CSJ - STP20265-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20265-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20265-2025 Radicación N°. 150738 (Aprobación Acta No.336) Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por IVÁN RENÉ LOZADA SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicado
73504600000020240000100.
2. A la presente actuación se vincularon a las partes e intervinientes dentro de la actuación penal previamente mencionada.CUI 11001020400020250315400
Radicado Nro. 150738 Primera instancia Iván René Lozada Suárez
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de IVÁN RENÉ LOZADA SUÁREZ se adelanta proceso penal por el delito de tortura, asunto que le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 3.2. El 10 de febrero de 2025 se varió la audiencia de formulación de acusación por la de verificación de un preacuerdo suscrito entre el aquí accionante y la fiscalía; sin embargo, el 8 de abril del mismo año, el juzgado antes mencionado lo improbó. Determinación contra la cual el ente acusador y la defensa interpusieron recurso de apelación. 3.3. El actor manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de
antes mencionado lo improbó. Determinación contra la cual el ente acusador y la defensa interpusieron recurso de apelación. 3.3. El actor manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no ha resuelto la alzada, adicional a que, presentó desistimiento de la impugnación el 5 de octubre de 2025, sin que tampoco haya emitido un pronunciamiento al respecto. 3.4. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en el término de 40 horas se pronuncie en sede de apelación y conteste el desistimiento.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
2CUI 11001020400020250315400 Radicado Nro. 150738 Primera instancia Iván René Lozada Suárez
4. Mediante auto de 21 de noviembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que, el 2 de mayo de 2025, le fue asignado el proceso adelantado en contra de IVÁN RENÉ LOZADA SUÁREZ, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el defensor, contra el auto de 8 de abril del mismo año. 4.2. Adicionalmente que, el 7 de octubre de 2025, el actor presentó
resolver los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el defensor, contra el auto de 8 de abril del mismo año. 4.2. Adicionalmente que, el 7 de octubre de 2025, el actor presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su defensora. 4.3. Sobre las impugnaciones, manifestó que, el 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el auto proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en esa calenda, rechazó el desistimiento presentado por el accionante, al considerar que no estaba legitimado para renunciar a la alzada interpuesta por la defensora. 4.4. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.5. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué realizó un recuento procesal y expuso que no cuenta con el expediente en el despacho, sino que está en el Tribunal. 4.6. Adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita su desvinculación. 3CUI 11001020400020250315400 Radicado Nro. 150738 Primera instancia Iván René Lozada Suárez -. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de
respuesta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN RENÉ LOZADA SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
7. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o
4CUI 11001020400020250315400 Radicado Nro. 150738 Primera instancia Iván René Lozada Suárez resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
8. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1.
9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud
(no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que
que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho 1 Sentencia CC T-044/2025. 2 T-062-2025. 5CUI 11001020400020250315400 Radicado Nro. 150738 Primera instancia Iván René Lozada Suárez superado (CC SU-522-2019).
10. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24).
11. En la sentencia T-193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido
fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y, (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro
posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y, (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Caso concreto
12. IVÁN RENÉ LOZADA SUÁREZ acudió a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se
6CUI 11001020400020250315400 Radicado Nro. 150738 Primera instancia Iván René Lozada Suárez había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 8 de abril de 2025, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que improbó el preacuerdo celebrado entre el actor y el ente acusador. Y, además, no había resuelto la solicitud de desistimiento presentada por IVÁN RENÉ LOZADA SUÁREZ. 12.1. Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no está dispuesta a prosperar de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación. 12.2. De la respuesta allegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así como de los elementos aportados, dicha autoridad judicial, mediante providencia de 25 de noviembre de 2025, desató el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 8 de abril de 2025; y, en esa misma calenda, el accionado se
noviembre de 2025, desató el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 8 de abril de 2025; y, en esa misma calenda, el accionado se pronunció respecto a la solicitud de desistimiento deprecada por LOZADA
SUÁREZ.
13. Véase que, de conformidad al expediente, el Tribunal accionado confirmó en su integridad el auto de 8 de abril de 2025, emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
14. Sobre la solicitud de desistimiento, esa autoridad judicial, en su proveído, la rechazó, al estimar que el libelista no tenía legitimación para declinar del recurso interpuesto por la abogada defensora en contra del auto previamente mencionado.
15. De tal forma, para esta Corporación, se presentan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior
7CUI 11001020400020250315400 Radicado Nro. 150738 Primera instancia Iván René Lozada Suárez del Distrito Judicial de Ibagué emitió pronunciamiento, en sede de apelación, en torno a las impugnaciones interpuestas en contra del auto de 8 de abril de 2025 que improbó el preacuerdo; y, además, resolvió la solicitud de rechazo presentada por el actor.
16. En ese orden de ideas, esta Corporación no avizora la violación de los derechos fundamentales de IVÁN RENÉ LOZADA SUÁREZ, de conformidad a las respuestas allegadas, incluso, se advierte la
16. En ese orden de ideas, esta Corporación no avizora la violación de los derechos fundamentales de IVÁN RENÉ LOZADA SUÁREZ, de conformidad a las respuestas allegadas, incluso, se advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y la ausencia de vulneración a las prerrogativas constitucionales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto del amparo constitucional invocado por IVÁN RENÉ LOZADA SUÁREZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
8CUI 11001020400020250315400 Radicado Nro. 150738 Primera instancia Iván René Lozada Suárez 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9