CSJ - STP20254-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20254-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP20254-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.513 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el Juzgado 1º Penal Especializado de Santa Marta, contra la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JUAN C ARLOS C ASTILLO, MAIRA A LEJANDRA GUEVARA QUIROGA, JUAN SEBASTIÁN CASTILLO GUEVARA y el menor de edad J.N.C relataron dos hechos punibles de los cuales fueron víctimas. El 12 de febrero de 2008, un grupo armado secuestró a CARLOS CASTILLO enTutela De Segunda Instancia
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1 Santa Marta por su relación con GUEVARA QUIROGA y por la investigación que la Fiscalía realizaba contra la organización delincuencial «la Cordillera». Luego lo dejaron en libertad en una vía cercana a Riohacha. CARLOS CASTILLO se subió a un camión y, después, unos policías vestidos de civil lo interceptaron y lo trasladaron a la estación de policía.
Los demandantes afirmaron que denunciaron los hechos
CARLOS CASTILLO se subió a un camión y, después, unos policías vestidos de civil lo interceptaron y lo trasladaron a la estación de policía.
Los demandantes afirmaron que denunciaron los hechos mencionados con el radicado 440016001081200880270. La Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta le correspondió la investigación. Sin embargo, a la fecha no hay pronunciamiento de fondo.
El 3 y el 4 de marzo de 2008, integrantes de la banda criminal ingresaron a su casa ubicada en Santa Marta y los torturaron, además de agredirlos física y psicológicamente. Ello, porque MAIRA A LEJANDRA GUEVARA era testigo en varios procesos en contra de miembros de esa organización. A las mujeres de la familia las tocaron sexualmente. En ese momento, MAIRA ALEJANDRA tenía un embarazo de seis meses y medio.
Los demandantes señalaron que denunciaron estos hechos con el radicado 470016001019200800448. La Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Gaula de Santa Marta le correspondió la investigación. No obstante, no ha ordenado un examen médico para determinar si la tortura y asfixia que sufrió MAIRA A LEJANDRA se relaciona con los trastornos cognitivos de su hijo. Los actores indicaron que la Fiscalía 4ª no ha recolectado los elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria para imputar a los posibles responsables. Refirieron que, por esta situación, MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA interpuso acción de tutela. El 3 de abril
elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria para imputar a los posibles responsables. Refirieron que, por esta situación, MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA interpuso acción de tutela. El 3 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le ordenó a la Fiscalía que, en el término de 12 meses siguientes a la notificación de laTutela De Segunda Instancia
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JUAN CARLOS CASTILLO Y OTROS 2 decisión, impute, precluya o archive la investigación 470016001019200800448.
Destacaron que el 17 y el 18 de marzo de 2025, solicitaron a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía 4ª, en ese orden, reconocer los hechos como crímenes de lesa humanidad para evitar su prescripción. Indicaron que la Defensoría del Pueblo no respondió y que la Fiscalía 4ª contestó parcialmente su petición el 15 de abril de este año.
Los accionantes expusieron que la Fiscalía 4ª solicitó la preclusión de la investigación 470016001019200800448. El Juzgado 1º Penal Especializado de Santa Marta convocó a las partes para el 2 de septiembre de este año. Sin embargo, no pudo realizar la audiencia por la inasistencia de la Fiscalía 4ª y la Procuraduría 162 Judicial II Penal de Barranquilla. Además, el despacho no reconoció como víctima al menor J.N.C y no tuvieron un abogado que representara sus intereses.
Por este motivo, interpusieron acción de tutela en contra de las
Además, el despacho no reconoció como víctima al menor J.N.C y no tuvieron un abogado que representara sus intereses.
Por este motivo, interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidieron a la Corte i) ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta contestar sus requerimientos, ii) declarar la nulidad de la audiencia del 2 de septiembre de 2025, instar al Juzgado 1º Penal Especializado de esa ciudad a reconocer como víctima a J.N.C, a citar a las partes en debida forma a remitirle el enlace del proceso iii) conexar las investigaciones 440016001081200880270 y 470016001019200800448 y remitirlas a la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos y iv) requerir a la Defensoría del Pueblo que les designe una abogada que represente sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 9 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a dmitió la demanda y vinculó a losTutela De Segunda Instancia
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3 Juzgados 1º Penal Especializado de Bogotá y el 2º Administrativo de Santa Marta.
3. Las respuestas . La Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta enunció las actuaciones en las investigaciones mencionadas. La Procuraduría Provincial de Instrucción de esa ciudad señaló que no
enunció las actuaciones en las investigaciones mencionadas. La Procuraduría Provincial de Instrucción de esa ciudad señaló que no encontró ninguna petición a nombre de los accionantes. La Procuraduría 164 Judicial de ese lugar refirió que actuó como agente oficioso en el proceso 470016001019200800448 hasta el 13 de diciembre de 2024 fecha en la cual fue reemplazado por su homólogo 162 de Barranquilla. El Juzgado 2º Administrativo de Santa Marta pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo afirmó que no recibió la petición del 17 de marzo de 2025.
4. La sentencia recurrida . El 22 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta determinó que el Juzgado 1º Penal Especializado de esa ciudad no ha emitido una decisión sobre la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía. Por ende, los accionantes pueden manifestar sus inconformidades en el proceso penal.
