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CSJ - STP20258-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20258-2025 Radicación nº 150975 Acta n°.336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA , a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2025 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna, en el proceso ordinario laboral No. 54001-31-05-002-2023-00385-00, que 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de noviembre de 2025.Radicado 11001020500020250211901

Número interno 150975 Impugnación de tutela GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA 2 promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala A quo en el fallo del primera instancia,

en los siguientes términos:

Juzgado 2° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala A quo en el fallo del primera instancia, en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo e intereses moratorios a su favor con ocasión del fallecimiento de su hijo José Luis Camargo Tibaduiza el 24 de febrero de 2022, encontrándose afiliado a la entidad de seguridad social en mención.

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 11 de febrero de 2025 condenó a Porvenir SA a pagar a la demandante el retroactivo pensional desde el «24 de febrero de 2022 hasta el 11 de octubre de 2025», junto con las mesadas vitalicias adicionales, sus reajustes y el pago de intereses moratorios desde el 27 de mayo de 2023 hasta el pago efectivo. Adujo que Porvenir SA formuló recurso de apelación y mediante providencia de 6 de junio de 2025, que se notificó el 12 siguiente, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó laRadicado 11001020500020250211901 Número interno 150975 Impugnación de tutela GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA 3 determinación de primer grado y absolvió a la demandada toda vez que la actora no logró demostrar «la dependencia económica significativa respecto de su hijo, y menos aún, la posible afectación ante la ausencia económica del aporte ; razón por la cual, al no estar acreditado el requisito de dependencia económica, no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente que en calidad de madre beneficiaria reclama». Censuró que el juez colegiado desconoció su situación de especial vulnerabilidad y desestimó las pruebas que acreditaban su condición de mujer dedicada a la informalidad, «registrada en el SISBEN ya que sus otras hijas tienen su propio hogar y son de bajos recursos, según lo afirmado en el interrogatorio». Señalo que siempre vivió con su hijo y dependía de él para subsistir, pues «los bienes mencionados por la demandada no representan independencia económica, que a pesar de no pagar arriendo la casa en la que vive se encuentra en sucesión por la muerte de su esposo, quien tenía otros hijos fuera de su matrimonio». Reprochó que el ad quem valoró de forma «errada la prueba, alegando una solvencia económica de la madre del causante que nunca llegó a evidenciarse».

4. De acuerdo con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de

solvencia económica de la madre del causante que nunca llegó a evidenciarse».

4. De acuerdo con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 6 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito que había concedido la prestación reclamada.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotóRadicado 11001020500020250211901

Número interno 150975 Impugnación de tutela GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA 4 todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en este caso el recurso extraordinario de casación.

6. Adicionalmente, mencionó que aun cuando podría, eventualmente, superarse el cumplimiento de dicho requisito ante la existencia de un perjuicio grave e irremediable, la tutelante no acreditó una afectación de esa naturaleza respecto de sus derechos.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la libelista lo impugnó con fundamento en que su prohijada no acudió al recurso extraordinario de casación por cuanto su situación económica no le permitía contratar los honorarios de un abogado especialista en esa área.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

extraordinario de casación por cuanto su situación económica no le permitía contratar los honorarios de un abogado especialista en esa área.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losRadicado 11001020500020250211901

Número interno 150975 Impugnación de tutela GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA 5 particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

10. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y

judicial ordinaria atiende el asunto.

10. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías

(CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. Dada la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laRadicado 11001020500020250211901

requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laRadicado 11001020500020250211901 Número interno 150975 Impugnación de tutela GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA 6 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

13. En el presente asunto, GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 6 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito, que había concedido la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo.

14. Al respecto, observa la Sala que si bien la demanda cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto que involucra derechos superiores como el debido proceso, la demanda de tutela no cumple con el 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250211901

Número interno 150975 Impugnación de tutela GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA 7 requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001).

15. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal

2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001).

15. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones

(sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.

16. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

17. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

18. Si bien la impugnante sostuvo que la situación económica de su defendida no le permitía contratar los servicios de un profesional del derecho que la asistiera dada la especialidad de la instancia, dicho argumento carece

advierte de los elementos de juicio allegados.

18. Si bien la impugnante sostuvo que la situación económica de su defendida no le permitía contratar los servicios de un profesional del derecho que la asistiera dada la especialidad de la instancia, dicho argumento carece 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020250211901

Número interno 150975 Impugnación de tutela GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA 8 de justificación ante la existencia del amparo de pobreza, figura jurídica que permite al interesado, en pro de la materialización de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la posibilidad de no «prestar cauciones procesales ni pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, ni [ser] condenado en costas»; al igual que obtener el nombramiento de «(…) un apoderado para que lo represente en el proceso» (art. 154 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).

19. Bajo ese panorama, la casación era el mecanismo de defensa judicial idóneo para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario, y dado que la libelista no la agotó, la tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

20. Por último, aun si en gracia de discusión se analizara de fondo la tutela, la solicitud de amparo no estaría llamada a prosperar, toda vez que la

del requisito de subsidiariedad.

20. Por último, aun si en gracia de discusión se analizara de fondo la tutela, la solicitud de amparo no estaría llamada a prosperar, toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efectos se emitió conforme a los elementos de juicio aportados al proceso ordinario, que permitieron concluir la ausencia de elementos materiales probatorios demostrativos de una dependencia económica.

21. En la sentencia también se especificó que los aportes realizados por el afiliado fallecido al hogar que conformaba con la aquí accionante no resultaban de tal entidad que demostraran la dependencia económica que exige el reconocimiento del derecho prestacional, sino más bien evidenciaron la asunción de gastos en el seno familiar, como colaboración propia de la solidaridad familiar.

22. Por último, resaltó el Tribunal que las pruebas aportadas tan solo dieron cuenta de los aportes el hijo de la accionante, más que no que ante laRadicado 11001020500020250211901

Número interno 150975 Impugnación de tutela GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA 9 ausencia de los mismos quedaría imposibilitada para satisfacer sus necesidades básicas, acorde con su nivel de vida: «Desde luego, se reitera la dependencia económica de los padres para con los hijos, no tiene que ser total y absoluta; sin embargo, ésta no se puede tener por demostrado por el solo hecho de la ausencia de ingresos de la actora, sino que era necesario acreditar al proceso, que sin la ayuda de su hijo fallecido, la demandante no podía satisfacer sus necesidades, acorde con su nivel de vida digna, sin que necesariamente esté atado a recibir el

la actora, sino que era necesario acreditar al proceso, que sin la ayuda de su hijo fallecido, la demandante no podía satisfacer sus necesidades, acorde con su nivel de vida digna, sin que necesariamente esté atado a recibir el monto de un salario mínimo legal, en tanto, en cada caso particular y concreto, tal dependencia surgirá de las realidades de cada entorno familiar. Así las cosas, contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, considera esta Colegiatura, que la demandante no logró demostrar la dependencia económica significativa respecto de su hijo, y menos aún, la posible afectación ante la ausencia económica del aporte; razón por la cual, al no estar acreditado el requisito de dependencia económica, no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente que en calidad de madre beneficiaria reclama».

23. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que el Tribunal demandado resolvió el asunto conforme a derecho y sustentó su decisión en la valoración imparcial de las pruebas aportadas al proceso. La accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la

causa.

24. Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos porRadicado 11001020500020250211901

Número interno 150975 Impugnación de tutela GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA 10 el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron.

25. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se omitirían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

26. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho o defecto específico de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando

vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001020500020250211901

Número interno 150975 Impugnación de tutela

GLADYS MARINA TIBADUIZA PEÑARANDA

11

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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