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CSJ - STP20282-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20282-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 54001220400020250053401 Número interno 150232 Impugnación

JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP20282-2025 Radicación Nº 150232 Acta N°. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), que negó y declaró improcedente el amparo reclamado contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. El accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.Radicado 54001220400020250053401

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2. En el presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra del accionante1.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, desde 2019 JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL, junto con dos

caso se tiene que: 3.1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, desde 2019 JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL, junto con dos personas más 2, presuntamente integraron una organización criminal dedicada al ingreso y distribución de mercancías de contrabando mediante modalidades como el uso de lugares no habilitados, la ocultación de productos para evadir controles aduaneros, la presentación de documentación falsa y sobornos a funcionarios de la DIAN y la POLFA. 3.2. Según la acusación, esta estructura operaba de manera continua y sistemática en puertos de Cartagena, Buenaventura y Barranquilla, así como en zonas francas de Bogotá y Cúcuta, valiéndose de diversas sociedades constituidas en Bogotá, Barranquilla, Valledupar y Buenaventura3, con el fin de simular importaciones legales. 3.3. En ese contexto, Marín Bernal, quien presuntamente fungía como organizador y financiador de la organización, entre agosto de 2019 y marzo de 2024, habría coordinado la adquisición de grandes cargamentos, gestionado su nacionalización con información inexacta y, 1 Radicado Matriz: N°.11001600009620205002600 y Radicado Ruptura:

N°.11001600000020240264500. 2 Engie Paholín Behaine Durán y Sergio Felipe Marín Bernal 3 Entre ellas, las denominadas COMEX CORP S.A.S., OPEN PORT S.A.S., SAENA TRADE S.A.S. y

GRUPO COMERCIAL DEL PACÍFICO S.A.S.Radicado 54001220400020250053401

Número interno 150232 Impugnación JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL 3 en algunos casos, realizado pagos ilegales a servidores públicos para asegurar la omisión de controles. 3.4. Por los anteriores hechos, en audiencia de 21 de junio de 2024, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación, en conjunto con los demás implicados, como autor de los delitos de contrabando y concierto para delinquir agravado , cargos que el procesado inicialmente no aceptó. En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 3.5. Una vez repartido el proceso con el correspondiente escrito de acusación, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta avocó conocimiento de las diligencias dentro de los radicados Matriz No. 11001600009620205002600 y ruptura No. 11001600000020240264500. 3.6. El 4 de abril de 2025, en la diligencia programada para perfeccionar la acusación, el procesado aceptó los cargos. El 5 de agosto

11001600000020240264500. 3.6. El 4 de abril de 2025, en la diligencia programada para perfeccionar la acusación, el procesado aceptó los cargos. El 5 de agosto siguiente se realizó la audiencia de verificación y aprobación del allanamiento. 3.7. En sentencia de 19 de septiembre de 2025, el referido juzgado condenó a JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL como autor de los delitos endilgados, y le impuso la pena principal de 6 años de prisión, multa de 2000 smlmv y otra sanción pecuniaria por el valor aduanero total de la mercancía contrabandeada. De otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva. En consecuencia, en el numeral 4º de la parte resolutiva dispuso «[librar] las boletas de encarcelación», y en el numeral 5º siguiente «[e]n firme la presenteRadicado 54001220400020250053401

Número interno 150232 Impugnación JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL 4 decisión infórmese a las autoridades conforme a los artículos 166 y 462 del CPP y remítase al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.» 3.8. Inconforme con la decisión, el 26 de septiembre hogaño — estando dentro del término concedido— la defensa interpuso recurso de apelación. 3.9. No obstante, el 25 de septiembre, el Juzgado de primera

3.8. Inconforme con la decisión, el 26 de septiembre hogaño — estando dentro del término concedido— la defensa interpuso recurso de apelación. 3.9. No obstante, el 25 de septiembre, el Juzgado de primera instancia profirió la orden de encarcelación N°.074, dirigida a la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sonsón (Antioquia), en la que informó que: «JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL […] deberá permanecer privado de la libertad en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta ciudad, a efectos de que cumpla condena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta mediante sentencia de fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2025, en la que se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir los presupuestos señalados en la normatividad penal. En consecuencia, en cumplimiento al numeral Cuarto de la parte resolutiva del fallo de Sentencia en mención, se oficia a ese Centro Carcelario y Penitenciario para que […] cumpla la pena impuesta en el establecimiento […] que disponga el INPEC para tal fin.» 3.10. El 29 de septiembre presentó acción de tutela en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al expedir una orden de encarcelación en abierta

Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al expedir una orden de encarcelación en abierta incongruencia con la sentencia de 19 de septiembre de 2025, que condicionó la comunicación a las autoridades encargadas a la ejecutoria de la providencia, y sin motivación suficiente.Radicado 54001220400020250053401 Número interno 150232 Impugnación JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL 5 3.11. En consecuencia, solicitó ordenar al juez accionado que deje sin efecto la orden de detención expedida en su contra.

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2025, la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cúcuta: (i) declaró improcedente lo que consideró una solicitud «para entrar a analizar de fondo si es procedente o no la concesión de la prisión domiciliaria, pretensión que parece ser la que motiva la acción constitucional, pues ello será precisamente de definición del recurso vertical propuesto»; y

(ii) negó el amparo en lo relativo a la nulidad de la orden de encarcelamiento, tras considerar que no se vulneraron derechos del accionante derivados de falta de motivación o incongruencia, puesto que, por un lado, el deber de motivación al que alude el demandante solo es aplicable al supuesto en el que se condena a una persona no privada de la libertad (art. 450 CPP) , y no al que cumple una medida de aseguramiento de detención preventiva; y por otro lado, no se

supuesto en el que se condena a una persona no privada de la libertad (art. 450 CPP) , y no al que cumple una medida de aseguramiento de detención preventiva; y por otro lado, no se evidencia incongruencia pues —a juicio del A quo constitucional— «Claramente, el numeral 5o del fallo emitido por el juzgado accionado, está dando cumplimiento a un mandato normativo que impone comunicar tanto las sentencias condenatorias, cuando se encuentren ejecutoriadas, pues solo cuando alcance tal estadio es que se constituye en antecedentes judiciales».Radicado 54001220400020250053401 Número interno 150232 Impugnación

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IV. IMPUGNACIÓN

5. El accionante, a través de su apoderado, presentó memorial de impugnación en el que reiteró sus argumentos sobre el deber de motivación que tiene el juez para ordenar la privación de la libertad de un procesado cuya presunción de inocencia aún no ha sido desvirtuada mediante sentencia condenatoria en firme. A su juicio, el hecho de que MARÍN BERNAL estuviese privado de la libertad con medida de aseguramiento domiciliaria no exoneraba al juez de justificar la imposición de una medida más gravosa.

6. De otra parte, insistió en que el juzgado accionado incurrió en un error al ordenar la ejecución de una condena que no está en firme en tanto está en trámite el recurso de apelación, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.

6. De otra parte, insistió en que el juzgado accionado incurrió en un error al ordenar la ejecución de una condena que no está en firme en tanto está en trámite el recurso de apelación, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.

7. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, «suspender la intramural inmediata y mantener la modalidad menos gravosa (p. ej. la domiciliaria/controles) hasta la decisión de segunda instancia penal

(art. 177 C.P), […] [y] ordenar nueva decisión motivada […]».

V. CONSIDERACIONES

Competencia

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es superior funcional.Radicado 54001220400020250053401

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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

10. En el presente caso, JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL

confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico

10. En el presente caso, JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL promovió acción de tutela contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal por la expedición de una orden de captura inmediata y sin motivación suficiente, sin que la condena en su contra hubiese adquirido firmeza mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto por su defensa.

11. En sede de impugnación, corresponde a la Sala verificar si el A quo erró al negar el amparo por estimar razonable y motivada la decisión atacada, y al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad por estar en curso el proceso penal adelantado en su contra.

Caso concreto

12. En el presente caso, se advierte que JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL fue condenado como autor de los delitos de contrabando y concierto para delinquir agravado mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, decisión frente aRadicado 54001220400020250053401

Número interno 150232 Impugnación JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL 8 la cual su defensa interpuso oportunamente recurso de apelación. No obstante, el 25 de septiembre siguiente, antes de que la sentencia adquiriera

Número interno 150232 Impugnación JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL 8 la cual su defensa interpuso oportunamente recurso de apelación. No obstante, el 25 de septiembre siguiente, antes de que la sentencia adquiriera firmeza, dicho despacho expidió la orden de encarcelación N.° 074 para hacer efectiva la pena impuesta.

13. El actor promovió la presente acción de tutela al considerar que esa determinación adolece de un defecto de motivación, pues el juez habría dispuesto su captura como consecuencia automática de la condena, pese a que esta no se encontraba ejecutoriada, y sin exponer razones de proporcionalidad, necesidad o idoneidad que justificaran agravar la restricción de su libertad, pasando de detención domiciliaria a reclusión intramural.

14. Antes de abordar el estudio de los defectos alegados, la Sala debe verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto la orden de encarcelación N.° 074 de 25 de septiembre de 2025 no puede examinarse como un acto autónomo e independiente de la sentencia condenatoria de la cual trae causa. En efecto, dicha orden se dictó como consecuencia directa del fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad penal de JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL y negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de modo que su validez y razonabilidad están intrínsecamente ligadas a esa decisión.

15. Conforme a los hechos expuestos en la demanda y la

de modo que su validez y razonabilidad están intrínsecamente ligadas a esa decisión.

15. Conforme a los hechos expuestos en la demanda y la impugnación, esta Sala estaría llamada, en principio, a verificar si la orden de encarcelación proferida por el juzgado accionado es razonable y si se cumplió con el deber de motivación; sin embargo, se observa que el mecanismo de amparo no es el escenario adecuado para dirimir ese examen, toda vez que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad,Radicado 54001220400020250053401

Número interno 150232 Impugnación JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL 9 situación que, desde ya se anticipa, conduce a modificar el fallo de primer grado para declarar la improcedencia de la salvaguarda pretendida.

16. En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, el amparo solo es procedente si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se acuda a esta como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el asunto por las vías ordinarias (artículo 86 de la Constitución

Política).

17. Esta Sala 4 ha sostenido que, tratándose de acciones formuladas contra decisiones judiciales, la exigencia de subsidiariedad no se satisface cuando: i) existe un proceso judicial en curso; ii) el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se han agotado; o, iii) es utilizada para sustituir al

se satisface cuando: i) existe un proceso judicial en curso; ii) el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se han agotado; o, iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.

18. En igual sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»5.

19. En lo que interesa a esta decisión, si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, consideró que se debe superar el requisito de subsidiariedad para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, la Sala de Casación 4 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras.Radicado 54001220400020250053401

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10 Penal, en decisiones como los autos AP853-2021 y AP2548-2021 (entre otros), precisó que: «[…] se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena

10 Penal, en decisiones como los autos AP853-2021 y AP2548-2021 (entre otros), precisó que: «[…] se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.»

20. Esta Sala homóloga N°. 1 ha compartido ese criterio en varios radicados6, al encontrar que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan conforman una unidad temática indivisible7.

21. En el presente caso, la orden de encarcelación N.° 074 tiene su origen inmediato en la sentencia de 19 de septiembre de 2025, en la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró la responsabilidad penal del accionante, le impuso una pena privativa de la libertad de seis (6) años de prisión, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva, y dispuso librar las boletas de encarcelación para hacer efectiva la sanción en un establecimiento del INPEC. La defensa interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicho fallo, el cual se encuentra en trámite y fue concedido en el efecto suspensivo, de acuerdo con el artículo 177 del CPP.

22. Así las cosas, al estar en curso el recurso de apelación, que

dicho fallo, el cual se encuentra en trámite y fue concedido en el efecto suspensivo, de acuerdo con el artículo 177 del CPP.

22. Así las cosas, al estar en curso el recurso de apelación, que constituye un medio idóneo y eficaz para controvertir tanto la declaratoria de responsabilidad como la modalidad de cumplimiento de la sanción, la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del

6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicados 142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913. 7 Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.Radicado 54001220400020250053401 Número interno 150232 Impugnación JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL 11 requisito de subsidiariedad, lo que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el accionante.

