🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20250-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20250-2025 Radicación N°. 150552 Aprobado según acta n°. 336 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANA JAZMÍN REYES LOZANO, frente al fallo proferido el 28 de octubre de 20251, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. A la presente actuación se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de noviembre de 2025.CUI 11001220400020250450701

Radicado Nro. 150552 Impugnación

ANA JAZMÍN REYES LOZANO

Seguridad de Bogotá, Migración Colombia y la Dirección de Investigación Criminal DIJIN.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. La accionante explicó que fue capturada el 26 de abril de 2001 y puesta a disposición de las autoridades judiciales por los delitos de secuestro extorsivo, utilización de prendas militares y otros, sobre los cuales no aceptó los cargos y obtuvo la libertad provisional el 4 de mayo

puesta a disposición de las autoridades judiciales por los delitos de secuestro extorsivo, utilización de prendas militares y otros, sobre los cuales no aceptó los cargos y obtuvo la libertad provisional el 4 de mayo de 2001, dentro del proceso CUI 50001-31-07-001-2007-00007-01. Posterior, en agosto de 2018, fue condenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a 26 años y 6 meses de prisión, pena que el Tribunal redujo a 240 meses. 2.2. Estuvo privada de la libertad desde el 1 de junio de 2009 hasta el 2 de agosto de 2018, fecha en la que el Juez de Ejecución de Penas le concedió el beneficio de libertad condicional, con un periodo de prueba equivalente a 7 años, 8 meses y 29 días (92 meses y 29 días). 2.3. El 7 de octubre de 2025 le fue concedido el beneficio de readecuación de la redención de pena conforme a lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025, reconociéndole un tiempo redimido de 6 meses y 1 día, así como un periodo pendiente por redimir de 1 mes, 25 días y 8 horas. 2.4. Afirmó haber cumplido satisfactoriamente el periodo de prueba, incluso superándolo en 1 mes, 9 días y 8 horas, dado que entre el 2 de agosto de 2018 y el 8 de octubre de 2025 transcurrieron 86 meses y 6 2CUI 11001220400020250450701 Radicado Nro. 150552 Impugnación

ANA JAZMÍN REYES LOZANO

agosto de 2018 y el 8 de octubre de 2025 transcurrieron 86 meses y 6 2CUI 11001220400020250450701 Radicado Nro. 150552 Impugnación ANA JAZMÍN REYES LOZANO días, los cuales, sumados a los reconocimientos efectuados, totalizan 94 meses, 2 días y 8 horas de cumplimiento efectivo. 2.5. En consecuencia, manifestó que el 8 de octubre solicitó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la declaratoria de extinción de la sanción penal por pena cumplida y la consecuente liberación definitiva, sin embargo, la solicitud fue negada por el juez ejecutor al día siguiente».

4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de 8 de octubre de 2025 de declarar la extinción de la sanción penal por cumplimiento total de la pena en el proceso con radicado 50001-31-07-001-2007-00007-01; en consecuencia, se decrete a su favor «la liberación definitiva y extinción de la pena impuesta».

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de octubre de 2025, negó el amparo de tutela,

luego de concluir que:

6. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció el 9 de octubre de 2025, al recibir la solicitud proveniente del Centro de Servicios Administrativos adscrito a ese despacho, y requirió a la Dirección de Investigación Criminal los

proveniente del Centro de Servicios Administrativos adscrito a ese despacho, y requirió a la Dirección de Investigación Criminal los antecedentes penales de REYES LOZANO, para establecer si el término de prescripción de la pena se ha interrumpido o no con ocasión de una privación de la libertad por cuenta de actuación judicial alguna, a fin de resolver de fondo la pretensión. 3CUI 11001220400020250450701 Radicado Nro. 150552 Impugnación

ANA JAZMÍN REYES LOZANO

7. Exhortó a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional DIJIN para que en plazo razonable remita la documentación requerida al Juzgado accionado para poder resolver en derecho la solicitud de extinción y liberación definitiva de la pena impuesta a la aquí accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por ANA JAZMÍN REYES LOZANO quien luego de realizar un recuento procesal manifestó que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 67 de la Ley 599 se 2000 para que se «DECRETE a mi favor la Extinción Y Liberación Definitiva de la pena de privación de la libertad de locomoción impuesta en mi contra y como consecuencia de ello el archivo definitivo del proceso». 8.1. Indicó que lo pertinente era que el juzgado accionado se hubiera pronunciado de fondo y no haber emitido un auto para oficiar a las autoridades para recopilar información. 8.2. Solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

hubiera pronunciado de fondo y no haber emitido un auto para oficiar a las autoridades para recopilar información. 8.2. Solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

4CUI 11001220400020250450701 Radicado Nro. 150552 Impugnación

ANA JAZMÍN REYES LOZANO

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla o, de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla o, de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.

13. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se centra en que el 8 de octubre de 2025 solicitó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la pena por cumplimiento de la misma en el proceso con radicado 50001-31-07-0012007-00007-01, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo hubiese obtenido respuesta de fondo sobre sus pretensiones. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP146032019 y STP14592-2019, entre otras.

5CUI 11001220400020250450701 Radicado Nro. 150552 Impugnación ANA JAZMÍN REYES LOZANO Del derecho de postulación

14. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de

Del derecho de postulación

14. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

15. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.

16. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

17. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un

puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 6CUI 11001220400020250450701 Radicado Nro. 150552 Impugnación ANA JAZMÍN REYES LOZANO proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

18. De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye en sí un derecho de petición, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en el expediente que vigila el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Análisis del caso en concreto

19. ANA JAZMÍN REYES LOZANO en la impugnación alega que no se ha surtido por parte del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la pena por cumplimiento de la

19. ANA JAZMÍN REYES LOZANO en la impugnación alega que no se ha surtido por parte del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la pena por cumplimiento de la misma en el proceso con radicado 50001-31-07-001-2007-00007-01, ya que ha cumplido satisfactoriamente el periodo de prueba al habérsele otorgado la libertad condicional y con la totalidad de condena que se le impuso.

20. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de

tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) La accionante acudió al mecanismo de protección de prerrogativas fundamentales con el fin de que el Juzgado 25 de Ejecución 7CUI 11001220400020250450701 Radicado Nro. 150552 Impugnación ANA JAZMÍN REYES LOZANO de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolviera la solicitud de la extinción de la pena por cumplimiento de la condena en el proceso No. 50001-31-07-001-2007-00007-01, radicada el 8 de octubre de 2025, la cual, relató que no habían sido atendida para la fecha de presentación de la acción de tutela. (ii) Con la respuesta y los anexos aportados por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su respectivo Centro de Servicios, se corrobora que, mediante auto de 9 de octubre de 2025, el mencionado despacho, dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el propósito de recopilar mayor

Centro de Servicios, se corrobora que, mediante auto de 9 de octubre de 2025, el mencionado despacho, dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el propósito de recopilar mayor información y obtener el registro de antecedentes penales que obren de la sentenciada ANA JAZMÍN REYES LOZANO para determinar la procedencia de lo pedido.

21. Explicó que tal verificación es indispensable para establecer si dentro del término que se le otorgó a REYES LOZANO en el subrogado de la libertad condicional fue interrumpido o no con ocasión de una privación de la libertad por cuenta de actuación judicial alguna, lo cual es presupuesto para resolver la solicitud.

22. El anterior recuento, permite a la Sala confirmar el fallo impugnado, pues si bien es cierto que el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no se ha pronunciado de fondo sobre la pretensión de la demandante; también lo es que con auto de 9 de octubre de 2025 requirió a la autoridad competente para que le suministrara copia del registro de antecedentes penales y recopilar la información pertinente, elementos de juicio necesarios a efectos de establecer si se interrumpió el

8CUI 11001220400020250450701 Radicado Nro. 150552 Impugnación ANA JAZMÍN REYES LOZANO subrogado que se le otorgó a la accionante, como consecuencia de una privación de la libertad por cuenta de alguna actuación judicial.

23. Bajo ese panorama, es evidente que el juzgado accionado se

ANA JAZMÍN REYES LOZANO subrogado que se le otorgó a la accionante, como consecuencia de una privación de la libertad por cuenta de alguna actuación judicial.

23. Bajo ese panorama, es evidente que el juzgado accionado se encuentra en recopilación de elemento de juicio necesario para poder emitir decisión de fondo sobre la solicitud de extinción de la pena, por manera que la pretensión de la accionante será resuelta por la autoridad judicial demandada una vez cuente con tal información, en su respectivo orden de ingreso.

24. Si bien la parte recurrente se mostró inconforme con lo dispuesto por el juzgado accionado en el auto de 9 de octubre de 2025, respecto de ordenar a la -DIJINque allegara sus antecedentes y/o anotaciones, en vez de pronunciarse de fondo; para esta Sala no hay duda, como bien lo indicó el juez constitucional de primera instancia, que en este caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de REYEZ LOZANO, en tanto que la autoridad judicial demandada está en recopilación de la información pertinente que le permitirá decidir de fondo la solicitud de extinción de la pena.

25. En síntesis, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de

por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

9CUI 11001220400020250450701 Radicado Nro. 150552 Impugnación ANA JAZMÍN REYES LOZANO El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4.

26. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resulta acorde la decisión del A quo, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

4 CC T-130/2014. 10CUI 11001220400020250450701 Radicado Nro. 150552 Impugnación

ANA JAZMÍN REYES LOZANO

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...