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CSJ - STP2024-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2024-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

MAGISTRADO PONENTE

STP2024-2020 Radicación n° 109147 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes Hugo Alberto Benavides Legarda, Germán Alfonso Sabogal, Aleyda Amanda Ahumada González, Alba Cristina Aparicio Castro, Luz Miryam Buitrago Cifuentes, Germán Carrillo González, Clara Inés Castro Vargas, Gloria Inés Chacón de Moreno, Elsy del Socorro Clavijo Fuentes, María Elena Delgado Llano, Cecilia Díez Rodríguez, Esperanza Esguerra Salcedo, Rosario Espinoza Aguirre, María Cristina Ferreira Delgado, Leonidas Flórez Linares, Alberto Forero Osorio, Rubiela Forero Rodríguez, Luis Alberto Gómez Achury, Gustavo Gómez Godoy, Ana Leonor Gutiérrez de Angulo, Guillermo Enrique Gutiérrez Medina, HerciliaImpugnación de Tutela 109147 A/ Hugo Alberto Benavides y otros 2 Hernández Romero, Jorge Andrés Higuera Iriarte, Mario Augusto Insignares Salcedo, Luz Stella Marín Ocampo, Elsy Mejía de Cucalón, Amira Stella Niño Galeano, Irma Inés Ortega Rico, Lucía Padilla Navas, Fernando Aparicio Palacios Wills, Myriam Mercedes Pérez Romero, Libia Leonor Osses de González, Martha Ramírez García, Jaime Ramírez Quimbayo, Melquisedec Reina Reina, María Eugenia del Carmen Reyes

Wills, Myriam Mercedes Pérez Romero, Libia Leonor Osses de González, Martha Ramírez García, Jaime Ramírez Quimbayo, Melquisedec Reina Reina, María Eugenia del Carmen Reyes Márquez, Ana Lucía de los Ríos Moreno, Camilo José Rodríguez Isaza, Martha Lucía Rubio Navas, Edgar José Ruíz Dorantes, Álvaro Téllez Salazar, Francisco Hernando Vargas Hoyos y Claudio Vernot Vásquez, respecto del fallo proferido el 23 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Banco de la República y Colpensiones S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y subsistencia digna.

1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la presente de manda de tutela, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “1. Ellos (los accionantes), son pensionados del Banco de la

República1.

2. El Banco de la República y COLPENSIONES suscribieron un convenio interadministrativo, que finalizó el 31 de diciembre de 2019, 1 Unos demandantes cuentan con pensión de índole legal; otros reglamentaria, y otros convencional, algunas de las cuales son compartidas con COLPENSIONES.Impugnación de Tutela 109147

A/ Hugo Alberto Benavides y otros 3 con ocasión del cual el Banco de la República recibía el dinero de dicha administradora y realizaba el pago de las mesadas a sus pensionados.

algunas de las cuales son compartidas con COLPENSIONES.Impugnación de Tutela 109147 A/ Hugo Alberto Benavides y otros 3 con ocasión del cual el Banco de la República recibía el dinero de dicha administradora y realizaba el pago de las mesadas a sus pensionados.

3. Como consecuencia de la mentada terminación, en el caso de las pensiones compartidas, el Banco pagará la parte que le corresponde durante los primeros días del mes, mientras que COLPENSIONES consignará la parte a su cargo mes vencido.

4. El Banco de la República, mediante comunicaciones No.

DSGH-CA-28233-2019 y DSGH-C-CA-033-2019 del 5 de noviembre y 31 de octubre de 2019, respectivamente, le informó a los pensionados que la terminación del mencionado convenio no afectaría el monto pensional ni los beneficios derivados de su condición de pensionados.

5. Sin embargo, dicen, sí existe una afectación a los beneficios asociados con las pensiones, como los aportes de ahorro, la capacidad de endeudamiento y el monto de préstamo para finca raíz, toda vez que estos se calculan sobre la base del monto total de la pensión y, al ser dividida, solo se tendría en cuenta la parte aportada por el Banco de la

República.

6. Señalan que COLPENSIONES no hará descuentos de nómina derivados de los beneficios y créditos que tienen con el banco, por lo que aquellos se cargarán a la parte aportada por dicha entidad financiera.

7. Agregan que los beneficios de préstamo especial de vivienda, ahorro y crédito FIMBRA y FEBOR dependen del valor total de la mesada

aquellos se cargarán a la parte aportada por dicha entidad financiera.

7. Agregan que los beneficios de préstamo especial de vivienda, ahorro y crédito FIMBRA y FEBOR dependen del valor total de la mesada pensional, que estaba a cargo del banco, por lo que se les disminuirían y, en el caso de las pensiones no compartidas, desaparecerían.

