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CSJ - STP20268-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20268-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 25000220400020250071801 Número interno 150336 Impugnación

DANIEL PALACIOS CORRALES

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20268-2025 Radicación Nº 150336 Acta N°. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la directora del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot —“El Diamante”— contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que amparó los derechos fundamentales reclamados por DANIEL PALACIOS CORRALES y ordenó a dicho establecimiento «[adoptar] las medidas necesarias para ejecutar de manera inmediata la prisión domiciliaria concedida al promotor mediante auto interlocutorio No. 2364 del 23 de septiembre de esta anualidad, garantizando su reclusión en el domicilio autorizado».Radicado 25000220400020250071801

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2. En el presente trámite se vinculó, como accionados, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali “Villa Hermosa”, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali “Villa Hermosa”, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot “El Diamante”. Y como interesados, al Centro de Servicios Judiciales de Girardot y de Cali, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las partes e intervinientes del proceso con radicado 196986000633201802304.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos por el Tribunal Superior de Cundinamarca en los siguientes términos: «Daniel Palacios Corrales fue condenado el 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca), a la pena de 200 meses de prisión, al hallarlo responsable en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado, al interior del asunto penal ya citado.

La vigilancia de la pena correspondió al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), autoridad que con auto interlocutorio No. 2364 del 23 de septiembre de esta anualidad le concedió la prisión domiciliaria, para lo cual suscribió diligencia de compromiso el 25 siguiente y fijó como lugar de domicilio su dirección de residencia ubicada en Cali (Valle del Cauca), para el disfrute del sustituto concedido. Así ofició a la Dirección del Establecimiento

compromiso el 25 siguiente y fijó como lugar de domicilio su dirección de residencia ubicada en Cali (Valle del Cauca), para el disfrute del sustituto concedido. Así ofició a la Dirección del Establecimiento Penitenciario el Diamante de Girardot (lugar donde se encuentra recluido), para que dispusiera el traslado a la dirección por él indicada. No obstante, según aduce el actor, no se ha realizado dicho trámite. En ese orden, pide el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados y se ordene “realizar el traslado desde el Centro penitenciario de mediana seguridad de Girardot – CPMS, para que se realice la reseña y demás trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento efectivo a la orden judicial del Juzgado primero de Ejecución de Penas yRadicado 25000220400020250071801 Número interno 150336 Impugnación

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3 Medidas de Seguridad de Girardot respecto a la prisión domiciliaria otorgado según el auto interlocutorio N° 2364 del 23 de septiembre del presente año”»

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.1. Destacó que, aunque el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot había concedido la prisión domiciliaria mediante auto interlocutorio n.º 2364 del 23 de septiembre de 2025, el

4.1. Destacó que, aunque el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot había concedido la prisión domiciliaria mediante auto interlocutorio n.º 2364 del 23 de septiembre de 2025, el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot “El Diamante” omitió ejecutar el traslado ordenado, sin ofrecer justificación alguna pese a haber sido requerido, lo cual activó la presunción de veracidad y evidenció un incumplimiento de la decisión judicial. 4.2. Consideró que esa omisión prolongaba indebidamente la permanencia del actor en un lugar distinto al fijado para el cumplimiento de la sanción, afectando sus garantías fundamentales. 4.3. En consecuencia, ordenó a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario, en coordinación con el juez de ejecución, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas adoptara las medidas necesarias para materializar la prisión domiciliaria en el domicilio autorizado, y desvinculó a los demás convocados al no recaer sobre ellos la obligación de satisfacer la pretensión.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 25000220400020250071801

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5. En su impugnación, la directora del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot sostuvo que el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal —esto es, trasladar al accionante a su domicilio en

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5. En su impugnación, la directora del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot sostuvo que el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal —esto es, trasladar al accionante a su domicilio en Cali para hacer efectiva la prisión domiciliaria— resulta materialmente imposible debido a la grave situación de orden público registrada en las últimas semanas, que ha resultado en el deceso de cuatro funcionarios del INPEC y se han presentado ataques contra establecimientos de reclusión.

6. Expuso que, a raíz de estos hechos, el INPEC expidió el Boletín n.º 050 del 7 de octubre de 2025, mediante el cual dispuso la suspensión permanente de traslados y remisiones en Bogotá, Valle del Cauca y Cauca, salvo casos médicos vitales.

7. Indicó que proceder al traslado implicaría poner en riesgo la vida e integridad tanto del PPL como del personal de custodia, por lo que solicitó aplicar el principio de que nadie está obligado a lo imposible, y afirmó que solo cuando se superen las circunstancias de violencia y el Instituto autorice nuevamente la movilidad, se materializará el traslado con las garantías de seguridad pertinentes.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es superior funcional.Radicado 25000220400020250071801

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Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es superior funcional.Radicado 25000220400020250071801 Número interno 150336 Impugnación

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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. Bajo ese parámetro, se advierte que la impugnación presentada por la directora del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot no controvierte los fundamentos jurídicos de la decisión de primera instancia, ni propone argumentos que pongan de presente un eventual yerro en la interpretación constitucional realizada por el Tribunal.

Por el contrario, la impugnante se limita a exponer las circunstancias fácticas y de orden público que —a su juicio— hacen materialmente imposible cumplir de manera inmediata la orden judicial de traslado impartida en el fallo cuestionado.

11. Así, la autoridad penitenciaria no discute la existencia del derecho fundamental reconocido al accionante ni la validez de la orden impartida por el juez de primera instancia, sino que ofrece una explicación razonable sobre las condiciones extraordinarias que impiden su ejecución en el término señalado. En ese sentido, la impugnación no plantea un reproche frente a la decisión judicial sino una dificultad operativa para su

razonable sobre las condiciones extraordinarias que impiden su ejecución en el término señalado. En ese sentido, la impugnación no plantea un reproche frente a la decisión judicial sino una dificultad operativa para su cumplimiento, lo cual desborda el objeto propio del recurso y se inscribe más bien en el ámbito de las actuaciones posteriores encaminadas a asegurar la eficacia del fallo.

12. En consecuencia, al no haber sido desvirtuados los argumentos que sustentan el fallo impugnado, y siendo evidente que la providencia recurrida es acertada, razonable y ajustada a derecho, máximeRadicado 25000220400020250071801

Número interno 150336 Impugnación DANIEL PALACIOS CORRALES 6 que durante el trámite de la primera instancia el Centro Carcelario de Girardot no ofreció intervención alguna, la Sala procederá a confirmarla.

13. Conviene precisar que las circunstancias alegadas por la autoridad penitenciaria, relativas a la imposibilidad material de ejecutar de inmediato el traslado, no inciden en la validez del fallo, sino que se relacionan con su cumplimiento, aspecto que corresponde ser verificado y tramitado ante el juez de primera instancia. En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. […] En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».»

14. Así, corresponde al juez de primera instancia —como garante de la eficacia de la orden impartida— valorar, dentro del marco de sus competencias, si las circunstancias expuestas justifican un eventual aplazamiento, un requerimiento adicional o la activación de los mecanismos previstos en la norma transcrita, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan generarse por el incumplimiento injustificado.Radicado 25000220400020250071801

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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que concedió el amparo solicitado por DANIEL PALACIOS CORRALES. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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