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CSJ - STP20247-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20247-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20247-2025 Radicación No. 150304 Aprobado según acta No. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL EDUARDO MONTAÑO DUARTE contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Montería. A través de esa decisión, el A quo negó el amparo invocado contra las Fiscalías General de la Nación y 7ª Seccional de Montería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, accesos a la administración de justicia, y al que denominó el demandante «de las víctimas».RADICADO NO. 23001220400020250028301

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2 Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes dentro de la indagación No. 230016099102201702770 y al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa capital.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El ciudadano GABRIEL EDUARDO MONTAÑO DUARTE denunció a los señores Jhon Jairo Jaraba Pava, María Claret López López, y Milciades Cortés Quiñonez por la posible comisión del delito de falso

denunció a los señores Jhon Jairo Jaraba Pava, María Claret López López, y Milciades Cortés Quiñonez por la posible comisión del delito de falso testimonio. El asunto fue asignado a la Fiscalía 7ª Seccional de Montería, bajo el radicado No. 230016099102201702770. El accionante alude que, al interior de dicha actuación se han vulnerado sus garantías fundamentales, toda vez que, el aludido fiscal ha brindado respuestas evasivas a las peticiones que le radicó los días 25 de agosto y 4 de octubre de 2025, relacionadas con el avance de dicha actuación y, en suma, porque considera que el fiscal solicitó de forma arbitraria la preclusión de dicha actuación en perjuicio de aquel. Por ello, pide la protección de sus prerrogativas constitucionales, y en consecuencia, se «ordene a la señora fiscal 7 seccional (Sic) que me dé respuesta a los derechos de petición; ya que como ciudadano colombiano víctima de un agente armado del estad (Sic) me encuentro en una incertidumbre de tener serias dudas de por que (Sic) quiere precluir el proceso; me está re victimizando (Sic) y negando el acceso a la administración de justicia sin tener en cuenta las diferentes etapas procesales enunciadas por ella misma, su asistente y las diversas y evidentes omisiones al acápite de pruebas que simplemente no desea responder ni incluir. En dos derechos de petición».RADICADO NO. 23001220400020250028301

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III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante fallo de tutela del 22 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo invocado tras constatar que la Fiscalía demandada atendió de forma adecuada cada una de las solicitudes elevadas por el interesado, las cuales, sin perjuicio que se hubiesen atendido contrario a sus intereses no significaba la transgresión de sus derechos fundamentales.

En suma, advirtió que, si su inconformidad se dirigía a la eventual declaratoria de preclusión de la actuación penal cuestionada, la acción de tutela resultaba improcedente, al encontrarse en curso dichas diligencias, pues, el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, tenía pendiente la realización de la audiencia en la que se pronunciaría de fondo frente a dicha postulación, de modo que, bien podría controvertir la decisión que allí se profiera en caso de resultar adversa a sus intereses.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue interpuesta por la accionante quien insistió en los argumentos y pretensiones que consignó en la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la SalaRADICADO NO. 23001220400020250028301

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4 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es superior funcional esta corporación.

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4 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es superior funcional esta corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

7. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo invocado por GABRIEL EDUARDO MONTAÑO DUARTE, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo.

A efectos de lo anterior, se analizará si las respuestas brindadas por

MONTAÑO DUARTE, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. A efectos de lo anterior, se analizará si las respuestas brindadas por Fiscalía 7ª Seccional de Montería constituyen evasivas a las postulaciones elevadas por el hoy accionante al interior de la indagación No. 230016099102201702770 en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso.RADICADO NO. 23001220400020250028301

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8. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido

consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

9. Al verificar las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que contrario a lo sostenido por GABRIEL EDUARDO MONTAÑO DUARTE, el ente acusador demandado atendió de forma adecuada cada uno de los requerimientos elevados dentro de la causa penal objeto de tutela sin perjuicio que no colmen sus pretensiones, de ahí que, prima la confirmación del fallo adoptado por el A quo. 9.1. El accionante en su escrito de tutela adujo que el 25 de agosto de 2025, solicitó al aludido despacho fiscal:RADICADO NO. 23001220400020250028301

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GABRIEL EDUARDO MONTAÑO DUARTE 6 copia de los interrogatorios de los indiciados los policías Jhon Jairo Jaraba Pava y Milsiades (Sic) Cortez Quiñones; ya que desde el 2017 que se radico (Sic) la denuncia no he tenido copia de sus declaraciones;

6 copia de los interrogatorios de los indiciados los policías Jhon Jairo Jaraba Pava y Milsiades (Sic) Cortez Quiñones; ya que desde el 2017 que se radico (Sic) la denuncia no he tenido copia de sus declaraciones;

2. Que solicite copia de la pagina (Sic) del libro de población de la policía el día 21 de junio de 2012 ya que presuntamente Maria (Sic) Claret Lopez

(Sic) lopez (Sic) fue a declarar al juzgado 164 de J.P.M. que en ese tiempo estaba dentro de las instalaciones de el comando de POLICÍA DECOR departamento de cordoba (Sic); dentro de los canones (Sic) constitucionales y legales; esta copia yo las (Sic) solicite en el mes de enero a los policias (Sic) pero me fue negada (anexo las dos respuestas de la policia (Sic))

3. Que (Sic) son las EMP, EF e ILO que al parecer nunca me llego (Sic), no se (Sic) que (Sic) es eso” 9.2. Ese mismo día, el asistente de la fiscalía demandada respondió lo implorado en los siguientes términos: Cordial saludo. Por medio del presente y por directrices impartidas por la fiscal septima (Sic) seccional, delegada ante los jueces penales del circuito, Dra. YOLIMA SOFIA (Sic) CORREA JIMENEZ (Sic), nos permitimos darle respuesta a la peticion (Sic) elevada a esta fiscalia (Sic)

delegada, en los siguientes términos (Sic):

1. De acuerdo a la solicitud de copias de los interrogatorios de los

permitimos darle respuesta a la peticion (Sic) elevada a esta fiscalia (Sic) delegada, en los siguientes términos (Sic):

1. De acuerdo a la solicitud de copias de los interrogatorios de los indiciados, los Sres. JHON JAIRO JARABA PAVA y MILCIADES CORTEZ QUIÑONES, esta fiscalia (Sic) delegada determina viable su solicitud, razon (Sic) por la cual, en dos (2) archivos pdf, se le hará el traslado de los mismos.

2. De acuerdo a la solicitud "Que solicite copia de la pagina (Sic) del libro de población de la policía el día 21 de junio de 2012 ya que presuntamente Maria (Sic) Claret Lopez (Sic) lopez (Sic) fue a declarar al juzgado 164 de J.P.M. que en ese tiempo estaba dentro de las instalaciones de el comando de POLICÍA DECOR departamento de cordoba (Sic); dentro de los canones (Sic) constitucionales y legales; esta copia yo las solicite en el mes de enero a los policías (Sic) pero me fue negada (anexo las dos respuestas de la policia (Sic))"... esta fiscalía

(Sic) delegada se permite informarle, que no le dará tramite (Sic) toda vez que ya se cerró el acervo probatorio del proceso, por lo cual, ya se cuenta con todos los elementos materiales probatorios, evidencia fisicaRADICADO NO. 23001220400020250028301

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7 (Sic) e información (Sic) legalmente obtenida, razon (Sic) suficiente para la radicacion (Sic) de la solicitud de audiencia de preclusión (Sic) de la investigación. Asi (Sic) las cosas, esta fiscalia (Sic) delegada da por constestada (Sic) su peticion (Sic), en virtud de los (Sic) establecido en la ley 1755 de 2015. 9.3. Posteriormente, el 4 de octubre de 2025, GABRIEL EDUARDO MONTAÑO DUARTE elevó una nueva solicitud a la Fiscalía 7ª Seccional de Montería, en la cual cuestionó: “Para hacerle las siguientes preguntas me permito hacer el siguiente grafico (Sic) con respecto a las declaraciones de los policías Milciades Cortes y Jhon Jaraba en el año 2019, cuando el acervo probatorio del proceso aún estaba abierto (…)

1. Ambos testigos policiales sostienen que yo me negué a identificarme y entregar la cedula (Sic); pero en el libro del CAI del km 15 aparece mi nombre completo y numero (Sic) de cedula (Sic). Pregunta: ¿usted como fiscal omitió verificar las versiones de los policías; cuando el acervo probatorio estaba abierto en el año 2019 y no se dio cuenta de que le estaban mintiendo?

2. Un policía dice que hubo un forcejeo entre el policía sargento Palacios y yó (Sic); y el otro policía dice que nunca me tocaron esta persona no fue golpeado y se les respetaron sus derechos humanos.

Pregunta: ¿cree usted que las dos versiones contradictorias merecerían

Palacios y yó (Sic); y el otro policía dice que nunca me tocaron esta persona no fue golpeado y se les respetaron sus derechos humanos.

Pregunta: ¿cree usted que las dos versiones contradictorias merecerían una investigación a fondo cuando el acervo probatorio estaba abierto en el año 2019?

3. Pregunta: Porque (Sic) Medicina legal y ciencias forenses me dio una incapacidad de 25 días si ningún policía me lastimo (Sic); según una versión y solo hubo un discreto y suave forcejeo según las versiones de los policiales? (…) 9.4. El 6 de octubre de 2025, en respuesta a sus requerimientos, el ente acusador informó: Su petición consta visiblemente de preguntas especificas (Sic) del proceso penal que aquí se adelanta, por lo tanto estas cuestiones las puede ud. alegar y asi (Sic) mismo controvertir en la audiencia deRADICADO NO. 23001220400020250028301

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GABRIEL EDUARDO MONTAÑO DUARTE 8 preclusion (Sic) que se encuentra agendada para el día Miercoles (Sic) 15 de octubre del hogaño, dado que todos sus argumentos, preguntas, solicitudes, con las que esté de acuerdo y no, lo podrá hacer a traves (Sic) de esta audiencia mediante su abogado. Asi (Sic) mismo, esta serie de interrogantes se los puede alegar al juez primero penal del circuito de Montería, para que este en base a sus argumentos, como los de la fiscalia (Sic), de su apoderado, ministerio publico (Sic) y demas

serie de interrogantes se los puede alegar al juez primero penal del circuito de Montería, para que este en base a sus argumentos, como los de la fiscalia (Sic), de su apoderado, ministerio publico (Sic) y demas (Sic) sujetos intervinientes, tome la decision (Sic) que en derecho corresponda. Asi (Sic) las cosas, de manera objetiva, clara y respetuosa, nos permitimos dar por contestado el derecho de peticion (Sic) elevado a esta fiscalia (Sic) delegada.

10. Acorde con la evidencia analizada, no se observa que la Fiscalía demandada haya vulnerado las garantías fundamentales del actor al no acceder de forma total a lo implorado, en atención a que, brindó respuesta oportuna, notificó adecuadamente al interesado, y su pronunciamiento fue congruente y claro frente a lo planteado.

Destáquese que frente a las solicitudes del 25 y 27 de agosto, 2025 la fiscalía entregó al peticionario las copias de los interrogatorios a los indiciados Jhon Jairo Jaraba Pava y Milciades Cortez Quiñones . Aunado a ello, le explicó que no podía acceder a realizar diligencias investigativas adicionales, ya que contaba con los elementos probatorios suficientes para solicitar la preclusión. Ahora, en punto a las postulaciones del 4 y 6 de octubre, la Fiscalía informó al peticionario que tales cuestionamientos bien podrían discutirse en la audiencia de preclusión que está en curso, ante el juez de conocimiento.

11. En relación con esta última circunstancia, al juez constitucional le

informó al peticionario que tales cuestionamientos bien podrían discutirse en la audiencia de preclusión que está en curso, ante el juez de conocimiento.

11. En relación con esta última circunstancia, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en discusiones que atañen propiamente a la Fiscalía, pues ello, implicaría invadir su órbita funcional, recuérdese como titular de la acción penal es la encargada de dar rumbo a la indagación puesta a suRADICADO NO. 23001220400020250028301

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GABRIEL EDUARDO MONTAÑO DUARTE 9 conocimiento en punto a esclarecer los hechos que revisten características de delito.

12. Aunque el actor mencione que la autoridad fiscal no le ha dicho el significado de qué son los “EMP, EF e ILO”, bien pudo preguntarle previamente a su apoderado, en lugar de acudir al juez de tutela por ello.

En todo caso, es claro que tal abreviatura alude a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con la que cuenta el ente persecutor; que, en este caso, ya le fue trasladada a los sujetos procesales en su integridad, en el marco de la audiencia de preclusión que se está adelantando, según lo informado por la defensora de los indiciados en su respuesta a esta acción constitucional.

13. De otro lado, según lo informado por la defensora de los implicados, dicha audiencia tuvo lugar el 15 de octubre de 2025 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería , no obstante, se suspendió para

implicados, dicha audiencia tuvo lugar el 15 de octubre de 2025 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería , no obstante, se suspendió para continuar el 21 de noviembre siguiente, por lo que diáfano resulta que dicha actuación se encuentra en curso, y se emitirse una decisión adversa a sus intereses, aun cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión que allí se adopte. En ese orden, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad.

14. Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial

(ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechosRADICADO NO. 23001220400020250028301

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GABRIEL EDUARDO MONTAÑO DUARTE 10 fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del

y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.

15. En consecuencia, la Sala encuentra que al estar en desarrollo la audiencia en la que se resolverá la solicitud de preclusión invocada por el ente acusador, el actual mecanismo de amparo deviene improcedente en lo que a este punto concierne.

Por todo lo visto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia.RADICADO NO. 23001220400020250028301

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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