CSJ - STP20280-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20280-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20280-2025 Tutela de 2a instancia N.o 149.521 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por MISAEL CAICEDO RUGE contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. MISAEL CAICEDO RUGE expuso que, el 3 de agosto de 2016, conducía su vehículo tipo tractomula por la vía Cali– Andalucía. A la altura del kilómetro 50, tuvo un accidente, en el cual le ocasionó la muerte Ricardo Gómez Agudelo, quien conducía laTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.521 CUI 76111220400120250084701 MISAEL CAICEDO RUGE 2 motocicleta de placas MWR07. La investigación le correspondió a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca, con el radicado 7611160-00165-2016-01371, por el delito de homicidio culposo. Señaló que el 15 de agosto de 2025, le solicitó a esa Fiscalía declarar la extinción de la acción penal por prescripción porque está superado el término máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el citado delito. Además, en su criterio, los elementos de prueba recaudados
la extinción de la acción penal por prescripción porque está superado el término máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el citado delito. Además, en su criterio, los elementos de prueba recaudados acreditan que la víctima transitó en su motocicleta en contravía. Sin embargo, no recibió ninguna repuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Pidió a la Corte ordenarle tomar una decisión de fondo en torno a dicha indagación.
2. Trámite de la acción. El 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción , corrió traslado de la demanda y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.
3. Las respuestas. La Fiscalía 51 Seccional de Guacarí aseguró que, el 19 de agosto de 2025, le informó al accionante que ya radicó ante el Centro de Servicios Judiciales la solicitud de preclusión. Solicitó negar el amparo.
4. La sentencia recurrida . El 26 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga consideró que la demanda no satisface el requisito general de subsidiariedad porque la investigación que refiere el accionante está en curso, y además él cuenta con otros mecanismos para insistir ante la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí en laTutela de Segunda Instancia
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refiere el accionante está en curso, y además él cuenta con otros mecanismos para insistir ante la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí en laTutela de Segunda Instancia Radicado 149.521 CUI 76111220400120250084701 MISAEL CAICEDO RUGE 3 preclusión de la investigación. De otro lado, señaló que esa autoridad acreditó que respondió la solicitud del 15 de agosto de 2025. En consecuencia, negó la tutela.
5. La impugnación. MISAEL C AICEDO R UGE insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones.
Cuestionó que el Tribunal desconoció que la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí ha tardado nueve años adelantar la investigación. Además, la solicitud de preclusión no quedó debidamente radicada en el Centro de Servicios Judiciales y, por lo tanto, esa autoridad no ha definido su situación judicial.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia
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3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de justicia . Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración
otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025). Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.521 CUI 76111220400120250084701
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5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad
judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte 2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión
noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdfTutela de Segunda Instancia Radicado 149.521 CUI 76111220400120250084701
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6 Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe
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6 Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
6. Caso concreto . MISAEL C AICEDO R UGE solicita que el Juez Constitucional le ordene a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí culminar la investigación con radicado 76111-60-00165-2016-01371. Planteó que ese proceso ha tardado más de nueve años, situación que afecta sus derechos fundamentales.
7. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica que, el 3 de agosto de 2016 , la Fiscalía accionada asumió la
proceso ha tardado más de nueve años, situación que afecta sus derechos fundamentales.
7. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica que, el 3 de agosto de 2016 , la Fiscalía accionada asumió la indagación en comento por posible homicidio culposo. El 15 de agosto de 2025, el accionante le pidió a aquella prelucir la investigación. El 19 de 4 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 149.521 CUI 76111220400120250084701 MISAEL CAICEDO RUGE 7 agosto siguiente, la Fiscalía 51 Seccional le respondió que había radicado solicitud en tal sentido ante el Centro de Servicios Judiciales.
8. Pues bien, la Corte advierte que, el artículo 250 de la CP establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años.
9. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad. Ello, porque todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente queTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.521 CUI 76111220400120250084701 MISAEL CAICEDO RUGE 8 el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica5. Esta garantía, además, opera a favor de las víctimas, toda vez que a éstas debe garantizárseles los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño ocasionado por el delito, lo cual debe hacerse, igualmente, en plazos razonables.
éstas debe garantizárseles los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño ocasionado por el delito, lo cual debe hacerse, igualmente, en plazos razonables. La Sala de Casación Penal, en la sentencia STP9335-2025, al analizar un caso de mora en la administración de justicia, indicó que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas. Ello, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos que, de incumplirse, acarrearía una posible responsabilidad internacional. En la citada sentencia, adicionalmente, esta Corporación destacó que no obstante el reto de tramitar y decidir casos sumamente complejos, estos tienen un límite. Asimismo, estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio».
10. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, desde el 3 de agosto de 2016, la indagación ha estado a cargo de la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí. No obstante, en el término legal establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no decidió de fondo sobre la indagación con radicado 76111-60-00165-2016-01371, y tampoco acreditó que su actividad procesal sea diligente y en un plazo razonable.
indagación con radicado 76111-60-00165-2016-01371, y tampoco acreditó que su actividad procesal sea diligente y en un plazo razonable. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-176-94 y C-556-2001.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.521 CUI 76111220400120250084701
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9 Luego, aunque esa la Fiscalía aseguró que radicó solicitud para la preclusión de aquella investigación, no acreditó que la audiencia ya se haya realizado ni que esté programada. Además, MISAEL CAICEDO RUGE aportó con la impugnación una respuesta del Centro Servicios Judiciales en la que consta que tal requerimiento no ha ingresado a esa dependencia. Es claro entonces el incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte de la Fiscalía cuestionada. La mora en la que ha incurrido desborda el concepto de plazo razonable, pues han transcurrido más de 9 años –desde que asumió el conocimiento del asunto–. En este lapso no ha tomado una determinación de fondo, pese a que en el expediente existe información recolectada por la policía judicial.
11. Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida es jurídicamente incorrecta. Es indudable que Fiscalía vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, a partir de los elementos que configuran la mora judicial.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo constitucional de los referidos superiores,
a partir de los elementos que configuran la mora judicial. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo constitucional de los referidos superiores, pues, MISAEL C AICEDO R UGE, ha sido sometido a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo bastante prolongado. Por lo tanto, le ordenará a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí que, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 7611160-00165-2016-01371.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.521 CUI 76111220400120250084701
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10 Atendido lo anterior, la autoridad accionada enviará a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento de la orden aquí impartida.
RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 26 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MISAEL CAICEDO RUGE.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 76111-60-00165-2016-01371. Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 76111-60-00165-2016-01371. Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.