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CSJ - STP20266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20266-2025 Radicación n° 150069 Acta N° 329 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz , a través de apoderado judicial , contra el fallo de 17 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó «acceso a la justicia de derecho », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juez Once Laboral del Circuito de esta ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501120210011400.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020250195401

Tutela de 2ª instancia nº. 150069 Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz 2 El 16 de mayo de 2018, los accionantes solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión familiar. Ante la negativa de la entidad y considerando vulnerados sus derechos fundamentales, el 3 de octubre de 2020 interpusieron acción de tutela para obtener el amparo requerido. En esa actuación, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales y ordenó, de manera

octubre de 2020 interpusieron acción de tutela para obtener el amparo requerido. En esa actuación, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales y ordenó, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión familiar, así como su inclusión en nómina. En consecuencia, Colpensiones expidió la Resolución n.º SUB 4285 del 13 de enero de 2021, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión. Posteriormente, los actores iniciaron proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento definitivo de la pensión familiar y el pago del retroactivo correspondiente al periodo del 16 de mayo de 2018 al 7 de diciembre de 2020. No obstante, el 18 de agosto de 2022, en la contestación de la demanda, Colpensiones propuso la excepción previa de «falta de reclamación administrativa». En audiencia del 12 de febrero de 2024, el despacho judicial declaró no probada la excepción invocada, al considerar que la entidad ya conocía la solicitud pensional. Por lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El despacho no la repuso y la apelación fue concedida en efecto suspensivo. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 31 de enero de 2025, revocó parcialmente lo decidido y, en su lugar, declaró probada la excepción de

En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 31 de enero de 2025, revocó parcialmente lo decidido y, en su lugar, declaró probada la excepción de «falta de reclamación administrativa» respecto del retroactivo, losCUI: 11001020500020250195401 Tutela de 2ª instancia nº. 150069 Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz 3 intereses moratorios y la indexación, continuando el proceso solo por la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión familiar. Inconforme con dicha decisión, Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz acuden al presente mecanismo constitucional al considerar que, con la anterior determinación, se vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, con fundamento en que la decisión de tutela de 20 de octubre de 2020, que amparo sus derechos de manera transitoria, había declarado que la vía administrativa resultaba ineficaz habilitando así el acceso a la jurisdicción ordinaria. Adujeron que la autoridad accionada aplicó de manera errónea y formalista las normas procesales, impidiéndoles, con eso, el reconocimiento del retroactivo pensional al que tienen derecho, pese a haber cumplido los requisitos legales desde 2018. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez. Esto se debe a que la inconformidad de los accionantes recae sobre el auto

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez. Esto se debe a que la inconformidad de los accionantes recae sobre el auto proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción constitucional fue presentada el 4 de septiembre de 2025, excediendo el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para su presentación. Por otra parte, advirtió que los accionantes actuaron con incuria en el proceso judicial, razón por la cual no pueden pretender que la tutela opere como una instancia adicional para revisar decisiones judiciales.

LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001020500020250195401

Tutela de 2ª instancia nº. 150069 Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz 4 Fue presentada por la parte accionante, quien, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo tutelar. Recalcaron que, debido a su condición de adultos mayores, pues cuentan con más de 66 años de edad, son sujetos de especial protección constitucional, lo que permite flexibilizar, en este caso, el requisito de inmediatez. Señalaron que calificar de “incuria” la actuación de sus poderdantes ignora las dificultades propias de su condición de vulnerabilidad y el desgastante litigio que han enfrentado desde 2018. Igualmente, consideró que, tratándose de una vulneración

ignora las dificultades propias de su condición de vulnerabilidad y el desgastante litigio que han enfrentado desde 2018. Igualmente, consideró que, tratándose de una vulneración permanente y de tracto sucesivo, la jurisprudencia constitucional habilita flexibilizar dicho análisis. Resaltó que el plazo de seis meses no es perentorio, sino un criterio ponderado que debe ceder ante sujetos de especial protección constitucional, dado que el fallo impugnado aplicó una regla general de forma automática sin valorar el caso concreto ni considerar precedentes1 que permiten plazos de hasta dos años, lo que hace que la decisión sea desproporcionada al anteponer formalismos procesales sobre derechos sustanciales. Con los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de 17 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 31 de enero de 2025 dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 1 T-033 de 2010. “‘(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii ) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales,

causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición’. (…). ""Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)."CUI: 11001020500020250195401 Tutela de 2ª instancia nº. 150069 Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz 5 11001310501120210011400. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz , por conducto de apoderado judicial, al considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada por los accionantes fue proferida hace más de 6 meses, plazo que excede el término dispuesto por la jurisprudencia para acudir a la demanda de tutela cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial. Postura que no comparten los actores, argumentando que son sujetos de especial protección constitucional y la flexibilidad que habilita laCUI: 11001020500020250195401 Tutela de 2ª instancia nº. 150069 Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz 6 jurisprudencia al requisito de inmediatez, cuando la vulneración es de carácter permanente. Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999; CC C-543 de 1992).

tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999; CC C-543 de 1992). La presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, condición de procedibilidad que exige su prestación en un plazo razonable. Con el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (C-590 de 2005). La jurisprudencia señala que el análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017), correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 4 de septiembre de 2025; y la providencia que presuntamente afectó los intereses de los implicados fue emitida el 31 de enero de 2025 por la Sala

La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 4 de septiembre de 2025; y la providencia que presuntamente afectó los intereses de los implicados fue emitida el 31 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la causa con radicado n.º 11001310501120210011400.CUI: 11001020500020250195401 Tutela de 2ª instancia nº. 150069 Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz 7 No se encuentra justificación alguna que habilite a los accionantes a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 7 meses. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que los accionantes no requieren una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. Argumentos como los presentados por Gladys Ramírez y Roberto Forero, quienes refieren contar con 66 y 67 años, respectivamente, no son razones suficientes para flexibilizar el requisito en comento. Pues, sin desconocerse tal situación, esas mismas razones eran las que exigían acudir con prontitud ante el juez constitucional, y no esperar un tiempo

desconocerse tal situación, esas mismas razones eran las que exigían acudir con prontitud ante el juez constitucional, y no esperar un tiempo prolongado para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. En ese sentido, no se expuso de qué manera la edad de los implicados les impidió acudir a la acción de tutela de manera oportuna. De la misma manera, no resulta admisible la manifestación realizada por los accionantes quienes refieren que el requisito de la inmediatez puede ser extendido por 2 años, pues dicho lapso resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Adicionalmente, los demandantes no exponen ninguna circunstancia especial que justifique dicha tardanza, ni ventila haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta, ni tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requeríaCUI: 11001020500020250195401 Tutela de 2ª instancia nº. 150069 Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz 8 de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues el único medio de convicción empleado por la parte actora en este asunto se hallaba en el proceso cuestionado. De esta suerte, resulta inadmisible que los actores pretendan, a través del mecanismo de amparo constitucional, solicitar se deje sin efectos el auto de 31 de enero de 2025 en proceso ordinario laboral y que, en su

cuestionado. De esta suerte, resulta inadmisible que los actores pretendan, a través del mecanismo de amparo constitucional, solicitar se deje sin efectos el auto de 31 de enero de 2025 en proceso ordinario laboral y que, en su lugar, se adopte una decisión de reemplazo; toda vez que han transcurrido más de 7 meses desde su adopción, lo que ratifica su improcedencia, debido a que la acción no fue interpuesta en un plazo razonable. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado , aunado a que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.CUI: 11001020500020250195401

Tutela de 2ª instancia nº. 150069 Gladys Ramírez Serna y Roberto Forero Díaz 9

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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