CSJ - STP2025-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2025-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2025-2026 Radicación n° 151944 Acta N° 36 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Hernández Pineda , contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, trabajo, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el hoy convocante promovióCUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 2 proceso especial de fuero sindical contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A., con el fin de que se declarara que al momento de su despido se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, ya que ostentaba la calidad de presidente de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores que Prestan sus Servicios a la Compañía transportadora de Valores Prosegur S. A de ColombiaSintraprosegur.
calidad de presidente de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores que Prestan sus Servicios a la Compañía transportadora de Valores Prosegur S. A de ColombiaSintraprosegur. Como sustento de su demanda, indicó que no era la primera vez que presentaba un proceso de dicha naturaleza contra su empleadora, pues en una ocasión anterior, a raíz de su despido ocurrido el 16 de agosto de 2016, radicó demanda en su contra y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó su reintegro; no obstante, si bien la encausada presuntamente lo materializó el 29 de julio de 2019, inmediatamente terminó nuevamente el contrato de trabajo, acto que, en su sentir, «constituy[ó] una simulación fraudulenta del cumplimiento del fallo judicial». En consecuencia, solicitó que se declarara que el segundo despido fue efectuado sin que existiera autorización del juez del trabajo, de modo que su reintegro era procedente. El citado asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05 02-2019-00656-01, autoridad que, en sentencia de 24 de junio de 2025, absolvió a la convocada de las pretensiones formuladas en su contra. La sentencia fue apelada por el demandante y mediante providencia de 8 de agosto de 2025, el Colegiado accionado la
de 2025, absolvió a la convocada de las pretensiones formuladas en su contra. La sentencia fue apelada por el demandante y mediante providencia de 8 de agosto de 2025, el Colegiado accionado la confirmó y condenó en costas al convocante. En sede de tutela, el gestor cuestiona la determinación proferida por el Tribunal, al considerarla lesiva de las garantías constitucionales invocadas, por estimar que incurrió en defectos fáctico y sustantivo. A su juicio, el primero se configuró porque la providencia se apartó del acervo probatorio obrante en el expediente, que revelaba de manera directa la actitud antisindical de la empresa, al tiempo que «desconoció los procesos judiciales de disolución de los sindicatos SINTRAPROSEGUR y SINTRAVALORES, en los cuales quedó demostrado que la reducción de afiliados obedeció a despidos e intimidaciones sistemáticas, y no a desinterés de los trabajadores».CUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 3 De otra parte, en su sentir, el segundo yerro obedeció a la aplicación «excesivamente literal» del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y «desconectada del principio de favorabilidad laboral», lo que conllevó a «privilegiar la forma sobre la justicia material, permitiendo que un fraude empresarial
Sustantivo del Trabajo y «desconectada del principio de favorabilidad laboral», lo que conllevó a «privilegiar la forma sobre la justicia material, permitiendo que un fraude empresarial quedara amparado bajo la apariencia de legalidad». En consecuencia, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada; que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 8 de agosto de 2025 y, en su lugar, pide que se ordene emitir un pronunciamiento de remplazo favorable a sus aspiraciones.” FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por Carlos Arturo Hernández Pineda , al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse. Igualmente, indicó que los reparos del accionante en cuanto al proceder de Prosegur de Colombia S.A., quien, en su criterio, no cumplió realmente con la orden emitida en primera oportunidad por el juez laboral al interior del proceso de fuero sindical, debían ser ventilados mediante un proceso ejecutivo laboral y no mediante una segunda demanda sindical, “no obstante, no obra constancia de que el petente hubiere activado dicho mecanismo en su oportunidad”.
LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001020500020250244701
sindical, “no obstante, no obra constancia de que el petente hubiere activado dicho mecanismo en su oportunidad”.
