CSJ - STP20256-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20256-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20256-2025 Radicación n°. 150841 Acta nº. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ALBEIRO RAMOS PÉREZ, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 1, por medio del cual la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma especialidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «efectividad de los fallos de tutela», al interior del incidente de desacato con radicado No. 2025-0253 que promovió contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de noviembre de 2025.Radicado 11001220400020250472701
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2. Al presente trámite fue vinculada como tercera interés la mencionada Dirección, así como las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá , en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « 2.1. El ciudadano expuso que el 30 de julio de 2025 radicó petición
Superior de Bogotá , en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « 2.1. El ciudadano expuso que el 30 de julio de 2025 radicó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitando información sobre el estado actual del trámite de sus cesantías definitivas y de la indemnización derivada de la Junta Médico Laboral No. 222490, emitida el 30 de abril de 2024. 2.2. Ante la falta de respuesta por parte de la referida dependencia, interpuso acción de tutela, la cual conoció el Juzgado 2° del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que, mediante fallo del 1° de octubre de 2025, ordenó a la entidad accionada dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición objeto de amparo. 2.3. Señaló que, en cumplimiento de la orden judicial, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió respuesta el 2 de octubre de 2025, la cual —según el actor— contiene afirmaciones falsas, como que su trámite de cesantías se encontraba suspendido por un embargo y que la indemnización no podía ser pagada por haber convocado un Tribunal Médico. Afirmó que tales manifestaciones no son ciertas y en respaldo de ello, aportó certificación del Juzgado de Familia en la que consta que no existe embargo alguno sobre sus cesantías niRadicado 11001220400020250472701
Número interno 150841 Impugnación de tutela ALBEIRO RAMOS PÉREZ 3 indemnización, así como constancia expedida por el Tribunal Médico Laboral, en la que se verifica que nunca se convocó la referida revisión. 2.4. Promovió incidente de desacato ante el juzgado accionado, por considerar que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional incumplió el fallo de tutela y la solicitud fue resuelta mediante decisión del 15 de octubre de 2025, en la que se dispuso abstenerse de aperturar el trámite incidental. 2.5. El mismo día, el actor presentó memorial de reconsideración exponiendo las razones por las cuales la respuesta de la entidad contenía afirmaciones falsas, acompañadas de los respectivos soportes, sin embargo, esta solicitud fue negada mediante auto del 21 de octubre notificado el día siguiente».
4. En virtud de lo anterior, solicitó:
(i) Amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos los auto de 15 y 21 de octubre de 2025, emitidos por el juzgado demandado en el incidente de desacato con radicado 2025-0253, providencias por medio de la cual se abstuvo de sancionar al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y se negó reconsiderar la decisión de archivo, respectivamente. (ii) Ordenar que se reabra el trámite incidental y se valore la
totalidad de las pruebas. (iii) Garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela.Radicado 11001220400020250472701 Número interno 150841 Impugnación de tutela
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4 (iv) Compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigue las posibles irregularidades por omisión en la valoración probatoria.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno de procedibilidad que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela en un incidente de desacato.
6. Agregó que lo resuelto por el juzgado en las dos providencias demandadas se sustentó en el acervo probatorio aportado al trámite incidental, el cual demostró que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio cumplimiento al fallo de tutela y respondió de fondo la solicitud del libelista, distinto es que la respuesta no haya sido favorable a sus intereses.
7. Como para el accionante la respuesta de la Dirección se fundamentó en información falsa e inexacta, el juzgado le indicó que la protección del derecho fundamental de petición no conlleva implícito el deber de la autoridad judicial de verificar la veracidad de esas afirmaciones, pues para ello podía acudir a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
8. Frente a ese razonamiento, el Tribunal consideró que resulta
afirmaciones, pues para ello podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. Frente a ese razonamiento, el Tribunal consideró que resulta conforme a derecho por cuanto el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en la facultad que tiene toda persona de radicar solicitudes respetuosas ante las autoridades y recibir una respuesta oportuna, clara,Radicado 11001220400020250472701
Número interno 150841 Impugnación de tutela ALBEIRO RAMOS PÉREZ 5 completa y congruente con lo solicitado, sin que ello implique que la contestación deba ser favorable a los intereses del peticionario. En consecuencia, negó el amparo de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. Alegó que se incurrió en: un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no verificar que la respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional es materialmente falsa ; se desconoció el precedente jurisprudencial, porque «una respuesta falsa, contradictoria o incongruente» no puede satisfacer el derecho fundamental de petición; se violó directamente la constitución, por no tener de presente «las características de una respuesta»; y, finalmente, se desnaturalizó el incidente de desacato, porque se afirmó que el juez no debe verificar el cumplimiento material del fallo de tutela.
