CSJ - STP20285-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP20285-2025 Radicación nº 150774 Acta n°. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BILMA VILLEGAS CAICEDO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, administración de justicia y mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral No. 76109-31-05001-2016-00007 que promovió en contra de Colpensiones.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y , todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.CUI 11001020400020250316400
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. BILMA VILLEGAS CAICEDO presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de que se declarar que en su condición de compañera permanente de Felipe Neris Cortés Jácome, tenía derecho al 100% de la pensión de
finalidad de que se declarar que en su condición de compañera permanente de Felipe Neris Cortés Jácome, tenía derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicitó «que la accionada fuera condenada al pago del derecho pensional a partir del 10 de julio de 1996, junto con el correspondiente retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, «que una vez reconocido el derecho se hagan los incrementos de ley de la mesada pensional» y que se le impongan las costas del proceso». 3.2. Correspondió el asunto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, y mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por lo dicho en la parte motiva de este proveído. De las demás excepciones no salen avante.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora BILMA VILLEGAS CAICEDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor FELIPE NERIS CORTÉS JÁCOME, a partir del 5 de septiembre de 2013, en un monto de un salario mínimo legal vigente mensual, y las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada anualidad, con los respectivos incrementos de ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020250316400
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anualidad, con los respectivos incrementos de ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020250316400 Radicado interno 150774 Tutela primera instancia
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TERCERO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", representada legalmente por la Doctora GLADYS HAYDEE CUERVO TORRES o por quien legalmente haga sus veces, a realizar los descuentos de dicha mesada pensional por las aportaciones en salud que se deban realizar a los aportes causados a partir del 05 de septiembre de 2013, fecha en la cual se reconoce la pensión y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, incluir en nómina de pensionados a la señora BILMA VILLEGAS CAICEDO. Por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la actora señora BILMA VILLEGAS CAICEDO los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de noviembre de 2016 y hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la s costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%. Tásense por secretaría.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente decisión si la misma no es apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, por ser totalmente
de la parte demandante en un 100%. Tásense por secretaría.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente decisión si la misma no es apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, por ser totalmente adversa a los intereses de COLPENSIONES». 3.3. Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas. 3.4. Inconforme con el fallo, BILMA VILLEGAS CAICEDO presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de Descongestión No. 1con sentencia SL2211-2023 (Radicación No. 92135) de 12 de septiembre de 2023, en la que, no casó el fallo del Tribunal.CUI 11001020400020250316400
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4. VILLEGAS CAICEDO, promueve la presente acción de tutela, con el propósito de que: (i) se ordene la restitución inmediata de la pensión de sobreviviente y (ii) se reconozca que la sentencia que le reconoció la pensión tiene carácter de cosa juzgada. Con fundamento en lo siguiente: 4.1. Es viuda del señor Felipe Neris Cortés Jácome, quien en vida causó
sobreviviente y (ii) se reconozca que la sentencia que le reconoció la pensión tiene carácter de cosa juzgada. Con fundamento en lo siguiente: 4.1. Es viuda del señor Felipe Neris Cortés Jácome, quien en vida causó derecho a pensión de sobreviviente en su favor. 4.2. La sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, el 5 de septiembre de 2018 « adquirió firmeza y entró en su fase de cumplimiento, constituyendo un derecho adquirido de la Accionante». 4.3. Inexplicablemente, la sentencia fue elevada a jurisdicción de consulta ante la Sala Cuarta de Decisiones del Tribunal Superior de Buga, donde fue revocada «afectando directamente la subsistencia de la accionante». 4.4. La revocatoria desconoce que «las sentencias de pensión son definitivas, de cumplimiento obligatorio y no pueden ser sometidas a consulta, salvo hipótesis excepcionales expresamente previstas por la ley». 4.5. Se encuentra ahora sin la protección esencial de la seguridad social, lo que vulnera su derecho fundamental a la subsistencia digna.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
5. Mediante auto de 21 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas yCUI 11001020400020250316400
Radicado interno 150774 Tutela primera instancia BILMA VILLEGAS CAICEDO 5 vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 24 de noviembre.
6. Las accionadas y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que la decisión que adoptó la Sala es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 6.2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el expediente de la accionante BILMA VILLEGAS
CAICEDO. 6.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales del libelista, y que tutela no es procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 6.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de
traslado.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250316400
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7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BILMA VILLEGAS CAICEDO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250316400 Radicado interno 150774 Tutela primera instancia BILMA VILLEGAS CAICEDO 7 10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y
recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.CUI 11001020400020250316400
Radicado interno 150774 Tutela primera instancia BILMA VILLEGAS CAICEDO 8 11.1. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine , surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no
Radicado interno 150774 Tutela primera instancia BILMA VILLEGAS CAICEDO 8 11.1. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine , surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues si bien el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo proferido contra el Tribunal, contra el mismo, se interpuso recurso extraordinario de casación, y con este último, se puso fin al trámite laboral ordinario, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez, si bien en principio podría considerarse incumplido dado que la sentencia que puso fin al trámite laboral ordinario data del 12 de septiembre de 2023, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, éste debe flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. En ese sentido, se ha dicho2: «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de
que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito». 2 Corte Constitucional SU-637-2016CUI 11001020400020250316400 Radicado interno 150774 Tutela primera instancia
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9 Luego, en aplicación del citado precedente, es claro que está satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión que no
11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión que no casó la sentencia del Tribunal y que aquí se cuestiona está viciada por algún defecto específico.
12. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2211-2023, rad. 92135, de 12 de septiembre de 2023. 12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivaciónCUI 11001020400020250316400
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10 (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2. En el presente asunto, el accionante a través de su apoderada, indica que en su condición de compañera permanente de Felipe Neris Cortés Jácome, sí tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, por lo que, el Juzgado de Conocimiento hizo bien en reconocerle su derecho, en tanto, quien se equivocó fue el Tribunal al revocar dicha determinación, la cual, no casó la Sala de Casación Laboral. 12.3. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral pese a que advirtió falencias argumentativas en la demanda de casación, destacó de la sentencia del Tribunal, lo siguiente: -. Si bien el Tribunal no hizo alusión a un documento de convicción en particular, sí argumentó que conforme al «esfuerzo probatorio adelantado» en esa instancia era dable establecer que « el causante FELIPE NERIS JÁCOME dejó causada pensión por sobrevivencia derivada del derecho que por jubilación disfrutó como ex trabajador de PUERTOS DE COLOMBIA, derecho que en su momento fue adjudicado con base en las mismas cotizaciones que el
dejó causada pensión por sobrevivencia derivada del derecho que por jubilación disfrutó como ex trabajador de PUERTOS DE COLOMBIA, derecho que en su momento fue adjudicado con base en las mismas cotizaciones que el empleador del hoy fallecido realizó al extinto ISS, hoy COLPENSIONES », lo que significa que apreció todo el caudal probatorio.CUI 11001020400020250316400 Radicado interno 150774 Tutela primera instancia BILMA VILLEGAS CAICEDO 11 -. Si la Sala hipotéticamente tuviera la oportunidad de revisar las actuaciones previas a la sentencia censurada, encontraría que efectivamente, para mejor proveer, se decretaron pruebas de oficio por parte de la segunda instancia y, como consecuencia de ello, se acreditó que BILMA VILLEGAS CAICEDO no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. -. Con independencia del acierto en la valoración probatoria del juez de segundo grado, surge palmario que sus conclusiones sí tuvieron un soporte fáctico y no se trató de que simplemente se limitara a creer lo manifestado por la demandada en los alegatos de conclusión como lo asegura la recurrente, pues ni siquiera la alzada mencionó esa pieza procesal. 12.4. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada, al punto, indicó que: «contrario a lo determinado por el a quo, dado que el señor Cortés Jácome causó la pensión de sobrevivencia en virtud del principio constitucional de la
fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada, al punto, indicó que: «contrario a lo determinado por el a quo, dado que el señor Cortés Jácome causó la pensión de sobrevivencia en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «es con base en dicha norma, anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con la que se debe mirar el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de dicha prestación», y no en los términos de la citada ley de seguridad social, como equivocadamente lo hizo el juez de primer grado, «pues no se puede otorgar el derecho pensional con fundamento en una disposición legal y exigir el cumplimiento de requisitos contemplados en otra norma a los posibles beneficiarios del derecho, esto es, reglamentar el asunto en dos disposiciones legales diferentes». 13.2. Conforme con lo anterior, el Tribunal explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, que lo procedente era revocar la condena impuesta en primer grado, para en su lugarCUI 11001020400020250316400 Radicado interno 150774 Tutela primera instancia BILMA VILLEGAS CAICEDO 12 absolver del pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, dado que ya los beneficiarios o causahabientes disfrutaron de una pensión de jubilación por parte de Puertos de Colombia y así lo encontró conforme a derecho la Sala de Casación Laboral al no casar el fallo del Tribunal.
14. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación
jubilación por parte de Puertos de Colombia y así lo encontró conforme a derecho la Sala de Casación Laboral al no casar el fallo del Tribunal.
14. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada pese a advertir errores en la confección de la demanda de casación, analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse la actuación del Tribunal como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno.
15. Y, es que los argumentos en los que el Tribunal y la Sala de casación fundamentaron sus decisiones corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
16. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.CUI 11001020400020250316400
instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.CUI 11001020400020250316400 Radicado interno 150774 Tutela primera instancia
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17. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
18. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
19. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
20. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias
constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
20. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020250316400
Radicado interno 150774 Tutela primera instancia BILMA VILLEGAS CAICEDO 14 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria