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CSJ - STP20240-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20240-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20240-2025 Radicación nº 150779 Acta n°. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que YENIFER NIETO HERNÁNDEZ, presentó, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa, seguridad jurídica y « confianza legitima», al interior del proceso civil identificado con radicado N° 73001310300420230012800 y la acción de amparo Nº. 10010203000202503491-00.

2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de dicha Colegiatura y a las partes e intervinientes en esas diligencias.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250316900

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YENIFER NIETO HERNÁNDEZ

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3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Bajo el radicado N°. 730013103004202300128-00, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué adelantó un proceso de «adjudicación o realización especial de la garantía real» sobre el inmueble identificado con matrícula N°. 350-89132, de propiedad de Lisímaco Nieto, padre de

realización especial de la garantía real» sobre el inmueble identificado con matrícula N°. 350-89132, de propiedad de Lisímaco Nieto, padre de YENIFER NIETO HERNÁNDEZ. 3.2. Al interior de tal actuación, a través de auto de 18 de marzo de 2024, ese despacho le adjudicó el bien pretendido al demandante Alfonso Castro. 3.3. El 17 de julio del mismo año, Lisímaco Nieto presentó un incidente de nulidad en esas diligencias, tras encontrar que no fue debidamente convocado al litigio y debido a una serie de «irregularidades» que afectaron su trámite; sin embargo, mediante providencia de 28 de enero de 2025 ese juzgado negó la recisión solicitada. 3.4. El 31 de enero posterior, el promotor del incidente apeló esa decisión; sin embargo, el 14 de mayo siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó aquella providencia. 3.4. Dado que el 10 de abril del 2025 su padre falleció, el 23 de mayo del mismo año YENIFER NIETO HERNÁNDEZ le solicitó a ese juzgado que reconociera su calidad de sucesora procesal de Lisímaco Nieto, petición que tal despacho negó el 25 de junio de la misma anualidad. 3.5. Debido a lo anterior, NIETO HERNÁNDEZ interpuso la tutela N°. 110010203000202503491-00, acción constitucional que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025 declaró improcedente.CUI 11001020400020250316900

Casación Civil, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025 declaró improcedente.CUI 11001020400020250316900

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YENIFER NIETO HERNÁNDEZ 3 3.6. La interesada impugnó esa decisión, sin embargo, la Sala de Casación Laboral no ha resuelto dicha alzada, pese a que han transcurrido más de 20 días hábiles, desde su interposición.

4. En consecuencia, por conducto del presente mecanismo de salvaguarda ( rad. 11001020400020250316900 ), YENIFER NIETO HERNÁNDEZ solicitó: (i) dejar sin efecto el auto de 30 de octubre de 2025, proferido por ese Tribunal, para, en su lugar, reconocer la sucesión procesal solicitada y; (ii) tomar las decisiones que se considere necesarias y pertinentes para proteger su derecho al debido proceso.

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Por reparto, la actuación correspondió al Despacho que preside el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, integrante de la Sala de Casación Laboral; no obstante, a través del auto de 19 de noviembre de 2025 él avocó las diligencias, pero escindió el libelo, tras considerar que el reproche dirigido en contra de esa misma Colegiatura debía ser conocido por la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, envió esta última parte del expediente a esta entidad.

6. Recibida la actuación, por medio de auto de 24 de noviembre de

reproche dirigido en contra de esa misma Colegiatura debía ser conocido por la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, envió esta última parte del expediente a esta entidad.

6. Recibida la actuación, por medio de auto de 24 de noviembre de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el asunto, únicamente en cuanto a los cuestionamientos formulados vinculados con la Sala de Casación Laboral y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 6.1. La Juez 4° Civil del Circuito de Ibagué reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real N°. 730013103004202300128-00 y manifestó que el auto emitido el 27 de junio de 2025, por medio del cual negó la sucesión procesal requerida, es razonable.CUI 11001020400020250316900

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YENIFER NIETO HERNÁNDEZ 4 6.2. El Secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural envió copia de la acción de tutela N°. 110010203000202503491-00 y afirmó que el fallo que emitió en ese trámite se ajustó al ordenamiento jurídico. 6.3. El Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, miembro de la Sala de Casación Laboral adujo que, mediante la sentencia la sentencia CSJ STL19190-2025, esa colegiatura resolvió la impugnación que la

de Casación Laboral adujo que, mediante la sentencia la sentencia CSJ STL19190-2025, esa colegiatura resolvió la impugnación que la demandante extraña, por ende, se produjo la carencia actual de objeto, por hecho superado. 6.4. Los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela que YENIFER NIETO HERNÁNDEZ instauró, pues compromete actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación

Laboral. De la mora judicial

8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin «dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia1, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en

esas diligencias. 1 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.CUI 11001020400020250316900

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9. Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta humana, no un fenómeno físico unicausal, ni se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.