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
cumplimiento material del fallo de tutela.
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Adolescentes del Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional.Radicado 11001220400020250472701
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12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
13. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude
evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
13. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15. Dadas las pretensiones formuladas en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001220400020250472701 Número interno 150841 Impugnación de tutela ALBEIRO RAMOS PÉREZ 7 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
7 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
16. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020250472701
Número interno 150841 Impugnación de tutela ALBEIRO RAMOS PÉREZ 8 tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí: (a) la actuación se encuentra en firme; (b) se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; y (c) existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas, ni solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:
«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se
requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
17. Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Análisis del caso concretoRadicado 11001220400020250472701 Número interno 150841 Impugnación de tutela
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18. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:
(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa
(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto de archivo emitido el 15 de octubre de 2025 en el trámite de incidente de desacato, al igual que el proferido el 21 siguiente del mismo mes y año, por medio del cual el Juzgado se negó a reconsiderar esa decisión, no procedían recursos. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
19. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, pues s i bien el impugnante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada, porque no valoró las pruebas aportadas al trámite de incidente de desacato, de la lectura de las decisiones objetadas se advierte errada tal apreciación, como a continuación se expone:Radicado 11001220400020250472701
Número interno 150841 Impugnación de tutela ALBEIRO RAMOS PÉREZ 10 19.1. La orden impartida por el juez de tutela (Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá) , cuyo
Impugnación de tutela ALBEIRO RAMOS PÉREZ 10 19.1. La orden impartida por el juez de tutela (Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá) , cuyo cumplimiento reclamó el actor, consistió en que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional diera respuesta a la petición radicada por aquél el 30 de julio de 2025, en la cual pidió: (i) información sobre el estado actual del trámite y pago de cesantías definitivas; y (ii) situación actual de trámite de pago de la indemnización de la junta médico laboral No. 222490 del 30 de abril de 2024 (sic)». La orden de amparo consistió en: «(…) SEGUNDO: ORDENAR al Comandante y/o quien haga sus veces tanto del Comando de Personal - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en el TÉRMINO IMPRORROGABLE DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, a través de la dependencia o área competente, procedan a dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa respecto al derecho de petición del 30 de julio de 2025 radicada por el señor Albeiro Ramos Pérez, a través de su apoderado judicial, dejando la aclaración que sea o no favorable la respuesta-aspecto sobre el cual no está llamado a intervenir el Juez de Tutela-, sí debe ser concreta y de fondo, o exponer las razones de la improcedencia y notificada en debida forma (…)».
respuesta-aspecto sobre el cual no está llamado a intervenir el Juez de Tutela-, sí debe ser concreta y de fondo, o exponer las razones de la improcedencia y notificada en debida forma (…)». 19.2. Durante el trámite de esta acción se demostró que la entidad incidentada dio respuesta de fondo a lo reclamado y le indicó al libelista lo siguiente: (i) Que el proceso para emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías definitivas se encuentra suspendido, con ocasión de información allegada en relación con un posible embargoRadicado 11001220400020250472701 Número interno 150841 Impugnación de tutela ALBEIRO RAMOS PÉREZ 11 judicial ordenado por el Juzgado 1° de Familia de Villavicencio al interior de un proceso por alimentos adelantado en su contra. Adicionalmente le indicó la incidentada que, para salir de la coyuntura, requirió al citado despacho para que precisara si dicha orden perdió sus efectos, o si por el contrario se mantenía. En todo caso, le aclaró que para dar celeridad al trámite de retiro de cesantías definitivas, excluiría de dicho monto el 30%, por ser el porcentaje demandado en embargo por el juzgado. (ii) Frente al pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral, reconocida en la Junta Médico Laboral del 30 de abril de 2024, sostuvo que no ha sido posible expedir el acto administrativo en razón a ALBEIRO RAMOS PÉREZ se mostró en desacuerdo con el
