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CSJ - STP20284-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20284-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20284-2025 Radicación N.°149.898 Acta Nº 294 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE I VÁN BARRIOS MARTÍNEZ contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual se hace extensiva a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JORGE IVÁN BARRIOS MARTÍNEZ afirmó que, a 26 de septiembre de 2025, presentó un derecho de petición ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de obtener: i) el ocultamiento de la información pública de los procesos identificados con los radicados 11001600001320160218100, 11001600001520150819300 y 11001610000020180006601; y ii) la constancia de extinción de las condenas. Sin embargo, el Juzgado no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.Tutela de primera Instancia

Radicado 149.898 CUI 11001020400020250277600

JORGE IVÁN BARRIOS MARTÍNEZ

2 Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Trámite de la acción. El 22 de octubre de 2025, la Corporación

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Trámite de la acción. El 22 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a los Juzgados 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 92 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 92 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá –anteriormente Juzgado 11 Penal de Conocimientoadujó que la petición objeto de demanda de tutela no está dirigida a ese Despacho. Precisó que tramitó el asunto penal con radicado 11001600001520150819300, el cual concluyó en el año 2019, y cuya pena vigila el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Indicó que las bases de datos de Siglo XXI no reportan ningún tipo de finalización del asunto, por lo que no puede determinar si procede el ocultamiento de la información, como lo solicita el accionante. Añadió que dicha competencia corresponde al juez ejecutor y al Centro de Servicios. b. El Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que, el 31 de agosto de 2018, declaró legal la captura del señor Luis Ángel Porras Tibache, quien fue condenado en el proceso con radicado 11001600001320160218100. Aclaró que esta

captura del señor Luis Ángel Porras Tibache, quien fue condenado en el proceso con radicado 11001600001320160218100. Aclaró que esta persona no corresponde al accionante. Además, señaló que no le competeTutela de primera Instancia Radicado 149.898 CUI 11001020400020250277600 JORGE IVÁN BARRIOS MARTÍNEZ 3 resolver la solicitud de ocultamiento de información presentada por el actor de tutela. c. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, a 13 de diciembre de 2021, acumuló a la radicación 11001600001320160218100 NI 22563 las condenas impuestas al señor JORGE I VÁN B ARRIOS M ARTÍNEZ, correspondientes a los radicados 11001610000020180006601 y 11001600001520150819300. En consecuencia, la pena acumulada fue de 136 meses de prisión. El 13 de agosto de 2025, el ejecutor extinguió la sanción penal. Posteriormente, el 8 de septiembre del mismo año, el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá cumplió con el ocultamiento de la información pública del proceso 11001600001320160218100, pero no de los procesos acumulados. Ante el traslado de la presente acción de tutela, el despacho ordenó el ocultamiento de la información pública de los radicados 11001610000020180006601 y 11001600001520150819300. Aseguró que no recibió una petición expresa del interesado, pero que actualmente el

ordenó el ocultamiento de la información pública de los radicados 11001610000020180006601 y 11001600001520150819300. Aseguró que no recibió una petición expresa del interesado, pero que actualmente el objeto de la tutela ya fue superado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según los numerales 2º y 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de primera Instancia

Radicado 149.898 CUI 11001020400020250277600

JORGE IVÁN BARRIOS MARTÍNEZ

4 Seguridad de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.

3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de

pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

4. La carencia de objeto de la acción de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-2002022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío.Tutela de primera Instancia

Radicado 149.898 CUI 11001020400020250277600

JORGE IVÁN BARRIOS MARTÍNEZ

5 Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado 1, (b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.

5. Caso concreto . JORGE I VÁN B ARRIOS M ARTÍNEZ acudió a la

la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.

5. Caso concreto . JORGE I VÁN B ARRIOS M ARTÍNEZ acudió a la acción constitucional porque el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la petición que radicó el 26 de septiembre de 2025, con la que busca el ocultamiento de la información pública de los procesos con radicados 11001600001320160218100, 11001600001520150819300 y 11001610000020180006601, ya que las condenas fueron extinguidas.

6. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de su derecho fundamental son los relacionados en la tutela.

Ahora bien, mediante correo electrónico del 24 de octubre de 2025, Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó lo siguiente: Por una parte, comunicó que al proceso con radicación 11001600001320160218100 (principal) se le acumularon las condenas 1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).

amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de primera Instancia Radicado 149.898 CUI 11001020400020250277600 JORGE IVÁN BARRIOS MARTÍNEZ 6 correspondientes a los radicados 11001610000020180006601 y 11001600001520150819300, respecto del accionante condenado.

JORGE IVÁN BARRIOS MARTÍNEZ 6 correspondientes a los radicados 11001610000020180006601 y 11001600001520150819300, respecto del accionante condenado. El 13 de agosto de 2025, el juez ejecutor extinguió la sanción penal. Posteriormente, el 8 de septiembre del mismo año, el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá cumplió con el ocultamiento de la información pública del proceso principal, pero no de los procesos acumulados. Ante el trámite de tutela, el juez ejecutor con auto de la misma fecha de contestación a este asunto, ordenó el ocultamiento de la información pública para los radicados acumulados.

7. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por JORGE IVÁN BARRIOS MARTÍNEZ cesó, pues, en el desarrollo de la acción, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió el fondo de lo pretendido en la petición del 26 de septiembre de 2025; es decir, a eliminación u ocultamiento de la información de consulta pública respecto de los procesos penales en los que se condenó al actor y que ya han sido extinguidos.

En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera Instancia

superado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera Instancia Radicado 149.898 CUI 11001020400020250277600

JORGE IVÁN BARRIOS MARTÍNEZ

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RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por JORGE IVÁN BARRIOS MARTÍNEZ contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensiva a

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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