10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional2, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH3, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

(T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

11. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 2 Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras. 3 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.CUI 11001020400020250316900

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12. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en las que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido

autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.

13. Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela 4, en los siguientes términos: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia,

contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la 4 CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.CUI 11001020400020250316900

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YENIFER NIETO HERNÁNDEZ 7 luz del caso concreto. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. Análisis del caso concreto

14. En lo que atañe a la Sala de Casación Laboral, mediante la presente acción de amparo, YENIFER NIETO HERNÁNDEZ informó que interpuso la tutela N°. 110010203000202503491-00, acción constitucional que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025 declaró improcedente.

15. La interesada impugnó esa decisión, sin embargo, la Sala de Casación Laboral no ha resuelto dicha alzada, pese a que han transcurrido más de 20 días hábiles desde su interposición; por tal motivo, el único reproche que vincula a esta última Colegiatura con el presente libelo alude

Casación Laboral no ha resuelto dicha alzada, pese a que han transcurrido más de 20 días hábiles desde su interposición; por tal motivo, el único reproche que vincula a esta última Colegiatura con el presente libelo alude a una presunta mora judicial en el trámite de esa impugnación.

16. Al respecto, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los funcionarios judiciales competentes para pronunciarse en una tutela, en segundo grado, cuentan hasta con 20 días para proferir la providencia que motiva esa instancia, contados a partir de la «recepción del expediente».

17. En este caso, revisada la página web de la Rama Judicial se observa que el 4 de septiembre de 2025 las diligencias N°. 110010203000202503491-00 ingresaron a la Sala de Casación Laboral, con ocasión al mecanismo de censura que NIETO HERNÁNDEZ interpuso y, el 24 de septiembre del mismo año, esa Corporación emitió la sentencia STL19190-2025, a través de la cual resolvió la impugnación incoada.CUI 11001020400020250316900

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18. Es decir, dentro del término establecido por la Ley para dirimir el asunto, esa autoridad emitió la sentencia que la libelista echa de menos; por ende, no incurrió en vulneración alguna.

19. Cabe anotar que, en el momento en el que se radicó esta segunda acción de tutela, la Secretaría de esa Colegiatura no había notificado ese

ende, no incurrió en vulneración alguna.

19. Cabe anotar que, en el momento en el que se radicó esta segunda acción de tutela, la Secretaría de esa Colegiatura no había notificado ese fallo a las partes e intervinientes en el litigio; no obstante, el 25 de noviembre de 2025 adelantó esa actuación.

20. Por consiguiente, sería del caso evaluar si el tiempo empleado por esa oficina de gestión administrativa constituye una dilación injustificada del trámite, de no ser porque se observa que ocurrió el fenómeno de carencia actual de objeto, en lo que atañe a la Sala de Casación Laboral.

Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»5

21. En este asunto, comoquiera que, durante el trámite constitucional, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó a la accionante sobre la decisión STL19190-2025, con esa actuación le permitió conocer el resultado de la impugnación que interpuso al interior de la acción de tutela 110010203000202503491-00.

22. Así las cosas, la situación que motivó la formulación del presente

resultado de la impugnación que interpuso al interior de la acción de tutela 110010203000202503491-00.

22. Así las cosas, la situación que motivó la formulación del presente mecanismo de salvaguarda, en lo relacionado con esa Colegiatura, quedó superada. 5 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020250316900

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23. En tal sentido, esta acción de amparo, en lo que respecta a dicha Corporación, se torna improcedente, pues en la actualidad no existe un fundamento factico y jurídico que la haga necesaria; toda vez que, resultaría inocuo emitir una orden de salvaguarda en contra de esa entidad, con el fin de exigirle que realice una gestión ( emitir el fallo de segundo grado en el menor tiempo posible) que ya adelantó.

24. Así las cosas, esta Sala declarará la carencia actual objeto frente al amparo invocado, por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto frente a la tutela pretendida, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020250316900

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