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CSJ - STP20275-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20275-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20275-2025 Radicación nº 150438 Aprobado según acta n°. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ABRIGADIEL POLANCO CRUZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas - Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-050-2023-43144-00.Radicado 25000220400020250073801

Impugnación de tutela No. 150438

ABRIGADIEL POLANCO CRUZ

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 2° Seccional de Facatativá y las demás partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Se extrae del libelo introductorio presentado por el apoderado especial de Abrigadiel Polanco Cruz, que el precitado es procesado en el asunto penal con CUI. 110016000050202343144, que se sigue por el delito de

«1. Se extrae del libelo introductorio presentado por el apoderado especial de Abrigadiel Polanco Cruz, que el precitado es procesado en el asunto penal con CUI. 110016000050202343144, que se sigue por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

2. Lo anterior, en la medida que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá a través de su Unidad Penal de División Jurídica, el 29 de agosto del año 2023, formuló denuncia por la presunta comisión de ese delito; de ese modo, el señor Abrigadiel Polanco Cruz, en calidad de representante legal de la sociedad APOL S. A. S., fue vinculado formalmente al proceso penal presuntamente por no consignar la retención en la fuente y el IVA, relacionado con tres periodos del año 2016 y la retención en la fuente presentada sin pago en el año 2020, en los periodos 6, 8 y 9.

3. En esa misma senda, la fiscalía aportó una certificación de deuda de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad APOL S.A.S. identificada con NIT. 900-864-639-8, del 14 de noviembre de 2023.

4. Ahora, en lo que corresponde a las irregularidades que desde su visión presenta el proceso penal, expuso que (i) la fiscalía no agotó el requerimiento previo exigido para el delito previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, (ii) se realizó el arraigo de Polanco Cruz, con base en elRadicado 25000220400020250073801

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Ley 599 de 2000, (ii) se realizó el arraigo de Polanco Cruz, con base en elRadicado 25000220400020250073801 Impugnación de tutela No. 150438 ABRIGADIEL POLANCO CRUZ 3 certificado de Cámara de Comercio, en detrimento de sus derechos a la honra, intimidad y habeas data, (iii) se omitió levantar la reserva judicial y validar las declaraciones tributarias privadas allegadas por la DIAN.

5. De igual manera, mostró inconformidad con el proceso penal, al considerar que no puede constituirse en una extensión del proceso de cobro tributario, por ende, estimó que el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá carece de competencia para exigir el cobro de las obligaciones fiscales al desconocer con ello, los principios de identidad de la prueba, culpabilidad, prohibición de responsabilidad objetiva, debido proceso y autonomía judicial.

6. En consecuencia, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, por ende, se ordene (i) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, exigir a la titular de la acción penal el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el proceso que conoce en su contra, (ii) a la fiscalía encargada investigar conforme lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política Nacional, (iii) el respeto del principio de ineficacia de las declaraciones tributarias, (iv) la suspensión del proceso penal, permitiendo a la fiscalía corregir las falencias en el curso del trámite.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo del 23 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal

declaraciones tributarias, (iv) la suspensión del proceso penal, permitiendo a la fiscalía corregir las falencias en el curso del trámite.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo del 23 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto, el actor pretende emplear la acción en desconocimiento del proceso penal en curso y sus etapas, pues sus pretensiones deben ser definidas en el cauce del trámite ordinario, máxime, cuando ante eventuales decisiones adversas, le corresponde al interesado, de ser el caso, agotar los medios de impugnación y controversia.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 25000220400020250073801

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5. Notificado del contenido del fallo, ABRIGADIEL POLANCO CRUZ, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento que el A quo no analizó la totalidad de la situación fáctica que se ha presentado al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, donde se evidencian las garantías que le han sido vulneradas y en consecuencia le niegan la recta y cumplida administración de justicia.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 25000220400020250073801

Impugnación de tutela No. 150438 ABRIGADIEL POLANCO CRUZ 5 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, ABRIGADIEL POLANCO CRUZ pretende

ABRIGADIEL POLANCO CRUZ 5 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, ABRIGADIEL POLANCO CRUZ pretende que, por esta vía constitucional, se ordene (i) al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá exigir a la titular de la acción penal el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el proceso que conoce en su contra, (ii) a la fiscalía encargada de investigar conforme lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política Nacional, (iii) el respeto del principio de ineficacia de las declaraciones tributarias, (iv) la suspensión del proceso penal, permitiendo a la fiscalía corregir las falencias en el curso del trámite. 9.2. Sin embargo el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, pues, esta acción constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, sino por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 9.3. Así, lo determinó la Sala de Casación Penal mediante providencia STP5288-2023: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que

«Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.»Radicado 25000220400020250073801 Impugnación de tutela No. 150438 ABRIGADIEL POLANCO CRUZ 6 9.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Concretamente indicó: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 9.5. Corolario de lo expuesto, tal como lo afirmó el A quo, es al interior del citado trámite donde ABRIGADIEL POLANCO CRUZ puede ejercer sus derechos, pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo y reclamar las pretensiones que elevó en esta acción constitucional, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso. Además, una vez se emitan las decisiones correspondientes, aquel podrá presentar recursos ordinarios contra ellas.

pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso. Además, una vez se emitan las decisiones correspondientes, aquel podrá presentar recursos ordinarios contra ellas. 9.6. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 9.7. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable2, 2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 25000220400020250073801 Impugnación de tutela No. 150438 ABRIGADIEL POLANCO CRUZ 7 hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

10. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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