CSJ - STP20241-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20241-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20241-2025 Radicación Nº 150766 Aprobado según acta N°. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS EDUARDO SANABRIA CUÉLLAR frente al fallo de tutela adoptado el 13 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por medio de aquella decisión, el Colegiado declaró improcedente el amparo formulado en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Juzgado 3° de esa especialidad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.RADICADO N° 11001220400020250487701
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. CARLOS EDUARDO SANABRIA CUÉLLAR reprocha que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha dado trámite al recurso de apelación que interpuso frente al auto del 29 de septiembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado 3° de esa especialidad negó la sustitución de la pena de prisión, al interior del proceso penal No. 11001600001920250083400 que ese estrado
Juzgado 3° de esa especialidad negó la sustitución de la pena de prisión, al interior del proceso penal No. 11001600001920250083400 que ese estrado vigila en su contra. Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la dependencia accionada que trámite el recurso de apelación que interpuso el 6 de octubre de 2025 y, a su vez, el estrado cognoscente lo conceda y envíe a la autoridad competente de resolver la 2ª instancia.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante fallo de tutela del 13 de noviembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo.
En síntesis, estimó que el Centro de Servicios Administrativos demostró que, el 4 de noviembre de 2025 radicó ese memorial en el Sistema Siglo XXI y está descorriendo el traslado a las partes y no recurrentes, el cual vence el 21 de noviembre del 2025, agotado ese trámite, remitirá la actuación al aludido sstrado para lo de su competencia.RADICADO N° 11001220400020250487701
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3 Por ello, el A quo concluyó estructurado el hecho superado, porque cualquier orden que llegara a impartirse contra la autoridad requerida resultaría inane, pues no produciría ningún efecto jurídico, en tanto, el Centro de Servicios Administrativos se encuentra adelantando el procedimiento de
cualquier orden que llegara a impartirse contra la autoridad requerida resultaría inane, pues no produciría ningún efecto jurídico, en tanto, el Centro de Servicios Administrativos se encuentra adelantando el procedimiento de que trata el art. 194 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, lo que resta es declarar la improcedencia del amparo. En relación con el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estimó que no era pasible de reproche alguno en perjuicio de las garantías fundamentales del libelista, dado que, «hasta el momento, no ha recibido el expediente para determinar si procede el multicitado recurso y concederlo tal como lo establece el artículo 149 de la Ley 600 de 2000».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el accionante, quien solicitó se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se ordene al Juez de penas demandado que, una vez, venza el término del traslado a los no recurrentes, emita auto que conceda el recurso apelación.
Lo anterior, pues considera que no se produjo hecho superado, dado que, en su criterio, dicho fenómenos se habría configurado solo si el aludido estrado hubiese concedido el recurso. Menciona que el fallo adoptado por el A quo, prolonga la vulneración de sus garantías fundamentales, ante el inminente inicio de la vacancia
judicial, por lo que la concesión del recurso se postergaría al siguiente año.RADICADO N° 11001220400020250487701
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V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de
contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Acorde con los antecedentes procesales expuestos, la Sala examinará si el fallo de tutela adoptado el 13 de noviembre de 2025, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron la interposición del amparo constitucional.RADICADO N° 11001220400020250487701
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5 A efectos de lo anterior y en atención a los motivos de inconformidad de CARLOS EDUARDO SANABRIA CUÉLLAR en su escrito de impugnación: i) se analizará si en efecto, como lo concluyó el A quo, la demanda devino en improcedente por configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse adelantado el trámite del recurso de apelación por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá, y ii) si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no vulneró la garantía invocada, ante la aparente falta de pronunciamiento frente a la concesión del aludido medio de impugnación. De la carencia actual de objeto.
7. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la
7. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1. 7.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 1 Sentencia CC T-044/2025.RADICADO N° 11001220400020250487701
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CARLOS EDUARDO SANABRIA CUÉLLAR 6 i) En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”.
Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. ii) Frente al daño consumado , la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada) , es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 7.2. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen, por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T-411/24).
7.3. En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: 2 Sentencia T-092-24RADICADO N° 11001220400020250487701
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fenómeno: 2 Sentencia T-092-24RADICADO N° 11001220400020250487701
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7 (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Caso concreto.
8. En el asunto bajo estudio, la Sala estima satisfechos los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la vulneración a la garantía fundamental que motivó el amparo cesó con el actuar del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, previo a la adopción del fallo de tutela de primera instancia en este trámite, adelantó los trámites necesarios para correr el término del traslado del recurso impetrado por el accionante, el pasado 6 de octubre.
9. En efecto, la aludida dependencia acreditó que el 4 de noviembre de 2025 actualizó en la base de datos de esa especialidad, que se encontraba tramitando el traslado del aludido recurso, el cual, fenecía el 21 de noviembre siguiente, y que efectuado lo anterior, ingresaría las diligencias al Juzgado 3°
2025 actualizó en la base de datos de esa especialidad, que se encontraba tramitando el traslado del aludido recurso, el cual, fenecía el 21 de noviembre siguiente, y que efectuado lo anterior, ingresaría las diligencias al Juzgado 3° de Ejecución de Penas para lo de su cargo.RADICADO N° 11001220400020250487701
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10. Por tanto, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal, es claro que la vulneración que motivó la interposición del amparo cesó con el pronunciamiento emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
11. Así las cosas, no hay duda de que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, y en atención de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se confirmará la improcedencia del amparo.
12. Ahora, en punto a la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conceda el mentado recurso, la demanda deviene improcedente, en atención a que i) el expediente recientemente ingresó al despacho para el eventual estudio de concesión o no; ii) de accederse a ello, se estaría invadiendo la órbita funcional del juez ordinario, quien es el encargado de analizar si cumple o no con los presupuestos establecidos por la ley para su concesión.
estudio de concesión o no; ii) de accederse a ello, se estaría invadiendo la órbita funcional del juez ordinario, quien es el encargado de analizar si cumple o no con los presupuestos establecidos por la ley para su concesión.
13. Ahora, en punto a la aparente prolongación de la afectación de su garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de la mora en que eventualmente podría incurrir el juez de penas, ante el supuesto ingreso a la vacancia judicial que según el actor, impediría emitir con prontitud el auto que conceda el recurso ante el superior, valga mencionar que los despachos de esa especialidad se encuentran exceptuados del régimen de vacaciones colectivas, por lo que su funcionamiento continúa sin interrupción alguna.
14. De ahí que, respecto a esta última circunstancia, no se extrae algún juicio de reproche en contra del aludido estrado que habilite el examen del juez de tutela, por ende, s e dará aplicación a la jurisprudencia de la CorteRADICADO N° 11001220400020250487701
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9 Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción por ausencia de la vulneración alegada, a saber: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3.
15. Así las cosas, se itera, al no evidenciar esta Corte una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible al Juzgado demandado se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
16. Bajo los anteriores derroteros, y al no observarse algún yerro en la providencia impugnada, lo adecuado será confirmarla de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
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esta decisión.
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria