostiene que la actualización monetaria de las condenas opera de pleno derecho.
Además, reprocha que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia SL3156 -2020, guardara
05-002-2009-00597-00. Sostiene que la actualización monetaria de las condenas opera de pleno derecho.
Además, reprocha que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia SL3156 -2020, guardara silencio sobre la indexación, cuya negativa cuestionó en el recurso de casación. Aunque en el memorial del 24 de septiembre de 2026 señaló que mencionó esa sentencia como antecedente, la demanda le atribuye esa omisión y pide un nuevo examen de lo resuelto en ella.
7. En esas condiciones, la Sala debe establecer: i) si la acción cumple los requisitos generales de procedencia frente a la sentencia SL3156-2020; y ii) si el Juzgado y el Tribunal incurrieron en los defectos alegados por el actor.
8. La Corte advierte que la demanda es improcedente en relación con la sentencia SL3156 -2020 por ausencia del requisito de inmediatez. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral la profirió el 19 de agosto de 2020, y el accionante promovió la tutela el 18 de septiembre de
2026. Ese lapso de seis años supera ampliamente el términoTutela de primera instancia No. 159.839
CUI 11001020400020260292900 10 que la Sala ha considerado razonable, y el accionante no explicó las razones de su inactividad.
Aun si la Corte pasara por alto el requisito incumplido, el reproche tampoco prosperaría. La sentencia de casación da cuenta del alcance de la impugnación de los demandantes, que
explicó las razones de su inactividad.
Aun si la Corte pasara por alto el requisito incumplido, el reproche tampoco prosperaría. La sentencia de casación da cuenta del alcance de la impugnación de los demandantes, que se circunscribió al monto del lucro cesante, de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación. La actualización de las condenas quedó por fuera de esa pretensión, de modo que el accionante nunca la sometió al examen de la Sala de Casación Laboral, con lo cual incumplió también el requisito de subsidiariedad.
9. Por otra parte, la acción de tutela sí es procedente para cuestionar los autos del 9 de septiembre de 2024 y del 19 de marzo de 2026, mediante los cuales el Juzgado 2° Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, ambos de Neiva, negaron el mandamiento de pago por la indexación de las condenas.
Respecto de esas providencias, la demanda cumple los requisitos generales porque: i) plantea un asunto de relevancia constitucional, pues aun cuando la pretensión del accionante es económica, está directamente relacionada con sus condiciones de vida, por cuanto, según dijo, el pago actualizado de la condena resulta indispensable para su subsistencia, su tratamiento médico y la adecuación de su vivienda a su s limitaciones físicas; ii) el actor agotó la reposición y la apelación contra el auto del Juzgado, y contra la decisión del Tribunal no procede recurso alguno; iii) presentó la demanda en unTutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 11
contra el auto del Juzgado, y contra la decisión del Tribunal no procede recurso alguno; iii) presentó la demanda en unTutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 11 término razonable1; iv) identificó los hechos, las decisiones cuestionadas y los derechos que considera vulnerados; y v) no controvierte una sentencia de tutela.
10. No obstante, para la Corte las decisiones censuradas no incurren en los defectos alegados por el accionante ni en alguno de los demás requisitos específicos de procedencia.
El Juzgado negó el mandamiento de pago por la indexación y los intereses moratorios, porque las sentencias del proceso ordinario no los ordenaron. El Tribunal confirmó esa determinación con fundamento en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. De ese modo, añadió que el juez de la ejecución libra el mandamiento de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia.
Así, aunque la Sala de Casación Laboral autoriza al juez del proceso ordinario a ordenar la indexación aun de oficio (CSJ SL359-2021), esa facultad opera al dictar la sentencia que pone fin al trámite declarativo y no en la ejecución, porque de ese modo el juez excedería el contenido del título.
De ahí que , como los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incluyeron en la sentencia la indexación de las condenas, esta no puede hacer parte del mandamiento de pago.
De ahí que , como los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incluyeron en la sentencia la indexación de las condenas, esta no puede hacer parte del mandamiento de pago.
1 Esto, porque acudió a la acción de tutela el 18 de septiembre de 2026 y el auto de segunda instancia cuestionado es del 19 de marzo del mismo año.Tutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 12
11. Ese análisis es razonable y se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional sobre los límites del juez de la ejecución frente al título. El reconocimiento de la indexación de las condenas por culpa patronal corresponde al juez del proceso ordinario al declarar la responsabilidad y liquidar los perjuicios. En consecuencia, el juez de la ejecución se sujeta al título y carece de competencia para adicionarlo con conceptos que la sentencia no consignó.
De esta forma, como la sentencia que sirve de título ejecutivo carece de la obligación que el accionante pretende cobrar, el juez de la ejecución no podía incorporarla sin modificar una decisión ejecutoriada.
12. Tampoco hay defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ni del constitucional.
En cuanto al primero, el Tribunal aplicó la sentencia CSJ SL359-2021, que invoca el accionante, y precisó su alcance en los términos ya descritos. El accionante discrepa de esa interpretación, pero el Tribunal no se apartó de ese precedente.
En cuanto al segundo, la sentencia CC T -061 de 2018
los términos ya descritos. El accionante discrepa de esa interpretación, pero el Tribunal no se apartó de ese precedente.
En cuanto al segundo, la sentencia CC T -061 de 2018 examinó la corrección monetaria de una indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida en sede administrativa a un exsoldado. Aquí, en cambio, la obligación proviene de una sentencia judicial que negó el reajuste y que hizo tránsito a cosa juzgada. Entonces, el precedente citado por el actor no vinculaba a los jueces de la ejecución.Tutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 13
13. Las providencias cuestionadas cuentan, además, con una motivación suficiente, pues identificaron las normas aplicables, la sentencia base de la ejecución, examinaron la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad y explicaron por qué el título carecía de la obligación reclamada.
Tampoco desconocieron los artículos 48 y 53 de la Constitución. El Tribunal admitió que la indexación preserva el poder adquisitivo de las condenas laborales y precisó la oportunidad procesal para reconocerla, en armonía con la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza del proceso ejecutivo.
14. Conclusión. La acción resulta improcedente frente a la sentencia SL3156 -2020. El accionante dejó transcurrir seis años antes de promoverla y, además, nunca sometió la indexación al examen de la Sala de Casación Laboral, porque su impugnación se circunscribió al monto de las condenas.
seis años antes de promoverla y, además, nunca sometió la indexación al examen de la Sala de Casación Laboral, porque su impugnación se circunscribió al monto de las condenas.
La Sala negará el amparo frente a los autos del 9 de septiembre de 2024 y del 19 de marzo de 2026. La indexación de las condenas por culpa patronal corresponde al juez del proceso ordinario, que puede ordenarla incluso de oficio al declarar la responsabilidad y liquidar los perjuicios. Ninguna de las tres instancias la reconoció, y el juez de la ejecución carece de competencia para adicionar el título con un concepto que la sentencia no consignó.Tutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 14
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por HENRRIBERTO BLANCO MOTTA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia SL3156-2020 del 19 de agosto de 2020.
Segundo. Negar el amparo respecto del auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, y del auto del 19 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el
Circuito de Neiva, y del auto del 19 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Advertir que contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia No. 159.839 CUI 11001020400020260292900 15 Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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