8. En tal virtud, pretenden que, por medio de esta acción, se le ordene al Banco de la República que mantenga los beneficios pensionales sobre la totalidad de la mesada pensional.”Impugnación de Tutela 109147

A/ Hugo Alberto Benavides y otros 4

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que, de una parte, no se había satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con la posibilidad de instaurar procesos contenciosos administrativos o laborales, según corresponda, en donde planteen las pretensiones que aspiran les sean concedidas por vía constitucional.

Adicionalmente consideró que no se acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable, pues finalmente todos los accionantes tienen asegurado el pago de la totalidad de su pensión así como que también se les ha garantizado todos los beneficios convencionales que han venido disfrutando, luego no se avizora ninguna amenaza a sus derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por

siguientes razones:

disfrutando, luego no se avizora ninguna amenaza a sus derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por siguientes razones: Sostiene que sus mandantes, al ser adultos mayores, merecen una especial protección por parte del Estado, luego pretender que se sometan al tránsito de un proceso ordinario, que puede tardar años, es impedirles que accedan a un mecanismo que les permita una defensa idónea y expedita de sus derechos.Impugnación de Tutela 109147

A/ Hugo Alberto Benavides y otros 5 Resaltó que lo requerido por sus mandantes es que no se les disminuya el valor integral de la pensión, y que el banco continúe garantizando el goce de los beneficios que adquirieron convencionalmente.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que éste no había agotado los mecanismos judiciales para obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, así como queImpugnación de Tutela 109147 A/ Hugo Alberto Benavides y otros 6 tampoco se advierte la existencia de un perjuicio en la medida que los accionantes tienen garantizado el pago de su mesada pensional y el goce de los beneficios convencionales. Tras analizar el asunto objeto de estudio, desde ya la Sala ha de precisar que procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación por las siguientes razones: De acuerdo con lo narrado por el actor en su demanda de tutela, los informes presentados por las autoridades accionadas y los elementos de convicción aportados al presente trámite, pudo establecerse que el Banco de la República, desde que anunció la finalización del convenio que tenía con COLPENSIONES, fue claro en señalar que tal situación no impactaría en ninguno de sus pensionados, entre ellos los accionantes, pues continuarían recibiendo la totalidad de su mesada pensional, así como que también

que tenía con COLPENSIONES, fue claro en señalar que tal situación no impactaría en ninguno de sus pensionados, entre ellos los accionantes, pues continuarían recibiendo la totalidad de su mesada pensional, así como que también seguirían gozando de todos los beneficios a que tienen derecho en virtud de la convención colectiva de trabajo que los rige. Debe indicarse que, ni del escrito de tutela ni de los elementos de convicción aportados con él, logra la Sala extraer que el Banco accionado haya faltado a sus compromisos y que en virtud de ello se hubiera causado un perjuicio a los accionantes, todo lo contrario, lo que se puede evidenciar es que dicha entidad se encuentra comprometida con el cumplimiento de sus obligaciones prestacionales.Impugnación de Tutela 109147 A/ Hugo Alberto Benavides y otros 7 Ahora bien, del estudio del expediente también puede advertirse que los accionantes, hasta el momento, no han promovido ningún tipo de acción judicial tendiente a lograr un pronunciamiento, por parte de las autoridades competentes, acerca de la solicitud que plantean por vía de tutela. En efecto, no existe elemento de convicción del cual se pueda concluir que los libelistas, de manera personal o por intermedio de apoderado, hubieran acudido ante un Juez contencioso administrativo o laboral, según correspondiera, a plantear la discusión que acá aspiran les sea resuelta por el Juez constitucional. Necesario resulta aclararle a los impugnantes que, aun cuando no comparta el sistema procesal colombiano, lo cierto

a plantear la discusión que acá aspiran les sea resuelta por el Juez constitucional. Necesario resulta aclararle a los impugnantes que, aun cuando no comparta el sistema procesal colombiano, lo cierto es que mientras existan acciones judiciales idóneas a las cuales pueda acudir para la resolución de sus conflictos, es su obligación agotarlas, ello por cuanto en las mismas se propende por el respeto al debido proceso que le asiste a los extremos litigiosos. Así las cosas, no es potestad de los demandantes sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.Impugnación de Tutela 109147 A/ Hugo Alberto Benavides y otros 8 Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos.

del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, ha de indicarse que en el presente asunto no se observa la existencia de una amenaza a las garantías fundamentales de los accionantes y tampoco se aprecia que se esté frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues finalmente se les ha asegurado el pago completo de sus mesadas pensionales, lo cual les asegura una vida digna, y el continuo goce de sus beneficios convencionales, de modoImpugnación de Tutela 109147 A/ Hugo Alberto Benavides y otros 9 que la solicitud de amparo deprecada deviene en improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova GarcíaImpugnación de Tutela 109147 A/ Hugo Alberto Benavides y otros 10 Secretaria

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