23. Lo anterior se robustece en este caso, pues la sentencia condenatoria proferida el 19 de septiembre de 2025 fue el resultado del allanamiento a cargos formulado por el procesado en la audiencia de acusación. En virtud de ello, el recurso de apelación interpuesto por la defensa no puede versar sobre los fundamentos de la responsabilidad penal —que quedaron fijados por la aceptación de los hechos y cargos— sino exclusivamente sobre aspectos relativos a la determinación y forma de ejecución de la pena, incluidos los argumentos que justifican la negativa de subrogados y la modalidad de cumplimiento de la sanción. Por tanto, es

exclusivamente sobre aspectos relativos a la determinación y forma de ejecución de la pena, incluidos los argumentos que justifican la negativa de subrogados y la modalidad de cumplimiento de la sanción. Por tanto, es aún más evidente que las objeciones del libelista en torno a la necesidad, proporcionalidad o razonabilidad de la orden de encarcelación deben ser resueltas por el juez de segunda instancia penal, en sede del recurso ordinario que se encuentra en trámite, y no por el juez de tutela.

24. En gracia de discusión, aun si se superara el requisito de subsidiariedad para examinar la motivación de la orden de encarcelación, la Sala no advierte la ocurrencia de un defecto ostensible de falta de motivación ni desatención de las reglas procesales aplicables.

25. Conviene precisar que el estándar de motivación exigible en este caso no corresponde al previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ni al desarrollado por la Sentencia SU-220 de 2024, pues tales parámetros fueron fijados para situaciones en las que el procesado se encuentra en libertad y el juez decide restringirla con ocasión del fallo condenatorio. Aquí, por el contrario, JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL ya estaba privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y la orden cuestionada obedeció al traslado al establecimiento penitenciario para ejecutar la pena impuesta.Radicado 54001220400020250053401

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26. En ese marco, el deber de motivación exigible es el general previsto para toda providencia judicial, consistente en ofrecer razones suficientes que expliquen la negativa de mecanismos sustitutivos y la necesidad del cumplimiento intramural de la sanción.

27. La Sala advierte que la sentencia de primera instancia expuso motivaciones de hecho y de derecho para sustentar la negativa de los sustitutos penales y la consecuente orden de encarcelación. En particular, el juzgado examinó los requisitos legales objetivos previstos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y descartó además las alegaciones de la defensa relativas a la condición de padre cabeza de familia del actor, a partir de las circunstancias acreditadas en el expediente. En tales condiciones, no se aprecia, prima facie, ausencia de motivación que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

28. En todo caso, corresponde exclusivamente al juez natural — en el trámite del recurso de apelación actualmente en curso— examinar la suficiencia, razonabilidad o corrección de los fundamentos empleados por el juzgado de primera instancia, lo que excluye un pronunciamiento material por parte de esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Modificar el fallo impugnado, proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaRadicado 54001220400020250053401

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13 (Norte de Santander), para declarar improcedente la acción de tutela promovida por JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 150232

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración frente a la postura del suscrito sobre la procedencia de la acción de tutela contra las órdenes de capturas emitidas en el curso del proceso penal.

2. En el fallo en cuestión se indica que no se cumple con elRadicado 54001220400020250053401

contra las órdenes de capturas emitidas en el curso del proceso penal.

2. En el fallo en cuestión se indica que no se cumple con elRadicado 54001220400020250053401

Número interno 150232 Impugnación JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL 14 presupuesto general de la subsidiariedad pues el proceso está en curso y es deber del actor agotar todos los mecanismos de defensa de los que dispone al interior del trámite penal8. A juicio del despacho, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir la puntual determinación en la que se dicta una orden de captura. Esto obliga al actor a esperar a que se resuelva el proceso, lo que podría causar un daño irreparable a las garantías fundamentales. Además, al estar privado de la libertad, el mecanismo constitucional es la única vía idónea que tiene para sentar sus pretensiones9.

3. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, concluyó que los accionantes en estos casos no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar estas órdenes impartidas por el juez penal. Aclaró que ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el hábeas corpus pueden resolver oportunamente esta particular situación.

Siguiendo tales lineamientos, el requisito de la subsidiariedad debe entenderse cumplido.

4. Ahora bien, como en el caso en concreto no se observa la existencia de un perjuicio irremediable y se realizó el estudio del proveído

entenderse cumplido.

4. Ahora bien, como en el caso en concreto no se observa la existencia de un perjuicio irremediable y se realizó el estudio del proveído para concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales, la decisión es acertada.

5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. 8 Para el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

9 Sentencia T-082-2023, Corte Constitucional.Radicado 54001220400020250053401 Número interno 150232 Impugnación

JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

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