CSJ - STP20276-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20276-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20276-2025 Radicación nº 150713 Acta n°.336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, laCUI 11001023000020250134400
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2 Contraloría General de la Nación, el Banco Agrario, el Banco Av. Villas, y las partes e intervinientes en el proceso de embargo No. 11001079000020150053000.
II. HECHOS
3. ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ en su demanda de tutela, dio cuenta de lo siguiente: 3.1. Mediante providencia del 29 de julio de 2015 emitida por el Despacho 001 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se impuso una sanción a ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ por valor de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos m/cte ($
se impuso una sanción a ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ por valor de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos m/cte ($ 6,443,500.00), que quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2015. 3.2. A través de Resolución No. DEAJGCC23-10138 del 21 de noviembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo y ordenó la terminación del proceso, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, si a ello hubiere lugar. 3.3. El 16 de octubre de 2025 la accionante le solicitó a la citada Dirección la prescripción del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. Frente a lo cual, afirma que, como respuesta únicamente le remitieron la Resolución No. DEAJGCC23-10138 del 21 de noviembre de 2023. 3.4. Posteriormente, ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ se dirigió al Banco Agrario y al Banco Av. Villas con el fin de que le levantaran las medidas cautelares, no obstante, aduce que para ello le informaron que necesitaban «los oficios de desembargo».CUI 11001023000020250134400
Radicado interno 150713 Tutela primera instancia ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ 3 3.5. El 20 de noviembre de 2025 la accionante elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, en la que solicitó se emitieran los oficios de desembargo a las cuentas que tiene a su nombre en el Banco Agrario y el Banco Av. Villas. 3.6. Aduce que a la fecha no ha recibido una respuesta y tampoco se han presentado los referidos oficios, en consecuencia, solicita que se emita una contestación o en su defecto, los remitan directamente a los bancos.
III. TRÁMITE
4. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 24 del mismo mes y año.
5. Los accionados y vinculados informaron lo siguiente: 5.1. El Abogado Ejecutor de la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la petición de la actora fue resuelta mediante Oficio DEAJGCC25-10191 de 20 de octubre de 2025, que le fue debidamente notificada al correo electrónico eniromero@gmail.com.
Además, refirió que la accionante no aportó ninguna prueba de las medidas cautelares que aduce recaen sobre sus cuentas bancarias o que hayan derivado del proceso de cobro coactivo. 5.2. La Abogada Ejecutora del Consejo Superior de la Judicatura –
medidas cautelares que aduce recaen sobre sus cuentas bancarias o que hayan derivado del proceso de cobro coactivo. 5.2. La Abogada Ejecutora del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el proceso de cobro coactivo adelantado contra ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ finalizóCUI 11001023000020250134400 Radicado interno 150713 Tutela primera instancia ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ 4 el 21 de noviembre de 2023, y desde la misma fecha se solicitó el levantamiento de la medida cautelar a todos los bancos. Frente a su solicitud de prescripción, la misma fue atendida mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2025. Además, para garantizar sus derechos, volvió a oficiar al Banco Av. Villas y al Banco Agrario para que procedan a levantar las medidas cautelares que requiere la accionante. 5.3. El Apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A. informó que a nombre de ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ no se reportan embargos vigentes, pues la medida que tenía fue levantada bajo el oficio No. 10427 del 30 de octubre de 2025. 5.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020250134400
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8. A efectos de resolver la pretensión de la accionante, conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
9. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga
administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
9. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está reglado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
10. Al punto, la Corte Constitucional, ha señalado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».CUI 11001023000020250134400
al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».CUI 11001023000020250134400 Radicado interno 150713 Tutela primera instancia
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11. De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, al debido proceso y no, de petición.
12. Caso concreto 12.1. Mediante correos electrónicos del 16 de octubre y 20 de noviembre de 2025, la accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (i) la prescripción del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020150053000 y (ii) que se emitan oficios de desembargo a las cuentas que tiene a su nombre en el Banco Agrario y el Banco Av. Villas, respectivamente; sin embargo, refirió que no le han contestado nada al respecto. 12.2. En primer lugar, debe indicarse que conforme los elementos probatorios allegados, la petición de prescripción, fue atendida por la Dirección demandada mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2025, en el cual se le remitió la Resolución No. DEAJGCC23-10138 del 21 de noviembre de 2023, a través de la que se declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo y ordenó la terminación del proceso. 12.3. Adicionalmente, el 20 de octubre de 2025 la accionada remitió
2023, a través de la que se declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo y ordenó la terminación del proceso. 12.3. Adicionalmente, el 20 de octubre de 2025 la accionada remitió escrito a ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ, en el que le informó que el proceso de cobro coactivo se encuentra terminado por prescripción y que además se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan librado y el archivo del expediente. 12.4. En segundo lugar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que, anteriormente, ya había oficiado a los bancos correspondientes para que procedieran con el desembargo de las cuentas y productos a nombre de ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ, sin embargo, indicó que en aras de garantizar sus derechos, el 25 de noviembre de 2025CUI 11001023000020250134400 Radicado interno 150713 Tutela primera instancia ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ 7 remitió nuevamente al Banco Agrario y al Banco Av. Villas el oficio DEAJGCC25-11418 y la Resolución de terminación del proceso del asunto, para efectos del levantamiento de las medidas cautelares. Tal como se observa a continuación: 12.5. Bajo ese panorama, se advierte que las solicitudes de radicadas por ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ fueron contestadas y su pretensión satisfecha, por lo que, en relación con el debido proceso, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico
pretensión satisfecha, por lo que, en relación con el debido proceso, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 12.6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).CUI 11001023000020250134400 Radicado interno 150713 Tutela primera instancia
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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria