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CSJ - STP20246-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20246-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP20246-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.591 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁZURI contra la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁZURI afirmó que, el 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali le negó el permiso administrativo de 72 horas. Manifestó que aportó pruebas de su insolvencia económica. Sin embargo, el despacho negó su solicitudTutela De Segunda Instancia

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CUI: 76001220400020250121901

LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁZURI 1 al considerar que no ha reparado a las víctimas, sin tener en cuenta la Ley 2477 del 11 de julio de 2025. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 9 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a dmitió la demanda y vinculó al Centro de

su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a dmitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Juzgado 3º Penal Especializado, ambos de esa ciudad. Así como, al

Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.

3. Las respuestas . El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali enunció las actuaciones realizadas en el proceso. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

4. La sentencia recurrida . El 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que la demanda incumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Por ello, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁZURI impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que los jueces de penas no deben valorar la conducta para conceder un sustituto.

III. CONSIDERACIONESTutela De Segunda Instancia

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1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁZURI

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1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al

identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defectoTutela De Segunda Instancia

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LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁZURI 3 fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho

Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo1.

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias 1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.Tutela De Segunda Instancia

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LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁZURI 4 judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.

5. Caso concreto. LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁZURI pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 9 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la

Corte advierte lo siguiente: a. El 9 de diciembre de 2017 y el 7 de noviembre de 2018, los Juzgados 1º y el 3º Penal Especializado de Cali condenaron al actor a 312 y 24 meses de prisión, en ese orden, como autor de las conductas de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, desplazamiento forzado y concierto para

homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, respectivamente. No le concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. b. El 23 de junio de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali acumuló las penas en 27 años y 6 meses de prisión. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 3 CSJ STL6786-2020.Tutela De Segunda Instancia

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5 c. El accionante solicitó el permiso administrativo de 72 horas. d. El 9 de diciembre de 2024, el despacho negó su postulación. Ello, por la expresa prohibición legal descrita en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida.

7. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podría tener relevancia de probarse. Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela.

8. Puestas así las cosas, la Corte verifica que, entre la expedición del

constitucionales, las cuales podría tener relevancia de probarse. Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela.

8. Puestas así las cosas, la Corte verifica que, entre la expedición del auto del 9 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali, y la interposición de la presente demanda -15 de septiembre de 2025transcurrieron más de 9 meses lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del accionante, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.Tutela De Segunda Instancia

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6 La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁZURI superó el periodo de seis meses establecido

alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁZURI superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable.

9. De otra parte, la Corporación considera que el demandante no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso penal.

Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali le negó el permiso de 72 horas, pudo interponer los recursos de reposición y apelación.

10. En este orden, es claro que el actor no ejerció el recurso para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo

desplegadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.Tutela De Segunda Instancia

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11. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional . Y no podría ser de otra manera, pues la decisión que le negó su requerimiento de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente.

12. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.

IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 29 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO CORTEZ

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 29 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO CORTEZ LANDÁSURI en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.Tutela De Segunda Instancia

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8 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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