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CSJ - STP20263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20263-2025 Radicación N°. 150567 (Aprobación Acta No.336) Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIZA LORETHY LOZANO TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 20251, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1° Penal Municipal, ambos de Itagüí. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de noviembre de 2025.CUI 05001220400020250144801

Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres

2. En la actuación se vincularon la Personería, Oficina de Control Interno, ambos de Itagüí, la profesional universitaria Claudia López y la

Procuraduría General de la Nación.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente manera: «Indicó la accionante que el 12 de abril de 2022, su hijo S.U.P.L, quien para la época contaba con 8 años de edad y con los diagnósticos de Trastorno de Espectro Autista (TEA) y Pragmático del Lenguaje, fue víctima de agresiones físicas y psicológicas. Esos hechos fueron

Trastorno de Espectro Autista (TEA) y Pragmático del Lenguaje, fue víctima de agresiones físicas y psicológicas. Esos hechos fueron denunciados y dieron lugar a la investigación disciplinaria con radicado QJ-86-2022 a cargo de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Itagüí. Durante el trámite de dicha investigación, la profesional universitaria Claudia López Molina citó al menor, tanto a su correo como a su dirección, con el fin de realizar una entrevista directa, sin contar con formación en psicología o neuropsicológica, ni la competencia legal para recibir declaración de un niño, lo que, en criterio de la accionante, contravino el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 y el Concepto ICBF 0000013 de 2023, según los cuales solo el Defensor de Familia puede recibir testimonio de un menor. Ante dicha irregularidad, el 31 de julio de 2025, interpuso una petición de que se fijara fecha para la diligencia de ampliación de denuncia, suspendida desde el 26 de febrero de 2025, igualmente, que se le informara el documento mediante el cual se solicitó el acompañamiento del Defensor de Familia, el estado del proceso disciplinario y se diera 2CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres traslado a la Personería Municipal de Itagüí para ejercer vigilancia especial sobre el caso. Manifestó también la accionante que el 25 de agosto del presente año,

Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres traslado a la Personería Municipal de Itagüí para ejercer vigilancia especial sobre el caso. Manifestó también la accionante que el 25 de agosto del presente año, requirió a la Personería de Itagüí: 1) Vigilancia preferente sobre la actuación adelantada en el expediente disciplinario QJ-86-2022. 2) Verificación de la conducta irregular de la funcionaria Claudia López Molina y se estableciera si su proceder configuraba una falta disciplinaria y, 3) La apertura de investigación disciplinaria en contra de la mencionada funcionaria. Advirtió que las solicitudes presentadas, nunca fueron contestadas, lo cual configura vulneración al derecho fundamental de petición; ante tal omisión, interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 1° Penal Municipal de Itagüí bajo el argumento de que la tutela no era el mecanismo adecuado para tramitar solicitudes dentro de procesos disciplinarios. Frente a ello, impugnó la decisión y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, en sentencia del 16 de octubre de 2025, confirmó el fallo, considerando irrelevante la falta de respuesta efectiva y la inactividad de las entidades, arguyendo la existencia de otros medios ordinarios. Consideró la accionante que las providencias judiciales impugnadas ignoran por completo el contexto de especial protección constitucional que ampara a un menor en condición de autismo; por último, reiteró que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, mediante

ignoran por completo el contexto de especial protección constitucional que ampara a un menor en condición de autismo; por último, reiteró que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, mediante denuncia disciplinaria con radicado N° E-2025-544731, la conducta 3CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres omisiva de la Personería Municipal de Itagüí, con el fin de que dicho organismo de control ejerza sus atribuciones constitucionales. Por lo anterior, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos los fallos de tutela de primera y segunda instancia, ordenando emitir una nueva decisión que resuelva de fondo la solicitud; igualmente, que se ordene a la Oficina de Control Disciplinario interno de Itagüí, fijar fecha y hora para la diligencia de ampliación de denuncia, y a la Personería Municipal de Itagüí que responda de fondo la solicitud de vigilancia especial, que remita el radicado respectivo de la solicitud de investigación disciplinaria a la profesional a cargo de la investigación y que se exhorte a las autoridades para que la diligencia testimonial donde intervenga el menor sea adelantada por el Defensor de Familia o profesional experto en neuropsicología, evitando cualquier forma de revictimización.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo al estimar que la accionante no expuso ninguna

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo al estimar que la accionante no expuso ninguna irregularidad que conlleve a determinar que las decisiones cuestionadas configuraron una vía de hecho. 4.1. Adujo que lo censurado por la interesada no es más que la decisión de fondo emitida en ambas instancias, las cuales resultaron contrarias a sus intereses; en ese sentido, no puede pretender que, a través de esta acción, las determinaciones sean revocadas, puesto que ello resulta a todas luces improcedente. 4.2. Frente a las demás solicitudes de la actora, en relación con la fijación de una fecha y hora para la intervención del menor en compañía

4CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres del Defensor de Familia, advirtió que ya había sido citada el 3 de octubre de 2025, según notificación del 25 de septiembre anterior; sin embargo, no compareció, por ende, se demostró que la Oficina de Control Interno ha propendido por escuchar a la denunciante, pero esta no ha acatado las citaciones. 4.3. En lo que respecta a la petición de 25 de agosto de 2025, dirigida a la Personería de Itagüí, desde el 5 de septiembre del mismo año, se le trasladó el requerimiento a la jefe de la Oficina de Control Interno para lo de su competencia; adicionalmente, en lo atinente a la vigilancia administrativa, el 15 de ese mismo mes, la Personera Delegada se inhibió

se le trasladó el requerimiento a la jefe de la Oficina de Control Interno para lo de su competencia; adicionalmente, en lo atinente a la vigilancia administrativa, el 15 de ese mismo mes, la Personera Delegada se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra de la funcionaria Claudia López, dando así respuesta de fondo a la postulación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La accionante apeló el fallo para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con fundamento en lo siguiente: 5.1. El Tribunal desconoció el principio de interés superior del menor y su aplicación en un contexto de bullying. 5.2. Considera que su hijo menor merece un trato diferenciado, dado que padece de trastorno del espectro autista, condición que la Corte Constitucional reconoce como discapacidad que requiere de especial atención. 5.3. Reiteró que se guardó silencio por parte de la Oficina de Control Disciplinario y la Personería Municipal de Itagüí, así como, además, las mismas proporcionaron respuestas insuficientes.

5CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres 5.4. Adujo un silencio administrativo por parte de las autoridades previamente mencionadas, lo que configura una barrera de acceso a la justicia de su hijo. 5.5. Trajo a colación las solicitudes de 18 de julio de 2025 (remitida a la Oficina de Control Interno) y 25 de agosto del mismo año (enviada a la Personería Municipal de Itagüí) a las cuales no se les ha dado respuesta.

5.5. Trajo a colación las solicitudes de 18 de julio de 2025 (remitida a la Oficina de Control Interno) y 25 de agosto del mismo año (enviada a la Personería Municipal de Itagüí) a las cuales no se les ha dado respuesta. 5.6. Los jueces constitucionales de primera y segunda instancia calificaron de irrelevante los derechos de su hijo menor a pesar de ser sujeto de especial protección. 5.7. El Tribunal realizó un análisis muy formalista de tutela contra providencia de la misma naturaliza, a pesar de la sistemática vulneración de las instituciones que solamente incurren en vías de hecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

6CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. Caso concreto 9.1. En el presente asunto, la promotora estima que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro por declarar improcedente la acción de tutela sin tener en cuenta que los jueces constitucionales no tuvieron en consideración el trastorno de espectro autista de su hijo menor y que sus solicitudes no han sido contestadas por la Oficina de Control Interno y la Personería Municipal de Itagüí. 9.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2. 9.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se 2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.

7CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567

providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se 2 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 7CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.5. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

10. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada y, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar

8CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

11. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de esos requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los presupuestos restantes.

12. Al descender al caso concreto, aunque LISA LORETHY TORRES ataca los fallos constitucionales proferidos (25 de agosto y 16 de octubre de 2025) por los Juzgados 1° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de Itagüí, no acreditó la real vulneración al debido proceso o la ocurrencia de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su

octubre de 2025) por los Juzgados 1° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de Itagüí, no acreditó la real vulneración al debido proceso o la ocurrencia de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad porque, en su criterio, debía estimarse que, por el hecho de que su hijo menor es sujeto de especial protección constitucional, debía superarse la subsidiariedad.

13. Frente a lo primero, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno, respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

14. En el presente asunto, se observa que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de octubre de 2025 3, según obra en el expediente de la acción de tutela 05360404600120250043701, por lo que la interesada bien puede promover la solicitud de insistencia como lo 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11361651&lista=datosExpedientes_1762362589868

9CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres expone el ABC4 del máximo órgano mencionado.

15. Ahora bien, sobre lo manifestado por la impugnante acerca de que la Personería Municipal de Itagüí no dio respuesta a su solicitud de 25 de agosto de 2025, lo cierto es que los elementos de convicción aportados al expediente demuestran que esa entidad sí se pronunció al respecto, específicamente, mediante oficio n°. 25082500801688 del 3 de septiembre del mismo año, en el que le informaron a la accionante que iniciarían la revisión administrativa del disciplinario QJ-86-2022, con el único propósito de verificar la regularidad del trámite y constatar que no se hubiesen vulnerado los derechos del menor.

16. Sobre el derecho de petición radicado el 18 de julio de 2025 en la Oficina de Control Interno de Itagüí, esta Corte avizora que igualmente se otorgó respuesta a la demandante, esto, el 25 de septiembre del mismo año, al correo electrónico lizalozano123@gmail.com, dentro del cual fue citada el 3 de octubre hogaño para que el menor rindiera testimonio en compañía del Defensor de Familia.

17. A pesar de lo anterior, la accionante no acudió a la cita programada por tercera ocasión, lo que imposibilitó la práctica de la prueba.

18. En ese orden de ideas, no se puede predicar una vulneración por parte de la Personería Municipal de Itagüí, que ha cumplido con lo de su resorte. Así, ante la falta de comparecencia de la aquí accionante, no se

prueba.

18. En ese orden de ideas, no se puede predicar una vulneración por parte de la Personería Municipal de Itagüí, que ha cumplido con lo de su resorte. Así, ante la falta de comparecencia de la aquí accionante, no se puede subrogar a la entidad como responsable de la vulneración de los derechos del menor, pues, quien tiene la tutela del mismo es su 4https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/ Tra%CC%81mite%20y%20Medios%20de%20Consulta%20de%20Accio%CC%81n%20de%20Tutela

%202025.pdf 10CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres progenitora, la aquí demandante.

19. Por lo expuesto, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11CUI 05001220400020250144801 Radicado Nro. 150567 Impugnación Liza Lorethy Lozano Torres 12

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