CSJ - STP20253-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20253-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20253-2025 Radicación No. 150705 Acta n°. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS instaura tutela contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «Presunción De Inocencia» al interior del proceso penal con el radicado No. 73001-60-00 450-2021-02215-00 que se le adelanta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; trámite constitucional que se hace extensivo, como accionado, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad1. 1 Inicialmente la demanda fue repartida esa Sala, sin embargo, mediante auto de 14 de noviembre de 2025, remitió la presente acción de amparo por competencia a esta Corte, en tanto que, al tener en cuenta los hechos de la tutela, «únicamente contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la inconformidad del actor radica en que en la sentencia se reiteró librar orden de captura inmediata enRadicado 11001020400020250313700
Número interno 150705 Primera instancia
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2. Al presente trámite constitucional se vinculó como terceros con interés a la Fiscalía 30 Seccional de Ibagué, la Procuraduría 300 Judicial
Número interno 150705 Primera instancia
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2. Al presente trámite constitucional se vinculó como terceros con interés a la Fiscalía 30 Seccional de Ibagué, la Procuraduría 300 Judicial Penal de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal mencionado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS fue condenado, en primera instancia, el 11 de julio de 2023, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué a la pena principal de 9 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4. Adicionalmente, le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se libró orden de captura en su contra2.
5. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído de 17 de marzo de 2025 confirmó el fallo de primera instancia en su totalidad.
6. Inconforme con la anterior decisión la defensa de OSORIO ROJAS presentó recurso extraordinario de casación que en la actualidad se encuentra en estudio de admisibilidad por parte de esta Corporación3. su contra, lo es también que, si la Sala Quinta de Decisión Penal de este Tribunal, al resolver la
ROJAS presentó recurso extraordinario de casación que en la actualidad se encuentra en estudio de admisibilidad por parte de esta Corporación3. su contra, lo es también que, si la Sala Quinta de Decisión Penal de este Tribunal, al resolver la apelación confirmó la condena y no hizo modificación alguna sobre la citada orden».2 la cual se materializó el 1 de octubre de 2025.3 Despacho 007 Sala de Casación Penal. Radicado No. 69735Radicado 11001020400020250313700 Número interno 150705 Primera instancia
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7. El libelista acudió a la demanda de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales y aseguró que el despacho accionado libró la orden de captura: «sin haber demostrado la necesidad, razonabilidad o proporcionalidad de tal medida ni haber valorado mecanismos menos gravosos
(presentación periódica, caución, vigilancia electrónica, comparecencias, etc.). La orden judicial se fundamentó en consideraciones genéricas y abstractas sobre la gravedad de la pena Impuesta y una supuesta residencia fuera del país, sin prueba concreta ni análisis del riesgo procesal individualizado. (…) Con acostumbrado respeto, Honorables Magistrados, pueden ustedes apreciar los serlos vicios en la motivación de la decisión por medio de la cual se ordenó la restricción Inmediata al derecho fundamental a mi libertad, vicios que desconocen de forma flagrante los precedentes aplicables para resolver estos asuntos (sentencia SU-220 de 2024 y las
la cual se ordenó la restricción Inmediata al derecho fundamental a mi libertad, vicios que desconocen de forma flagrante los precedentes aplicables para resolver estos asuntos (sentencia SU-220 de 2024 y las sentencias STPS495-2023 y STP732-2025), así como la dignidad humana, la presunción de Inocencia y de paso tornan la detención arbitraria».
8. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra en el fallo de 11 de julio de 2023 emitido por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué y, en consecuencia, se le garantice su derecho de permanecer en libertad mientras queda ejecutoriada la sentencia proferida en el proceso penal N°. 73001-60-00 450-2021-0221500.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020250313700
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9. Mediante auto de 21 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de esta actuación, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez negó la medida provisional deprecada. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 27 siguiente. 9.1. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Ibagué recordó el trámite procesal y lo resuelto en segunda instancia en sentencia del 17
deprecada. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 27 siguiente. 9.1. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Ibagué recordó el trámite procesal y lo resuelto en segunda instancia en sentencia del 17 de marzo de 2024, aseguró que «Actualmente, el asunto se encuentra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el recurso extraordinario de casación». 9.2. Añadió que «solo se analizó lo correspondiente a la estructura dogmática del delito por el que fue condenado JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS, en tanto que no fue objeto de apelación la orden de captura , lo cierto es que en la parte resolutiva se dispuso “Confirmar la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el juzgado 7° penal del circuito Ibagué, Tolima, (…)”». 9.3. El Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué luego de reseñar el trámite procesal solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de amparo por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de OSORIO ROJAS, pues la sentencia proferida por ese despacho goza doble presunción de acierto y legalidad. 9.4. Un Magistrado de esta Corporación manifestó que carece de legitimidad por pasiva toda vez que no es competente para resolver las
solicitudes que motivaron la acción de tutela por parte del accionante.Radicado 11001020400020250313700 Número interno 150705 Primera instancia JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS 5 9.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado4.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente5 para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en su contra por el Juzgado 7° Penal
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en su contra por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué, dispuesta en la sentencia del 11 de julio de 2023, dentro del proceso penal radicado No. 73001-60-00 450-2021-02215-00, seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4 Se vinculó al Despacho 007 de esta Corporación el 27 de noviembre de 2025. Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.5 Aunque se vinculó directamente al Despacho 007 de esta Corporación, como no se le atribuye acción u omisión alguna, este despacho es competente para dar trámite a la presente acción de amparo.Radicado 11001020400020250313700
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6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela6. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
6 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020250313700 Número interno 150705 Primera instancia JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS 7 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto
14. JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados por no motivarse la orden de captura dispuesta en la lectura del fallo condenatorio por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con lo estipulado por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.
15. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a las garantías constitucionales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y dignidad humana, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 15.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
inocencia y dignidad humana, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 15.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 15.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.Radicado 11001020400020250313700 Número interno 150705 Primera instancia JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS 8 15.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 15.4. Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez pues, aunque la sentencia censurada se profirió el 11 de julio de 2023, la orden de captura se materializó el 1 de octubre de 2025.
16. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 7, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la
tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia8 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.8 CC sentencia T-103/2014Radicado 11001020400020250313700 Número interno 150705 Primera instancia JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS 9 16.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional9 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 16.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la
improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos , radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción10». (Negrilla fuera de texto). 16.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 9CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 9CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 10 Sentencia CC T-418 de 2003.Radicado 11001020400020250313700 Número interno 150705 Primera instancia
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17. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas allegadas, se estableció que en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, presentado por el defensor del accionante, por lo que es al interior del proceso que puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal, más aún cuando el inconformismo que ahora presenta se refiere al literal cuarto del resuelve de la sentencia de primera instancia.
18. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
19. Ahora, aunque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, reconoció la procedencia excepcional de la tutela frente a órdenes de captura dictadas al amparo del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala advierte que dicho precedente no puede aplicarse de manera automática, pues en el presente asunto la decisión cuestionada hace parte de la unidad temática de la sentencia condenatoria, la cual ya fue objeto de apelación y confirmada en lo esencial por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que el literal cuarto de la sentencia del 11 de julio de 2023, que dispuso la captura fuera objeto de objeción en aquella ocasión.Radicado 11001020400020250313700
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20. Adicionalmente, nada dijo el libelista frente a ese mismo literal que dispuso lo siguiente: «NEGAR a JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión lntramural por domiciliaria, por no reunirse los requisitos legales establecidos para tal fin».
21. Tales razones, si bien podrán ser objeto de valoración y control en sede de casación, descartan la configuración de un defecto por ausencia total de motivación que no puede ser valorado en el trámite de tutela.
22. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal
en sede de casación, descartan la configuración de un defecto por ausencia total de motivación que no puede ser valorado en el trámite de tutela.
22. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal examinar la suficiencia de dichos fundamentos y no al juez constitucional, máxime cuando el accionante ya activó el recurso extraordinario pertinente.
23. Al retomar el argumento del accionante sobre la aplicabilidad de la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, es preciso indicar que, si bien en dicha providencia se estableció que la privación de la libertad en el momento del sentido del fallo debe estar precedida de una motivación suficiente y de un juicio de proporcionalidad, tal regla no convierte la tutela en un mecanismo automático de control de legalidad. 23.1. En efecto, la propia Corte Constitucional precisó que el examen sobre la validez de la orden de captura debe adelantarse, en primer lugar, en sede del recurso ordinario de apelación, pues es allí donde se garantiza una revisión integral de la sentencia y de las medidas adoptadas en ella, lo que se repite no fue solicitado en este caso.Radicado 11001020400020250313700
Número interno 150705 Primera instancia JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS 12 23.2. Solo en eventos excepcionales, cuando se acredite un perjuicio irremediable o la ineficacia absoluta de los medios judiciales ordinarios, es posible acudir al amparo constitucional. 23.3. En el caso concreto, no se configura esa excepcionalidad, toda
irremediable o la ineficacia absoluta de los medios judiciales ordinarios, es posible acudir al amparo constitucional. 23.3. En el caso concreto, no se configura esa excepcionalidad, toda vez que el recurso extraordinario de casación se encuentra en trámite y constituye la vía idónea para que se valore la motivación y proporcionalidad de la medida. 23.4. De esta manera, la aplicabilidad de la sentencia SU-220 de 2024 no desplaza el análisis propio del juez de casación penal, ni habilita la tutela como mecanismo alterno o sustitutivo de los recursos ordinarios. 23.5. Además, revisado los elementos de juicio, se puede apreciar que el accionante contó con la posibilidad de controvertir los fundamentos de la orden de captura mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, pero omitió ejercerlos. Esa inactividad evidenció la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial y reveló que acudió a la acción de tutela de manera paralela para suplir su propia falta de diligencia procesal.
24. Por último, es oportuno recordar que la citada sentencia SU-220 de la Corte Constitucional se profirió el 13 de junio de 2024, mucho después del fallo de primera instancia de 11 de julio de 2023, para cuando la postura de esta Corporación establecía que lo procedente cuando se negaban los subrogados penales, de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, era la captura del procesado y solo cuando el juez se abstenía de ello debía sustentar el motivo de su decisión. Asimismo, cabe advertir que la mencionada providencia constitucional estableció que
de Procedimiento Penal, era la captura del procesado y solo cuando el juez se abstenía de ello debía sustentar el motivo de su decisión. Asimismo, cabe advertir que la mencionada providencia constitucional estableció que los efectos de la decisión son a partir de 4 de diciembre de 2024, por lo queRadicado 11001020400020250313700 Número interno 150705 Primera instancia JORGE LEONARDO OSORIO ROJAS 13 es desde esa fecha que los jueces deben realizar el análisis con base a ese precedente.
25. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020250313700
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria