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CSJ - STP20260-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20260-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20260-2025 Radicación N°. 150499 (Aprobación Acta No.336) Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN SEBASTIÁN PALOMO CHARRY, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de octubre de 2025 1, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, mínimo vital, habeas data y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de octubre de 2025.CUI 41001220400020250047101

Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry -. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 2° Seccional, Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nivel Seccional, todas de Neiva, y Nivel Central; y, a la oficina de Soporte página WEB – Rama Judicial.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los siguientes términos: «Se extrae del escrito introductorio que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva adelanta en contra de Palomo Charry el proceso bajo radicado 410166000587202300155.

«Se extrae del escrito introductorio que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva adelanta en contra de Palomo Charry el proceso bajo radicado 410166000587202300155. Que no ha podido conseguir trabajo porque las entidades al revisar la consulta unificada de procesos encuentran el precitado sumario. Tras referir que la audiencia de acusación está programada para el 6 de marzo de 2026, afirmó que solicitó a los accionados el ocultamiento de la información; sin embargo, obtuvo una respuesta negativa, motivo por el que aseguró que sus garantías fundamentales incoadas están siendo agredidas. Por consiguiente, deprecó el amparo de los derechos invocados; en consecuencia, ordenar a los accionados el ocultamiento de la noticia criminal bajo radicado No. 41016600587202300155.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 41001220400020250047101 Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 27 de octubre de 2025, negó el amparo, de conformidad a lo siguiente: 3.1. En contra del accionante se adelanta proceso penal bajo radicado 41016600058720230015500, que se encuentra en curso ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. 3.2. Para el 6 de marzo, 5 de mayo y 28 de julio de 2026 se programaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria e inicio de juicio oral.

Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. 3.2. Para el 6 de marzo, 5 de mayo y 28 de julio de 2026 se programaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria e inicio de juicio oral. 3.3. Por lo anterior, al accionante le informaron que no era posible el ocultamiento, porque i) solo procede contra procesos que se encuentren con sentencias ejecutoriadas cuyas penas estén cumplidas y/o prescritas; ii) la información que reposa en la página oficial de la Rama Judicial no constituye un antecedente judicial ni implica responsabilidad o culpabilidad; iii) las anotaciones de los sistemas responden al reflejo del proceso que se lleva en su contra; y, iv) los datos registrados están acorde con los principios de transparencia y publicidad que rigen en la administración de justicia. 3.4. Por lo anterior, consideró que los reportes no lesionan los derechos al buen nombre y honra del actor ya que corresponden a una realidad vigente. 3.5. Las anotaciones en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial asocian al procesado con la existencia de un proceso penal que se encuentra en trámite, lo cual implica 3CUI 41001220400020250047101 Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry que esos reportes resultan útiles, ciertos y necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente persecutor y del juzgado vinculado. 3.6. Frente a los derechos al trabajo y mínimo vital, porque las empresas al ingresar al aplicativo de consulta de procesos, constatan el

que esos reportes resultan útiles, ciertos y necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente persecutor y del juzgado vinculado. 3.6. Frente a los derechos al trabajo y mínimo vital, porque las empresas al ingresar al aplicativo de consulta de procesos, constatan el reporten, lo cierto es que no probó esa afirmación, que responde a un hecho futuro e incierto, con algún medio de convicción.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. JUAN SEBASTIÁN PALOMO CHARRY apeló el fallo para que en su lugar se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. La sentencia no consideró adecuadamente el impacto real que tiene la publicación del proceso para conseguir empleo, al simplemente argumentar que no se probó con medios de convicción. 4.2. La Corte Constitucional ha reconocido la protección del derecho al trabajo como fundamental, el cual puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se ve amenazado por circunstancias excepcionales. 4.3. Aunque la información sea veraz y refleje el estado proceso, la decisión de mantenerla pública podría considerarse desproporcionada frente al derecho al buen nombre y la honra, especialmente, si no se han agotado medidas alternativas como la anonimización parcial mientras la actuación no concluya.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 41001220400020250047101 Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Caso concreto

9. En el presente asunto el actor cuestiona la decisión de primera instancia porque, en su sentir, se vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre y honra por la publicación del proceso penal que se lleva en su contra en el sistema de Consulta de Procesos Unificada; puesto que, ello

instancia porque, en su sentir, se vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre y honra por la publicación del proceso penal que se lleva en su contra en el sistema de Consulta de Procesos Unificada; puesto que, ello no le permite conseguir empleo dado que lo rechazan de los trabajos 5CUI 41001220400020250047101 Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry cuando se efectúa la respectiva verificación en la página web de la Rama Judicial. Anotaciones en los sistemas de consulta web de la Rama Judicial

10. Esta Corporación (CSJ STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541; CSJ STP5065-2023, 25 may. 2023, rad. 130736) ha precisado que, mal puede entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y

Procuraduría General de la Nación-. En este sentido, se ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.

información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de 6CUI 41001220400020250047101 Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).» 10.1. En consecuencia, la existencia de información en la base de datos de la Rama Judicial no vulnera derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en la actuación penal que se adelanta, sin reflejar un reporte negativo a manera de antecedente penal. 10.2. Ahora, frente a los requisitos para la solicitud de ocultamiento y/o anonimización, al interior del proceso penal, esta Corte, mediante auto de 19 de agosto de 2015, sentó las bases de la regla anterior en el siguiente orden: «(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración

mediante auto de 19 de agosto de 2015, sentó las bases de la regla anterior en el siguiente orden: «(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los 7CUI 41001220400020250047101 Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.

11. Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE

directamente en las oficinas en las cuales reposa.

11. Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…)». (resaltado en negrilla)

11. Véase que los criterios establecidos por esta Corporación en el caso concreto no se cumplen, puesto que los elementos de convicción aportados al expediente demuestran que el proceso penal llevado en contra del accionante no ha concluido.

12. Por lo anterior, no es dable ordenar la anonimización si no se demuestra que se cumple la pena (de llegar a ser condenado) y/o se encuentre prescrita la misma.

13. Ahora bien, aunque reitere el actor en su impugnación acerca del impacto real de la publicación del proceso penal para conseguir un trabajo, lo cierto es que, tal y como afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, JUAN SEBATIÁN PALOMONO CHARRY no acreditó que, en efecto, las empresas para las que se ha postulado lo rechacen por el simple hecho de aparecer en la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, puesto que no se observa elemento de convicción en el que demuestre un trato discriminatorio.

14. En ese orden de ideas, la decisión adoptada en sede de primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

8CUI 41001220400020250047101 Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry

14. En ese orden de ideas, la decisión adoptada en sede de primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

8CUI 41001220400020250047101 Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry Judicial de Neiva no se avizora que haya incurrido en yerro alguno, puesto que negó el amparo de conformidad a la jurisprudencia que regula el asunto respecto a la anonimización.

15. Como consecuencia, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9CUI 41001220400020250047101 Radicado Nro. 150499 Impugnación Juan Sebastián Palomo Charry

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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