capacidad laboral, reconocida en la Junta Médico Laboral del 30 de abril de 2024, sostuvo que no ha sido posible expedir el acto administrativo en razón a ALBEIRO RAMOS PÉREZ se mostró en desacuerdo con el dictamen de la junta, lo que motivó a convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para que zanje la controversia. 19.3. Con fundamento en esa respuesta, enviada al accionante por la Dirección incidentada el 2 de octubre del 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá evidenció cumplida la orden de amparo bajo el entendido que se emitió respuesta de fondo, clara, congruente frente a la solicitud del 30 de julio de 2025. Al respecto sostuvo: «(…) para el juzgado es claro que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió respuesta de fondo, clara, congruente frente a la solicitud elevada por la empresa accionante el día 30 de julio de 2025 pues se le informó al accionante que el trámite de reconocimiento de las cesantías se encuentra suspendido con ocasión a que se requiere información relacionada con un posible embargo judicial y el del pagoRadicado 11001220400020250472701 Número interno 150841 Impugnación de tutela ALBEIRO RAMOS PÉREZ 12 de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral se encuentra suspendido debido que ante la inconformidad del tutelante con lo determinado en la junta médico laboral. Por lo tanto, al analizar la actuación emanada por la accionada, se considera que en efecto se atendió la orden que emitió esta Judicatura en
lo determinado en la junta médico laboral. Por lo tanto, al analizar la actuación emanada por la accionada, se considera que en efecto se atendió la orden que emitió esta Judicatura en el fallo del 1 de octubre de 2025, aún cuando en el escrito remitido por el tutelante sea posible evidenciar que se encuentra en desacuerdo con la respuesta emitida por la entidad castrense». 19.4. Por otro lado, en punto de la información contenida en la respuesta, que según el actor deviene errada, estimó el Juzgado que se trata de una controversia que debe ser debatida ante el juez ordinario, en este caso el Juez de lo Contencioso Administrativo: «Finalmente, se debe precisar por parte de esta sede judicial, que, en caso de que el recurrente insista sobre su descontento respecto al proceder de la encartada dentro del trámite de reconocimiento de sus cesantías o de pago de la indemnización a la que considera tener derecho, podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para dirimir todos los conflictos derivados de la relación laboral que sostuvo con el Ejército Nacional, mediante el trámite legal preestablecido, con el decreto, práctica y valoración de las pruebas pertinentes, se determine si hay lugar o no a acceder a sus pretensiones. Se reitera que la orden emitida por el Juzgado se contrajo específicamente a que el Comando de Personal - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional procediera a emitir respuesta frente al derecho de petición radicado por el señor Albeiro
específicamente a que el Comando de Personal - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional procediera a emitir respuesta frente al derecho de petición radicado por el señor Albeiro Ramos el 30 de julio de 2025, sin que a lo largo de su escrito el accionante haga referencia al incumplimiento de dicha orden, pues sus manifestaciones contenidas en la solicitud de apertura (sic) del trámiteRadicado 11001220400020250472701 Número interno 150841 Impugnación de tutela ALBEIRO RAMOS PÉREZ 13 incidental se encaminan a mostrar su inconformidad con la respuesta emitida y las acciones desplegadas por las entidades en su caso concreto».
20. Bajo ese panorama, para esta Sala resulta razonable lo resuelto por la autoridad judicial accionada, pues no se omitieron las pruebas aportadas al incidente de desacato, ni se desconoció el precedente jurisprudencial vigente; por el contrario, se respetó el núcleo esencial del derecho fundamental amparado, el cual deviene satisfecho cuando resuelve materialmente la petición de manera clara y congruente, independientemente de que no se satisfagan los requerimientos del solicitante. Además, la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros).
C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros).
21. El incidente de desacato se encuentra delimitado por lo dispuesto en la providencia de constitucional que ordena el amparo; de manera que, una vez cobra ejecutoria esa decisión, por vía de principio su cumplimiento se limita a lo estrictamente ordenado en la parte resolutiva de la decisión.
22. Es este caso es evidente que la inconformidad respecto de la información consignada en la respuesta escapa del análisis que se hace por vía del trámite de incidente de desacato, de manera que si lo reclamado está estrictamente relacionado con el reconocimiento y pago cesantías e indemnización por pérdida de capacidad laboral, lo procedente para el quejoso es acudir a la vía administrativa prevista en el ordenamiento jurídico.
23. Respecto de la petición de compulsa de copias disciplinarias contra el juzgado accionado, observa esta Sala que deviene improcedente,Radicado 11001220400020250472701
Número interno 150841 Impugnación de tutela ALBEIRO RAMOS PÉREZ 14 toda vez que se trata de una pretensión que no está encaminada a proteger derechos fundamentales.
24. Si el accionante considera que la autoridad judicial incurrió en alguna falta en el trámite de la actuación -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico-, es él quien debe acudir a los entes competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de procesos, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que
advierte prima facie del recuento fáctico-, es él quien debe acudir a los entes competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de procesos, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración, eventualidad que aquí no se presentó.
25. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado; pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se acreditó que los autos objeto de censura, proferidos en el trámite incidental, hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001220400020250472701
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15 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria