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CSJ - STP20278-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20278-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP202782025 Radicación n° 150303 Acta N° 338 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de William Eduardo Mosquera Laverde contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta Ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado n.º 11001310502320250008900/01.CUI: 11001020500020250204501 Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 2 “Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la Universidad Cooperativa de Colombia instauró demanda especial de fuero sindical contra William Eduardo Mosquera Laverde, en la que pretendió se autorizara el levantamiento de su fuero sindical y, como consecuencia de ello, se le otorgara permiso para despedirlo con justa causa de conformidad con las

William Eduardo Mosquera Laverde, en la que pretendió se autorizara el levantamiento de su fuero sindical y, como consecuencia de ello, se le otorgara permiso para despedirlo con justa causa de conformidad con las motivaciones consignadas en la carta de 29 de enero de 2025. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310502320250008900, autoridad que, a través de auto de mayo de 2025, admitió la demanda, ordenó la notificación del hoy promotor y corrió traslado en los términos establecidos en el artículo 118b del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la Unión Sindical de Trabajadores de Instituciones de Institución Superior – Utraies. Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 4 de junio de 2025, en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR acreditada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo celebrado entre WILLIAM

EDUARDO MOSQUERA LAVERDE y la UNIVERSIDAD

COOPERATIVA DE COLOMBIA.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical y concedió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA el permiso para despedir a WILLIAM EDUARDO MOSQUERA

LAVERDE.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandado y a favor de la parte actora. Tásense por Secretaría.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada afiliada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

69 CPTSS.

El demandado y Utraies interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 14 de julio de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Inconforme con la providencia, el encausado presentó solicitud de adición, al estimar que el ad quem no se pronunció en la decisión de segunda instancia respecto a los alegatos de conclusión «que remitió al correo electrónico de este Despacho y a la Secretaría de la Sala – Reparto el día 07 de julio de 2025, ante fallas técnicas que impedían el acceso a la plataforma SIUGJ». Mediante proveído de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud en comento, al determinar que no era cierto que en el término concedido se allegaran alegatos de conclusión en el aplicativo SIUJG, sin embargo, aclaró que, revisado elCUI: 11001020500020250204501 Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 3 memorial que el petente solicitaba tener en cuenta, su contenido correspondía, en síntesis, «a los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación». A juicio del convocante, las autoridades judiciales de primera y segunda

William Eduardo Mosquera Laverde 3 memorial que el petente solicitaba tener en cuenta, su contenido correspondía, en síntesis, «a los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación». A juicio del convocante, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia lesionaron sus garantías superiores al resolver el asunto, pues no valoraron razonablemente las pruebas y, a partir de dicho desatino, concluyeron que incurrió en una justa causa de despido, desconociendo que solo se enteró de «las posibles anomalías de las cuatro facturas entregadas por sus estudiantes y que presentó para legalizar el pago de anticipo que recibió por la suma de $2.534.845)», cuando lo notificaron de la apertura del proceso disciplinario por « la presunta falsedad en los documentos presentados como soporte» y no antes, como de manera errada concluyeron los jueces de instancia, puesto era imposible enterarse de ello de manera anticipada de conductas que no realizó «directamente» sino por conducto de sus alumnos. Adicionalmente, indicó que « los dineros faltantes por la suma de $704.399» fueron descontados por la institución de educación superior; por tanto, con ello bastaba y, en su sentir, no era procedente «la segunda sanción» correspondiente al levantamiento de la garantía foral y, como consecuencia de este, tener por acreditada la justeza del despido. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala

Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial profirieron el 4 de junio y 14 de julio de 2025, respectivamente y, en su lugar, se dicte una nueva decisión que niegue las pretensiones de la demanda en el proceso especial de fuero sindical 11001310502320250008900. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de realizar un recuento de la decisión adoptada en segunda instancia el 14 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se definió el proceso especial de fuero sindical, estableció que dicha determinación era razonable, en atención a que “aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia [y] analizó el caso de conformidad con su contenido”. Por lo expuesto, resolvió negar el amparo deprecado.CUI: 11001020500020250204501 Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 4 DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, quien inició por señalar que el a quo constitucional omitió un pronunciamiento de cara a “los argumentos centrales expuestos en la

Fue promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, quien inició por señalar que el a quo constitucional omitió un pronunciamiento de cara a “los argumentos centrales expuestos en la acción, en especial los relacionados con el defecto fáctico y el desconocimiento del estándar probatorio reforzado aplicable al fuero sindical”. Precisado ello, insistió en la configuración de un defecto fáctico al interior del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra de William Eduardo Mosquera Laverde, en atención a que no obra medio de prueba que determine que el actor “tenía conocimiento de que las facturas presentadas estaban adulteradas”, afectando con ello su garantía fundamental al debido proceso. Asimismo, refiere un yerro, al haber establecido que el empleado “incurrió en falta por no haber promovido acciones disciplinarias contra los estudiantes” , pues desconocía las anomalías de las facturas presentadas, comoquiera que solo tuvo conocimiento de ello hasta el 3 de diciembre de 2024, cuando se le comunicó acerca del proceso disciplinario iniciado por el empleador, y dentro de sus funciones no estaban las de promover ese tipo de mecanismos. De igual forma, reitero que, aun cuando se presentaron los alegatos de conclusión en el término previsto para ello, el Tribunal accionado “guardó silencio” sobre los mismos y no accedió a la adición formulada, por cuánto afirmó que estos «no fueron recibidos» . Punto que infiere no fue objeto de análisis por parte del a quo constitucional , pues debíaCUI: 11001020500020250204501

por cuánto afirmó que estos «no fueron recibidos» . Punto que infiere no fue objeto de análisis por parte del a quo constitucional , pues debíaCUI: 11001020500020250204501 Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 5 verificarse “si existió una falla del sistema judicial (contingencia SIUGJ) que impidió la radicación oportuna”. Finalmente, precisó que tanto el Tribunal accionado como el a quo constitucional desconocieron el “estándar probatorio reforzado en fuero sindical”, comoquiera que se debe “demostrar plenamente la justa causa, no solo inferirla” citó jurisprudencia que estima aplicable al asunto (CC T-220 de 2012: CC T-338 de 2019 y CC SU-446 de 2022). Lo cual infiere estructura los defectos fácticos y sustantivo. Por lo expuesto, peticionó que el fallo adoptado por la primera instancia constitucional sea revocado para, en su lugar, acceder al amparo deprecado y con ello dejar sin efecto las decisiones judiciales adoptadas el 4 de junio y 14 de julio de 2025. En consecuencia, ordenar al Tribunal proferir una nueva determinación en la cual se valore “integralmente el acervo probatorio, aplicando el estándar reforzado en materia de fuero sindical y garantizando el derecho de defensa”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del

Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovidaCUI: 11001020500020250204501 Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 6 por el apoderado judicial de William Eduardo Mosquera Laverde , al encontrar que la decisión adoptada el 14 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá es razonable. A juicio de la parte aquí demandante, la autoridad judicial accionada, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en atención a que no obra prueba que determine que el actor conoció acerca de las alteraciones a las facturas presentadas y el desconocer el “estándar probatorio reforzado en fuero sindical” , sumado al hecho de que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión formulados en tiempo. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia adoptada el 14 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001020500020250204501

Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 7 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad. En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales; ii) contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión con la que finalizó el proceso especial de fuero sindical data del 14 de julio de 2025 y la acción constitucional se presentó el 16 de septiembre siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020250204501 Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 8 Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. En lo que atiende al caso, se tiene que la Universidad Cooperativa de Colombia promovió proceso especial de fuero sindical con la finalidad de que este le fuera levantado al trabajador William Eduardo Mosquera Laverde y, con ello, proceder a la terminación del vínculo laboral. De acuerdo con el acta de audiencia celebrada el 4 de junio de 2025, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad falló en favor de la parte

Laverde y, con ello, proceder a la terminación del vínculo laboral. De acuerdo con el acta de audiencia celebrada el 4 de junio de 2025, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad falló en favor de la parte demandante. Inconforme con esa determinación, la parte demandada promovió recurso de apelación. El 14 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Para arribar a tal conclusión, fijó como problema jurídico “¿Fue correcta la determinación del juez de primera instancia en ordenar el levantamiento del fuero sindical y conceder a la Universidad demandada permiso para despedir al señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE al acreditar justa causa para la terminación del contrato de trabajo?”. Posteriormente, abordó lo concerniente al fuero sindical, su levantamiento y permiso para finalizar un vínculo laboral, los hechosCUI: 11001020500020250204501 Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 9 demostrados y así, adentrarse al caso en concreto, del cual se desprende que de entrada indicó que los recursos de apelación formulados, no prosperarían por los siguientes motivos: “La sociedad demandante, pretende el levantamiento del fuero sindical del accionado invocando la ocurrencia de una justa causa para despedir, consistente en la presentación de facturas con fechas, adquirientes y valores que, con el ánimo de legalizar anticipos que fueron entregados al accionado,

accionado invocando la ocurrencia de una justa causa para despedir, consistente en la presentación de facturas con fechas, adquirientes y valores que, con el ánimo de legalizar anticipos que fueron entregados al accionado, detallando alteraciones en las facturas FTE18739, CO11-000234437, FE-25826 y FEPL-163916, con valores que no corresponden a los certificados por la DIAN, hechos que se constituyen en causales previstas en el numeral sexto del literal e) del artículo 62 del CST, que establece justa causa para la terminación del contrato, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales en que incurre el trabajador. Así las cosas, fue allegada documental calendada 19 de noviembre de 2024, en la que el el (sic) señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE se dirige al departamento de contabilidad de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, que tiene como referencia: “Documentos para legalización de anticipo de salida de campo 4”, e indica expresamente lo siguiente: “(…) Me permito entregar los documentos para completar la legalización del anticipo consignado para la salida de campo 4, según el centro de costo INV3518-I BOG, del proyecto de investigación

“DESARROLLO DE UNA METODOLOGÍA DE SELECCIÓN DE

ATRACTIVOS TURÍSTICOS PARA COORDINAR LAS ACTIVIDADES

DE MERCADEO DE LA RED DE ABSTAECIMIENTO DEL TURISMO

CASO DE ESTUDO LA VEGA – CUNDINAMARCA.” Y que

ATRACTIVOS TURÍSTICOS PARA COORDINAR LAS ACTIVIDADES

DE MERCADEO DE LA RED DE ABSTAECIMIENTO DEL TURISMO CASO DE ESTUDO LA VEGA – CUNDINAMARCA.” Y que corresponde al proyecto del grupo ORGANIZACIONES Y ESTRATEGIA 4.0, con una primera entrega, la cual incluye los siguientes documentos: a) facturas SALIDAS varios municipalidades y Bogotá $2.534.845. b) formato de legalización de anticipo Para un total de $2.534.845.” Adicionalmente, fueron allegadas las facturas que el señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE aportó para la legalización del anticipo, las cuales son objeto de reproche por parte de la universidad demandante, las cuales se desglosaran a continuación, una a una, así: - Factura FTE187391: Expedida por la EMPRESA TURÍSTICA MINA DE SAL DE NEMOCÓN el 14 de octubre de 2024 por valor de $114.000; como comprador registra UNICOOPERATIVA, así: (…) - Factura CO11-000234437:CUI: 11001020500020250204501 Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 10 Expedidapor KFC el 1º de noviembre de 2024 por valor de $91.800; como comprador registra UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, así: El documento verificado ante la DIAN registra como comprador al aquí

comprador registra UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, así: El documento verificado ante la DIAN registra como comprador al aquí demandado WILLIAM EDUARDO MOSQUERA, empero, conforme el siguiente pantallazo, el valor reconocido por la DIAN es por la suma de $12.521: (…) - Factura FE-25826: Expedida por la INVERSIONES CENTER S.A.S. el 26 de octubre de 2024 por valor de $975.000; como comprador registra UNICOOPERATIVA, por alojamiento de 1 persona, habitaciones 108 – 106 – 105 – 104, llegada 23 de octubre de 2024 y salida registra 26 de octubre de 2024, así: (…) Sin embargo, conforme el siguiente pantallazo, el documento verificado ante la DIAN, registra que fue por alojamiento por una sola noche, la el 23 de octubre de 2024 por las habitaciones 108, 106 y 105, por valor de $155.000: - Factura FEPL-163916: Finalmente, la factura fepl-163916 fue expedida por DISTRIBUCIONES HERNANDEZ VELÁSQUEZ LTDA DH PRIMAX PEÑALISA el 25 de octubre de 2024 por valor de $142.023; como comprador registra UNICOOPERATIVA, así: (…) Al cotejarla con la documental expedida por la DIAN, se refleja como comprador “CONSUMIDOR FINAL”, por un valor de $110.043, así: (…) Igualmente reposa diligencia de descargos, la cual fue reprogramada a

comprador “CONSUMIDOR FINAL”, por un valor de $110.043, así: (…) Igualmente reposa diligencia de descargos, la cual fue reprogramada a solicitud del demandado, audiencia en la que el señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA realiza la aclaración que, previo a contestar cualquier pregunta en relación con los anticipos y a lo que lo están citando, hace la salvedad que la Universidad demandada, irresponsablemente, sin prueba ni fundamento jurídico, le imputan cargo y conductas al margen de los bienes jurídicamente tutelados por la legislación legal Colombiana, tales como haber modificado o falsificado documentación, con el ánimo de obtener provecho propio y/o para terceros y defraudar financieramente a la institución al no destinar recursos universitarios a los objetivos para los cuales fueron concebidos, comedidamente informa a esa diligencia que conforme el art 33 de la C.P., se abstiene de rendir descargos hasta tanto la demandante cumpla con su deber legal de acreditar la falta supuestamente cometida en los graves hechos que se le imputan. Se recibió el interrogatorio de parte del señor WILLIAM MOSQUERA LAVERDE, quien aceptó haber presentado la documental y facturación que leCUI: 11001020500020250204501 Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 11 endilga fue modificada, precisando que dichas facturas fueron entregadas por sus estudiantes, quienes viajaron desde el día miércoles, y el demandado, viajó a Ibagué el día jueves de acuerdo a los buses que acreditó haber tomado, quedándose en hoteles diferentes, teniendo contacto con los estudiantes desde

por sus estudiantes, quienes viajaron desde el día miércoles, y el demandado, viajó a Ibagué el día jueves de acuerdo a los buses que acreditó haber tomado, quedándose en hoteles diferentes, teniendo contacto con los estudiantes desde el día jueves, esto es, el día del evento. En relación a las facturas presentadas, informó que una vez recibidas de sus estudiantes, las adjunto al documento de legalización del anticipo, pues no cuenta con conocimientos financieros ni contables para buscar la validez de la factura, tan solo verifico que esté a nombre de la Universidad, el día, que coincida con los días de campo, y los montos, haciendo advertencia que al preguntarle a sus estudiantes porque habían hecho la modificación, estos le respondieron que tan solo habían entregado lo que el accionado les había pedido, sin haber informado al Consejo de la Universidad algún proceder inadecuado por parte de sus estudiantes. Sostiene la improcedencia de endilgarle a él, como trabajador aforado, la falsedad de las facturas aportadas, como quiera que fueron sus estudiantes quienes se las entregaron, pues era su deber legal verificar la totalidad de las facturas presentadas a la Universidad demandante, tal como el nombre del comprador, los días, valores y montos, así como destino de las mismas, de lo contrario, no puede excusarse que a la ciudad de Ibagué llegó un día después que los estudiantes, pues en el evento de no constarle los gastos incurridos por los cuales presentó las facturas ante la parte actora, simplemente debió abstenerse de presentarlos. Nótese que si bien el señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE

los cuales presentó las facturas ante la parte actora, simplemente debió abstenerse de presentarlos. Nótese que si bien el señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE afirma que fueron los estudiantes quienes modificaron la facturación entregada, nunca informó específicamente que estudiante pudo ser el que incurrió en ese hecho, tampoco puso en conocimiento de la facultad la situación, lo que quiere decir que nunca adelantó acciones disciplinarias ni solicito a la Universidad una investigación a los estudiantes a quienes les atribuye la conducta. Conforme las pruebas legalmente aportadas al plenario se acredita la alteración de las facturas tantas veces mencionadas, y que , con el fin de legalizar el anticipo, fue el señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE quien las presentó y, tan solo, en el interrogatorio de parte informó que los estudiantes le habían contestado “Profe, nosotros entregamos lo que Usted nos pidió”, con lo que se demuestra que fue el trabajador demandado el que presentó las facturas adulteradas con pleno conocimiento de su modificación. Precisamente por ello, partiendo de la presunción de buena fe con el objeto de garantizarle el derecho de defensa y contradicción conforme lo dispone el art. 83 del Reglamento Interno del Trabajo, , la Universidad demandante inició proceso disciplinario en contra del trabajador, sin que él, el señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE hubiese ejercido sus derechos, pues en una actitud pasiva, expresó abstenerse de contestar preguntas, sin aportar

proceso disciplinario en contra del trabajador, sin que él, el señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE hubiese ejercido sus derechos, pues en una actitud pasiva, expresó abstenerse de contestar preguntas, sin aportar pruebas, siquiera sumarias para demostrar lo contrario a los cargos que se le imputaban. No se estaría imponiendo una doble sanción, en tanto que el hecho de descontar los valores presuntamente adquiridos por el señor WILLIAMCUI: 11001020500020250204501 Tutela de 2ª instancia nº. 150303 William Eduardo Mosquera Laverde 12 EDUARDO MOSQUERA LAVERDE era una obligación del trabajador en restituir el perjuicio ocasionado a la Universidad, más no de entender o inferir que, por el hecho de devolver el dinero dejaba de ser una conducta grave que configurara una eventual justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Se acredita entonces que, el señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE incurrió en la vulneración de su obligación especial como trabajador de la Universidad establecida en el numeral 33 del art. 86 del Reglamento Interno de Trabajo que dispone “ reportar e informar en forma amplia y de inmediato los superiores inmediatos sobre cualquier acto indecente, inmoral o de mala fe que tenga conocimiento y que afecte la Universidad al personal, a los estudiantes o a terceros” Adicionalmente, incurrió en vulneración del art. 70 del mismo Reglamento que consagra como prohibiciones del trabajador: “31. Presentar a la Universidad,

Universidad al personal, a los estudiantes o a terceros” Adicionalmente, incurrió en vulneración del art. 70 del mismo Reglamento que consagra como prohibiciones del trabajador: “31. Presentar a la Universidad, para cualquier efecto, cualquier documento o información falsa, dolosa, incompleta, enmendada o no ceñida ala estricta verdad.” y “44. Retener, distraer, apoderarse o aprovecharse en forma indebida de dineros, valores o bienes que por razón o con ocasión de sus funciones le hayan confiado o asignado.” Conforme lo expuesto, se encuentra plenamente acreditada la falta atribuida al trabajador demandado, constituyendo un incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones, revestida de gravedad, conforme el numeral 22 del art. 73 del Reglamento Interno del Trabajo, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador demandado ostenta la calidad de docente (…)” (negrillas al interior del texto original) Posteriormente, valoró la apelación formulada por ULTRAIES, sin que la misma influyera en la considerativa antes desarrollada. Así las cosas, de la lectura de la decisión antes transcrita, no se advierte que en ella se hubiera configurado algún tipo de defecto, por el contrario, es clara al establecer por qué debía procederse con el levantamiento del fuero sindical del que gozaba William Eduardo Mosquera Laverde. En ese orden, al igual que la Homóloga Sala de Casación Laboral, esta Sala advierte que la decisión aquí cuestionada, proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Mosquera Laverde. En ese orden, al igual que la Homóloga Sala de Casación Laboral, esta Sala advierte que la decisión aquí cuestionada, proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es razonable, en atención a que sustenta sus tesis a partir de los medios de prueba obrantes en el plenario, de los cuales se desprendía queCUI: 110010205000202

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