CSJ - STP20242-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20242-2025 Radicación No. 150187 Aprobado según acta No.336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO contra el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por medio de esa decisión negó el amparo de tutela formulado por el prenombrado ciudadano, respecto del Juzgado 10° de Ejecución de Penas yRadicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187
EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO
2 Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de esta ciudad y declaró improcedente en relación con la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía NacionalDIJIN, los Juzgados 49 y 18 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, así como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo los juzgados 27 y 108 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. En procura de la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, debido proceso y trabajo, EDGAR FERNANDO
Conocimiento de esta capital.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. En procura de la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, debido proceso y trabajo, EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO formuló acción de tutela en contra de las aludidas autoridades judiciales con base en las siguientes circunstancias: 2.1. El demandante expuso que fue condenado el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 12 meses de prisión. 2.2. Dentro de dicha causa, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de auto del 9 de diciembre de 2024 decretó la extinción y liberación definitiva de la pena, y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad que comunicara dicha determinación a las autoridades competentes.Radicado No. 11001220400020250441501
Impugnación de tutela No. 150187
EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO
3 No obstante, aduce que no se dio cumplimiento a dicha decisión, pues al verificar su identificación en la página de consultas de la Policía Nacional registra que «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna», motivo por el que pide su modificación y en su lugar, figure que, «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales». 2.3. Por ello, el 7 de febrero de 2025 presentó memorial ante el aludido juez de penas, en el que solicitó se ordenara a la secretaría del despacho se emitieran los oficios correspondientes a las autoridades administrativas y judiciales que proporcionen información sobre sus antecedentes.
juez de penas, en el que solicitó se ordenara a la secretaría del despacho se emitieran los oficios correspondientes a las autoridades administrativas y judiciales que proporcionen información sobre sus antecedentes. 2.4. El 8 de julio el juzgado se pronunció y dispuso efectuar a través de la oficina del Centro de Servicios de su especialidad el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, de ahí que, puso de presente que no se ha librado ningún oficio a las autoridades correspondientes. De igual manera, indicó que el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en relación al proceso 11001600002320070535500 observó que para el 15 de noviembre de 2007 hizo constar que «CON OFICIOS 84863 Y 84864 SE CANCELAN ANTECEDENTES SIAN Y DAS». 2.5. Añadió que, tras consultar en la página web de la Rama Judicial, se halló como antecedente el proceso «11001600001320180642500 del JUZGADO 018 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ» y, a su vez, el proceso «11001600002320070535500; del JUZGADO 049 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ».Radicado No. 11001220400020250441501
Impugnación de tutela No. 150187 EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO 4 2.6. Por lo anteriormente expuesto, peticionó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: «ORDENAR el cumplimiento del artículo 166 de la Ley 906 de 2004, en conexidad con el derecho al buen nombre y habeas data y evitar y prolongar el daño causado por la falla en servicio por mora judicial al no eliminar los registros, violando los principios de administración de datos. ORDENAR el cumplimiento del artículo 131 de la Ley 1955 de 2015, en conexidad con el derecho al buen nombre y habeas data y evitar y prolongar el daño causado por la falla en servicio por mora judicial al no eliminar los registros, violando los principios de administración de datos ORDENAR al JUZGADO 018 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, realice las gestiones necesarias para que se corrija la leyenda ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” necesitando a que se modifique a
“NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES
JUDICIALES”.
ORDENAR al JUZGADO 049 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, realice las gestiones necesarias para que se corrija la leyenda ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” necesitando a que se modifique a
“NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES
JUDICIALES.
AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” necesitando a que se modifique a
“NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES
JUDICIALES.
ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
D.C., realice las gestiones necesarias para que se corrija la leyenda ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” necesitando a que se modifique a “NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
ORDENAR a la POLICIA NACIONAL - DIJIN, realice las gestiones necesarias para que se corrija la leyenda ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” necesitando a que se modifique a “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS
AUTORIDADES JUDICIALES».
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela del 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutelaRadicado No. 11001220400020250441501
Impugnación de tutela No. 150187 EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO 5 formulado por EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO, respecto del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de
EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO 5 formulado por EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO, respecto del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de esta ciudad y declaró improcedente en relación con la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía NacionalDIJIN, los Juzgados 49 y 18 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, así como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá. Y desvinculó a los juzgados 27 y 108 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital. Para arribar a la anterior determinación analizó los siguientes aspectos: 3.1. Observó que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 9 de diciembre de 2024: -. Decretó la extinción «y LA LIBERACIÓN DEFINITVA de la pena impuesta al sentenciado EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7184446 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 27 de marzo de 2019». -. Declaró «LA REHABILITACIÓN de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a favor de EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO, conforme lo anotado en precedencia». -. Y dispuso que, por medio del Centro de Servicios Administrativos
inhabilitación de derechos y funciones públicas a favor de EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO, conforme lo anotado en precedencia». -. Y dispuso que, por medio del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, comunicara dicha determinación a las autoridades competentes.Radicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187 EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO 6 3.2. Ante el incumplimiento de dicha disposición, el accionante el 7 de febrero de 2025 elevó solicitud ante el juzgado de penas para que se libraran comunicaciones a las autoridades que posean información sobre sus antecedentes, seguidamente. 3.3. El 8 de julio siguiente, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció en los siguientes términos: «Atendiendo lo anterior, y como quiera que este despacho mediante proveído anteriormente referido, decretó la extinción y liberación definitiva de las penas impuestas en estas diligencias al penado, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada; se dispone que, a través de la oficina de sistemas del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados y de manera inmediata, se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto en mención, y se oculte al público la información concerniente al señor EDGAR FERNANDO
PINEDA FRANCO.
Por otro lado, por el Centro de Servicios de esta especialidad, remítase al peticionario copia de las comunicaciones libradas a las
al público la información concerniente al señor EDGAR FERNANDO
PINEDA FRANCO.
Por otro lado, por el Centro de Servicios de esta especialidad, remítase al peticionario copia de las comunicaciones libradas a las autoridades que conocieron del presente proceso, y conforme a lo solicitado compartase (sic) el link de acceso a la actuación, únicamente para fines de consulta, por el término de quince días». 3.4. Se remitió solicitud de actualización de datos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOLPolicía NacionalDIJIN, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) a través de la dirección electrónica dijin.araic-can@policia.gov.co 3.5. Por ende, concluyó que el juez de penas accionado no incurrió en la vulneración alegada, pues con antelación a la interposición del amparo había atendido la postulación del interesado y ordenado dar cumplimiento al auto que declaró la extinción de la pena en el sentido de ocultar laRadicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187 EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO 7 información que respecto de dicha actuación obrara en esa sede y comunicar lo dispuesto en dicha decisión a las autoridades correspondientes. 3.6. En relación con la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el Tribunal estimó que aun cuando dicha entidad guardó silencio durante el trámite de tutela, lo cierto es que el interesado no acreditó la presentación de una solicitud en la que pidiera
INTERPOL de la Policía Nacional, el Tribunal estimó que aun cuando dicha entidad guardó silencio durante el trámite de tutela, lo cierto es que el interesado no acreditó la presentación de una solicitud en la que pidiera cambiar la consigna que por esta vía constitucional plantea, lo que desconoció el requisito de subsidiariedad. 3.7. De otro lado, en lo que respecta a la información que se registra en la consulta pública respecto de los radicados No. 11001600001320180642500 y 110016000023200705355-00, el A quo sostuvo que «si bien estos se encuentran ocultos, aún se mantienen relacionados con el nombre del accionante, toda vez que al generar búsqueda con este criterio el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada» lo vinculan con dicha actuación. 3.8. No obstante, igualmente declaró improcedente el amparo respecto de los Juzgados 49 y 18 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, así como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, el colegiado sostuvo que «el juez constitucional no puede intervenir, comoquiera que el demandante no acreditó haber acudido ante las autoridades judiciales respectivas para peticionar el ocultamiento de su nombre relacionado con los procesos citados, lo que conduce a la improcedencia de la acción, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de elevar sus solicitudes» ante las mentadas autoridades
ocultamiento de su nombre relacionado con los procesos citados, lo que conduce a la improcedencia de la acción, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de elevar sus solicitudes» ante las mentadas autoridades judiciales.Radicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187
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IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO lo impugnó.
En concreto, solicita se revoque el fallo, en el sentido de que se ordene «a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Policía Nacional – DIJIN, realizar las gestiones necesarias para que se CORRIJA, MODIFIQUE O ACTUALICE la leyenda ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” necesitando a que se modifique a “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS
AUTORIDADES JUDICIALES”».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187
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7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. La parte interesada, en concreto, muestra su inconformidad respecto de la improcedencia del amparo declarada por el A quo, en lo que atañe a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Policía Nacional – DIJIN, pues estima que dicha entidad vulnera su garantía fundamental al habeas data, pues, según sus dichos, en la página de consultas de dicha entidad, aun obra en su contra la leyenda «ACTUALMENTE NO ES
REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.
En tal sentido, la Sala advierte que se pronunciará únicamente sobre
entidad, aun obra en su contra la leyenda «ACTUALMENTE NO ES
REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”.
En tal sentido, la Sala advierte que se pronunciará únicamente sobre dicho aspecto, en atención a que fue el motivo exclusivo de la inconformidad del libelista, mientras que los demás tópicos decantados en la sentencia de primer grado no fueron objeto de reproche, y en todo caso, se estiman adecuados frente a las circunstancias que motivaron la interposición del amparo de tutela. Del derecho al buen nombre y al habeas data
9. El artículo 15 de la Constitución Política dispone que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos seRadicado No. 11001220400020250441501
Impugnación de tutela No. 150187 EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO 10 respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 9.1. Este enunciado garantiza tres derechos fundamentales: intimidad, buen nombre y habeas data, estos dos últimos son los que el accionante depreca le sean protegidos. 9.2. Sobre las aludidas prerrogativas fundamentales, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento (CC T 125/25), rememoró que: El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte. En
Constitucional en reciente pronunciamiento (CC T 125/25), rememoró que: El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte. En los términos de la jurisprudencia constituye “uno de los más valiosos elementos del capital moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad”. En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”. Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos. Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio”. De la anotación «NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD
participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio”. De la anotación «NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL» y su afectación a los derechos fundamentales al buenRadicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187 EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO 11 nombre y habeas data.
10. Valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos: No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto
certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados. En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”.
… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicialRadicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187
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administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicialRadicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187 EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO 12 después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346). En esa misma línea jurídica, la Corte Constitucional en la sentencia SU 458 de 2012 dijo lo siguiente: Para la Corte, tanto el traslado de las funciones de administración de la base de datos sobre antecedentes del DAS al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como la sustitución del certificado judicial por la posibilidad de constatación en línea de los antecedentes judiciales, dejaron intacta la causa concreta de la vulneración en este caso: que cualquier persona que tenga acceso a la información personal que consta en la referida base de datos, podrá inferir de la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, que dicha persona si presenta antecedentes judiciales. No habiéndose alterado la realidad fáctica que constituye la causa eficiente de la vulneración de los derechos al habeas data y al trabajo de los peticionarios, mantiene
si presenta antecedentes judiciales. No habiéndose alterado la realidad fáctica que constituye la causa eficiente de la vulneración de los derechos al habeas data y al trabajo de los peticionarios, mantiene la Corte la competencia para resolver el asunto, y descarta de plano la existencia de un hecho superado. … La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esta información. Tal acceso no está orientado a determinar la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la función pública, no sirve de manera alguna para la correcta aplicación de la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución de la ley. Por el contrario, la administración de esta información personal no sometida a ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos. Permite así que terceros empleen la información sobre antecedentes penales para cualquier finalidad legítima o no, y en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica y sin asidero en el ordenamiento jurídico.Radicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187
para cualquier finalidad legítima o no, y en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica y sin asidero en el ordenamiento jurídico.Radicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187 EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO 13 … Retomando los elementos de los precedentes indicados, en conclusión, la Corte considera que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución. …34. En conclusión, la Corte considera que la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea el entonces DAS o el actual Ministerio de Defensa-Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e INTERPOL) vulneró y vulnera aún el derecho al habeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre. Esta vulneración se presenta, en primer lugar, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos, a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un
la entidad encargada de la administración de dicha base de datos, a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información. Lo anterior, podría representar una violación al hábeas data, toda vez que existiendo una decisión a favor del actor en dicho trámite, si persistiese la anotación reflejada en el certificado de antecedentes penales generado tras consultar la plataforma virtual destinada para tal fin, una vez se consigna la cédula de ciudadanía del accionante, permite que terceros con intereses particulares lleguen a la conclusión, bajo su entendimiento, que la persona permanece vinculada a la actuación judicial registrada o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia. Caso concreto.Radicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187
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11. Aterrizadas las anteriores premisas jurisprudenciales al asunto objeto de análisis, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo de tutela impugnado, en atención a que, no se aprecia la vulneración alegada por el interesado, pues al verificar la información que sobre EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO obra en la página de antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Policía Nacional – DIJIN, aparece la
leyenda «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES
JUDICIALES».
De ahí que, la aparente circunstancia que lo motivó a interponer el
Investigación Criminal e INTERPOL – Policía Nacional – DIJIN, aparece la
leyenda «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES
JUDICIALES».
De ahí que, la aparente circunstancia que lo motivó a interponer el amparo no se encuentra acreditada, por lo que la aludida entidad no es pasible de reproche alguno que justifique la intervención del juez constitucional.
12. En efecto, aun cuando en líneas precedentes esta Sala ha concedido el amparo en situaciones como las que motivaron la interposición del amparo, esto es, en los eventos en que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Policía Nacional – DIJIN, en sus bases de datos señala información relativa a ciudadanos que no tienen «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA», en esta oportunidad, ello no ocurre, por lo antes expuesto.
13. Cómo no se acredita acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,
concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quieraRadicado No. 11001220400020250441501 Impugnación de tutela No. 150187 EDGAR FERNANDO PINEDA FRANCO 15 que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» (CC T-130/2014)