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Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 4 La acción fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que, aunque en la sentencia impugnada se reconoció que el reintegro y el despido ocurrieron el mismo día “ opt[ó] por relegar este hecho —objetivamente grave— al ámbito de un eventual proceso ejecutivo” . sin embargo, dicho comportamiento del empleador incidía directamente en el análisis del fuero sindical y en su efectiva protección judicial. Señaló que el reintegro no puede concebirse como un acto meramente formal, cuando “se ejecuta de manera aparente y se frustra de inmediato, el derecho fundamental comprometido no es solo el cumplimiento de una sentencia, sino la confianza legítima en la justicia y la efectividad del amparo judicial”. Consideró que el análisis probatorio realizado por la Sala de Casación Laboral fue fragmentado, pues se dejó de lado el contexto sindical en el que ocurrieron los hechos. Aclaró que la acción de tutela no busca reabrir el debate probatorio propio del proceso laboral “sino de examinar si la interpretación adoptada, aunque formalmente válida, terminó legitimando una situación materialmente contraria a los principios de buena fe, justicia material y protección reforzada del derecho de asociación sindical”. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera
válida, terminó legitimando una situación materialmente contraria a los principios de buena fe, justicia material y protección reforzada del derecho de asociación sindical”. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo en los términos planteados en la demanda de tutela.CUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 5 CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Carlos Arturo Hernández Pineda , al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se vislumbraba arbitraria o caprichosa , pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable alCUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 6 caso, de ahí que no le asistía razón al accionante en cuanto a los reparos presentados. Para el impugnante, la accionada no valoró de manera adecuada el material probatorio. A su juicio, si lo hubiera hecho, habría quedado en evidencia que el empleador vulneró su derecho de asociación sindical, lo que hace procedente la protección constitucional solicitada. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 7 En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. De los requisitos genéricos de procedibilidad. En el caso bajo estudio, se advierte:
material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. De los requisitos genéricos de procedibilidad. En el caso bajo estudio, se advierte: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales. ii) El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión de segunda instancia data del 8 de agosto de 2025, y la acción constitucional se presentó el 5 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal.CUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 8 v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De una revisión del expediente, es dable establecer que Carlos Arturo Hernández Pineda promovió un proceso
alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De una revisión del expediente, es dable establecer que Carlos Arturo Hernández Pineda promovió un proceso ordinario laboral contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., solicitando que se declare la ilegalidad de su despido. Argumentó que la terminación de su contrato se produjo sin la autorización del juez laboral, a pesar de que en ese momento ejercía como presidente de la organización sindical SINTRAPROSEGUR. Mediante providencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: “i) absolvió a la sociedad demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante CARLOS ARTURO HERNANDEZ PINEDA; ii) Declaró probadas las excepciones de buena fe propuestas por la demandada, encontrando además probadaCUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 9 de oficio la excepción de inexistencia del derecho al reintegro por no existir fuero sindical dado el vencimiento del periodo estatutario; iii) costas a cargo de la parte demandante”. Inconforme con esa determinación, Hernández Pineda presentó recurso de apelación. El 8 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo recurrido.
Inconforme con esa determinación, Hernández Pineda presentó recurso de apelación. El 8 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo recurrido. Para el accionante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al: i) omitir la valoración integral del acervo probatorio contenido en el expediente, el cual evidenciaba la actitud “antisindical” del empleador, y ii) aplicar de manera “excesivamente literal” el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Esa interpretación terminó por otorgar a las decisiones de la demandada una apariencia de legalidad que, en realidad, encubría la afectación de sus derechos. Pues bien, del análisis de la decisión emitida el 8 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, no se evidencia irregularidad o defecto alguna que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional. En efecto, para resolver la controversia planteada, el Tribunal accionado comenzó por establecer la existencia del vínculo laboral entre Carlos Arturo Hernández Pineda y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur S.A. de Colombia, el cual se desarrolló desde el 16 de agosto de 1993 hasta el 19 de agosto de 2016.CUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 10 Igualmente, acreditó que en virtud del proceso de fuero sindical con radicado No. 47001310500420160025400, el 17 de septiembre de 2017, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de
10 Igualmente, acreditó que en virtud del proceso de fuero sindical con radicado No. 47001310500420160025400, el 17 de septiembre de 2017, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó el reintegró de Hernández Pineda al cargo de celador que venía desempeñando. Lo anterior con se fundamentó en la reconocida existencia de la organización sindical SINTRAPROSEGUR S.A. y en la afiliación del trabajador, realizada el 29 de julio de 2016. En cumplimiento de dicha decisión, el 29 de julio de 2019, Prosegur S.A. reintegró al demandante, misma fecha en la que fue terminada la relación laboral. Señaló que, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, “desde el día de su constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses, incluyendo los miembros de junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, se encuentran amparados con garantía foral los fundadores del sindicato”. Por lo tanto, a partir de los hechos probados en el expediente, el Tribunal concluyó que, para el 19 de agosto de 2016, fecha en la que se produjo el primer despido del trabajador, este sí se encontraba amparado por el fuero sindical. No obstante, para el 29 de julio de 2019, día de su reintegro y posterior despido, ya no contaba con dicha
trabajador, este sí se encontraba amparado por el fuero sindical. No obstante, para el 29 de julio de 2019, día de su reintegro y posterior despido, ya no contaba con dicha garantía foral.CUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 11 Lo anterior, debido a que, tal como lo refiere el numeral 5º del artículo 362 de la referida normatividad, la protección derivada del fuero sindical se circunscribe al período de elección dentro de la organización sindical. En consecuencia, si la designación del actor se produjo el 16 de agosto de 2016, por un término de dos años más los seis meses adicionales previstos en la norma, resultaba evidente que, para la fecha del segundo despido, dicha garantía legal ya no lo amparaba. A continuación, explicó: Aterrizando la anterior situación al caso subexamine, se tiene acreditado que el Comité Seccional de Santa Marta fue creado el 16 de agosto de 2016, fecha en la cual, tal y como se observa de la siguiente imagen el actor fue designado Presidente de dicho Comité (…) De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del art. 406 del CST, el amparo de la garantía foral es efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más. Teniendo en cuenta lo anterior y, de cara a lo dispuesto en el art. 362 del CST que establece que toda organización sindical podrá auto conformarse, así como la facultad y autonomía para designar sus directivos, conforme el art. 42 de la Convención Colectiva del Trabajo que dispone que para efectos del
auto conformarse, así como la facultad y autonomía para designar sus directivos, conforme el art. 42 de la Convención Colectiva del Trabajo que dispone que para efectos del funcionamiento, requisitos, obligaciones y elección de Junta Directiva de los Comités que se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en estos Estatutos, el período será igual al de la Junta Directiva Nacional, por lo que igualmente, se debe referenciar l parágrafo 1 del art15 de la CCT que dispone que, la elección de la junta directiva Nacional se llevará a cabo cada 2 años. Se concluye entonces que, tanto los miembros de la Junta Directiva Nacional, como integrantes de los Comités Seccionales permanecerán en el cargo por el periodo de 2 años, tiempo respecto del cual tendrán plena protección foral que deviene del ejercicio de dichos cargos, regulación clara, expresa que no admite otra interpretación.CUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 12 Así, teniendo en cuenta que el señor CARLOS ARTURO HERNÀNDEZ PINEDA fue elegido el 16 de agosto de 2016, su protección se extendería inicialmente por 2 años, esto es, hasta el 16 de agosto de 2018, lapso al que sumando los 6 meses legales antes referidos extendería su garantía foral hasta el 16 de febrero de 2019, razón por la que, teniendo en cuenta que
antes referidos extendería su garantía foral hasta el 16 de febrero de 2019, razón por la que, teniendo en cuenta que CARLOS ARTURO HERNÀNDEZ PINEDA fue despedido el 29 de julio de 2019 se concluye que, tal y como lo concluyera el AQuo, para dicha data no ostentaba la garantía de fuero sindical. En gracia de discusión debe expresarse que, en el evento en que, conforme certificado expedido el 19 de agosto de 2019 por el Ministerio del Trabajo conforme el cual el actor fungía como presidente de la seccional, se concluyera que para la fecha del despido el actor continuaba ejerciendo sus funciones como Presidente del Comité Seccional de Santa Marta de SINTRAPROSEGUR, lo cierto es que, en los términos del fallo de tutela antes mencionado, tal situación no le era oponible al empleador, en tanto que, la ausencia en la elección de la Junta Directiva del Comité Seccional, esto es, en los términos establecidos en los estatutos mismos de la organización sindical, refleja una actuación ilegítima por parte del sindicato, tendiente a generar fueros de estabilidad que desnaturalizan el interés sindical, y se aparta de los fines del derecho de asociación sindical. Y es que, pretender extender la garantía foral por fuera del periodo del mandato, contraviniendo lo que disponían sus estatutos, evidencia un actuar contrario a los fines de la libertad
sindical. Y es que, pretender extender la garantía foral por fuera del periodo del mandato, contraviniendo lo que disponían sus estatutos, evidencia un actuar contrario a los fines de la libertad sindical y de asociación sindical, teniendo en cuenta las manifestaciones de los mismos testigos que, expresaron que, cuando empezaron a sentirse amenazados por la demandada se creó el Comité Seccional, lo que acredita que el único objetivo de la creación del comité seccional era crear y forjar un carrusel de fueros sindicales, estrategia que resulta contrario al derecho de asociación. (…) Por otro lado, debe precisarse que, la liquidación de las organizaciones sindicales datan del año 2023, esto es, 4 años posteriores al despido del actor ocurrido el 29 de julio de 2019, por lo que para la fecha de finalización de la relación laboral, la organización sindical estaba vigente y podía tomar libremente sus propias decisiones, y, en el caso que así lo quisiera, reelegir al demandante en el cargo que ostentaba desde el 16 de agosto de 2016 como Presidente, razón por la que se puede concluir que,CUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 13 al momento de finiquito de la relación laboral el demandante no ostentaba garantía foral, como consecuencia, el empleador no estaba en la obligación de solicitar permiso al juez competente para levantar el fuero sindical y, por el contrario, cancelando la correspondiente indemnización, hizo uso de su facultad de
estaba en la obligación de solicitar permiso al juez competente para levantar el fuero sindical y, por el contrario, cancelando la correspondiente indemnización, hizo uso de su facultad de terminarlo sin justa causa, razón por la cual se despachan sin éxito los argumentos expuestos en el recurso. A modo de conclusión se puede establecer que, una vez analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, el Tribunal determinó que para el 29 de julio de 2019 Hernández Pineda ya no gozaba de la protección sindical. En consecuencia, el empleador podía dar por terminado su vínculo laboral sin requerir autorización del Ministerio del Trabajo. De esta manera, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resulta razonable y se ajusta al principio de libre formación del convencimiento, lo que la hace intangible dentro de este trámite. En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas o precedentes, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia. En consecuencia, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 11001020500020250244701
impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 11001020500020250244701 Tutela de 2ª instancia nº. 151944 Carlos Arturo Hernández Pineda 14 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.