Asimismo, estableció que los accionantes no acreditaron haber enviado por correo electrónico o radicado la solicitud del 17 de marzo de 2025 ante la Defensoría del Pueblo. Sobre la respuesta de la Fiscalía a las solicitudes del 17, 18, 19 y 31 de marzo de 2025, determinó que fue de fondo, clara y precisa, porque explicó las razones por las cuales no declaró los hechos como crímenes de lesa humanidad.Tutela De Segunda Instancia
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fondo, clara y precisa, porque explicó las razones por las cuales no declaró los hechos como crímenes de lesa humanidad.Tutela De Segunda Instancia
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4 Respecto de la solicitud de remitir el enlace del expediente y reconocer al menor J.N.C., sostuvo que los accionantes pueden pedirlo directamente ante el Juzgado. Sobre la unificación de las investigaciones, aclaró que la actuación 440016001081200880270 fue incorporada al radicado 470016001019200800448. Frente a la remisión del proceso a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, aclaró que esas decisiones corresponden a la Fiscalía en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. Finalmente, indicó que la Defensoría Pública les asignó un abogado a los accionantes para representar sus intereses. Frente a esas pretensiones, declaró improcedente el amparo. De otra parte, estimó que el Juzgado 1º Penal Especializado de esa ciudad no citó a la Procuraduría 162 Judicial II Penal de Barranquilla, en su condición de agente oficiosa, para la audiencia de preclusión. Por ello, le ordenó al despacho que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notifique a todos los sujetos procesales de la audiencia mencionada en el proceso 470016001019200800448.
5. La impugnación . El Juzgado 1º Penal Especializado de Santa
notificación del fallo, notifique a todos los sujetos procesales de la audiencia mencionada en el proceso 470016001019200800448.
5. La impugnación . El Juzgado 1º Penal Especializado de Santa Marta impugnó el fallo. Señaló que notificó a todos los sujetos procesales en el proceso 470016001019200800448 de la audiencia de preclusión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.Tutela De Segunda Instancia
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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los
menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la
adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de losTutela De Segunda Instancia
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JUAN CARLOS CASTILLO Y OTROS 6 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. El Juzgado 1º Penal Especializado de Santa Marta pidió a la Corte revocar el fallo de primera instancia. Ello, porque notificó a todos los sujetos procesales en el proceso 470016001019200800448 de la audiencia de preclusión.
4. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la
Corte advierte lo siguiente: a. Por el suceso del 12 de febrero de 2008, los accionantes denunciaron a 11 personas, con el radicado 440016001081200880270. El 3 de agosto de 2011, la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta archivó la actuación.
b. Por los hechos del 3 y el 4 de marzo de 2008, los demandantes denunciaron a varias personas con el radicado 470016001019200800448. La Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta asumió la investigación.
c. JUAN C ARLOS C ASTILLO y M AIRA A LEJANDRA G UEVARA
denunciaron a varias personas con el radicado 470016001019200800448. La Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta asumió la investigación. c. JUAN C ARLOS C ASTILLO y M AIRA A LEJANDRA G UEVARA QUIROGA pidieron el desarchivo de la investigación 440016001081200880270. d. El 31 de enero de 2024, la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta desarchivó la actuación. e. El 1º de febrero de 2024, la Fiscalía conexo el radicado 440016001081200880270 al 470016001019200800448.Tutela De Segunda Instancia
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7 f. El 25 de marzo de 2025, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación. g. El Juzgado 1º Penal Especializado de Santa Marta convocó a las partes para el 2 de septiembre de 2025. Sin embargo, esta no se realizó debido a la inasistencia de las partes. h. El 10 de septiembre de este año, la Procuraduría 162 Judicial II Penal de Barranquilla, en su condición de agente oficiosa, le solicitó al despacho que explique por qué no le informó sobre la audiencia del 2 de ese mes y año.
- Al día siguiente, el Juzgado contestó la petición.
j. Posteriormente, el despacho convocó a las partes, incluida la Procuraduría 162 Judicial II Penal de Barranquilla, para el 3 de octubre de
- Al día siguiente, el Juzgado contestó la petición.
j. Posteriormente, el despacho convocó a las partes, incluida la Procuraduría 162 Judicial II Penal de Barranquilla, para el 3 de octubre de
2025. Sin embargo, la audiencia no se realizó porque las partes no se conectaron. Por lo anterior, el despacho fijó una nueva fecha para el 21 de noviembre de 2025 a las 8:30 a. m.
5. Puestas así las cosas, la Sala advierte que, el Juzgado 1º Penal Especializado de Santa Marta no citó a la Procuraduría 162 Judicial II Penal de Barranquilla a la audiencia del 2 de septiembre de 2025 porque no tenía información en el proceso sobre su constitución como agente oficiosa.
No obstante, una vez el despacho recibió esa información, le comunicó a la Procuraduría que la citaría a la audiencia, y así ocurrió. Por lo tanto, la Sala considera innecesario el amparo concedido en primera instancia, porque el Juzgado ha cumplido con sus obligaciones. Es decir,Tutela De Segunda Instancia
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JUAN CARLOS CASTILLO Y OTROS 8 citó a las partes del proceso, especialmente a la Procuraduría 162 Judicial II Penal de Barranquilla a la audiencia de preclusión.
6. En consecuencia, la Sala revocará los numerales 1º y 2º del fallo del 22 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, negará el amparo. En lo demás, confirmará el proveído.
IV . DECISIÓN
del 22 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, negará el amparo. En lo demás, confirmará el proveído. IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar los numerales 1º y 2º del fallo del 22 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, negar el amparo solicitado por JUAN CARLOS CASTILLO, M AIRA A LEJANDRA G UEVARA Q UIROGA, J UAN S EBASTIÁN CASTILLO GUEVARA y el menor de edad J.N.C en contra del Juzgado 1º Penal Especializado de esa ciudad. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos.Tutela De Segunda Instancia
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9 Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.