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CSJ - STP20270-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20270-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20270-2025 Radicación nº 150292 Aprobado según acta n°. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por WILLINGTON CABEZAS GRUEZO, contra el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tumaco, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 5283560-00-538-2017-01613-00.

II. HECHOSRadicado 52001220400020250027501

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2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante informó que estuvo privado de la libertad en el Centro de Retención Transitoria – Estación Los Gómez de Itagüí (A), por cuenta de un proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado, cuyo trámite está cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco

(N). Adujo que durante la detención presentó afecciones de salud, ya que es portador del virus VIH y requiere un tratamiento especial. El 1 de noviembre de 2023, el procesado obtuvo la libertad por vencimiento de términos.

portador del virus VIH y requiere un tratamiento especial. El 1 de noviembre de 2023, el procesado obtuvo la libertad por vencimiento de términos. Respecto del trámite del asunto penal, puso de presente que para el 21 de agosto de 2025 estaba programada la celebración de la audiencia preparatoria; sin embargo, esta no se llevó a cabo. Refirió, además, que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la diligencia no ha sido reagendada. En consecuencia, el actor considera que existe una mora judicial que afecta sus derechos fundamentales, por lo cual solicita la intervención del juez constitucional. (…) En armonía con los hechos expuestos, el accionante solicita: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana.

2. Que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) reanudar de inmediato el trámite procesal y programar la audiencia preparatoria.

3. Que se requiera al despacho judicial para que explique las razones del aplazamiento y la inactividad procesal.Radicado 52001220400020250027501

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4. Que se dispongan medidas para evitar nuevas demoras, garantizando un proceso justo y oportuno.

5. Que se remita copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue posibles demoras injustificadas.” (SIC a los errores).»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

Nación, para que investigue posibles demoras injustificadas.” (SIC a los errores).»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo constitucional del 22 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo deprecado luego de considerar que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios ni ser utilizada como un mecanismo para acelerar decisiones judiciales que corresponden exclusivamente al juez natural. 3.1. Seguidamente, indicó que el actor dispone de herramientas como el derecho de petición para conseguir lo sometido a tutela, es decir la programación de audiencia y la celeridad procesal. 3.2. Además, refirió que en lo que atañe a las sesiones de audiencia preparatoria fallidas desde el 9 de noviembre de 2023 hasta el 14 de agosto de 2025, se evidencia que las causas que impidieron su desarrollo son objetivas y obedecen a situaciones que requerían el aplazamiento de las diligencias, por lo que no es atribuible responsabilidad alguna a la Fiscalía, la Defensa o a la Judicatura. 3.3. Finalmente, concluyó que lo que buscaba el accionante ha sido superado, puesto que la diligencia preparatoria fue agendada para el 26 de febrero de 2026.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 52001220400020250027501

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4. Notificada del contenido del fallo, WILLINGTON CABEZAS GRUEZO lo impugnó bajo el argumento que la decisión de primera instancia

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4. Notificada del contenido del fallo, WILLINGTON CABEZAS GRUEZO lo impugnó bajo el argumento que la decisión de primera instancia no valoró de forma adecuada su condición de salud, además, la interpretación que se dio en el citado fallo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 52001220400020250027501

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8. Análisis del caso en concreto 8.1. En el presente asunto, WILLINGTON CABEZAS GRUEZO pretende que, por esta vía constitucional, (i) se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Tumaco reanudar el trámite procesal y programar la audiencia preparatoria (ii) se dispongan medidas para evitar retrasos y (iii) «se remita copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue posibles demoras injustificadas.» 8.2. Sin embargo, el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, pues esta acción constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, sino por el contrario, tal como se indicó en el numeral 6 de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite.

decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 8.3. Así, lo determinó la Sala de Casación Penal mediante providencia STP5288-2023: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 8.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Concretamente indicó:Radicado 52001220400020250027501 Impugnación de tutela No. 150292 WILLINGTON CABEZAS GRUEZO 6 «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 8.5. Corolario de lo expuesto, tal como lo afirmó el A quo, es al interior del citado trámite donde WILLINGTON CABEZAS GRUEZO puede ejercer

ordinario.» 8.5. Corolario de lo expuesto, tal como lo afirmó el A quo, es al interior del citado trámite donde WILLINGTON CABEZAS GRUEZO puede ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso, por lo que puede presentar solicitudes formales ante el juez natural con la finalidad que se adelanten con prontitud los actos procesales correspondientes. 8.6. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, por cuanto, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 8.7. Ahora, si bien WILLINGTON CABEZAS GRUEZO alega que padece una afectación grave en su salud, debe indicarse que, el actor puede solicitar directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea esta, la que determine si amerita un trámite preferente de acuerdo con las circunstancias de los demás asuntos que tiene a su cargo.Radicado 52001220400020250027501 Impugnación de tutela No. 150292 WILLINGTON CABEZAS GRUEZO 7 8.8. Finalmente, frente a la solicitud que se investigue la actuación del Juzgado 2° Penal del Circuito de Tumaco, la Sala advierte que si el accionante considera que omitió sus deberes constitucionales y legales, y con

Juzgado 2° Penal del Circuito de Tumaco, la Sala advierte que si el accionante considera que omitió sus deberes constitucionales y legales, y con ello incurrió en una falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico-, es él quien debe acudir a los entes competentes, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración.

9. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pasto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 52001220400020250027501

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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