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CSJ - STP20286-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20286-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP20286-2025 Radicación n°. 150724 Acta nº. 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARÍA NELLY DALLATORRE DE DITERICH, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, la Alcaldía de Villavicencio, la Presidencia de la República, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro del proceso interdicto de conservación de la posesión con radicado 50001-3103-005-2025-00059-00.

2. Al trámite vinculó como tercero con interés a la Alcaldía de Villavicencio – Meta.Radicado 11001220400020250459701

Número interno 150724 Impugnación de tutela

MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH

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II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante afirma actuar en calidad de víctima dentro del proceso

(Macro caso No. 001 OFI25-00211000 / GFPU) promovido ante la

términos: «La accionante afirma actuar en calidad de víctima dentro del proceso (Macro caso No. 001 OFI25-00211000 / GFPU) promovido ante la Jurisdicción Especial para la Paz conocido como CASO 01 -secuestro en el año 1999 Zona de Distención de las FARC EP-, quien fue reconocida en la sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No. 001-2025 del 16 de septiembre de 2025. Indica que el predio La Camelia (en Villavicencio), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-15645, ha sido objeto de conflictos por su dominio y uso, pese a encontrarse bajo medida de protección dentro de un proceso de restitución de tierras. Para sustentar su inconformidad, sostuvo que entre 2010 y 2013 el municipio de Villavicencio adelantó cobros coactivos y declaró desistida la solicitud de plan parcial del predio, desconociendo la titularidad legítima de los propietarios. Seguidamente, entre 2018 y 2023, ese mismo municipio legalizó varios barrios construidos sobre el predio, entre ellos Villa Juliana y Los Cámbulos, para lo cual tampoco contó con autorización de los titulares. Advirtió que el 7 de octubre de 2022 la Unidad de Restitución de Tierras inició estudio de restitución del predio, aun así, las autoridades locales han continuado promoviendo obras y actuaciones sobre el terreno, ignorando la medida. Específicamente el 13 de mayo de 2025 funcionarios del Municipio

inició estudio de restitución del predio, aun así, las autoridades locales han continuado promoviendo obras y actuaciones sobre el terreno, ignorando la medida. Específicamente el 13 de mayo de 2025 funcionarios del Municipio ingresaron al predio con apoyo policial, sin orden judicial, con repeticiónRadicado 11001220400020250459701 Número interno 150724 Impugnación de tutela MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH 3 de los hechos victimizantes, obligándola a sufrir un nuevo despojo, y que, pese a sus acciones judiciales, las entidades competentes no han brindado protección efectiva. Aseguró que, en el transcurso del año 2025, el Municipio ha ejecutado pavimentaciones y obras de servicios públicos sobre el predio, y ha usado los actos de legalización como instrumentos para apropiarse del terreno, negándose además a reconocer los derechos de los propietarios. Concluye que la dilación injustificada de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras para la inscripción en el Registro del predio La Camelia, comporta violación de los derechos fundamentales al debido proceso en actuación administrativa. En consecuencia, para su protección solicita tutelar el derecho convencional a las garantías judiciales, vulneración atribuida a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, quienes no han bridando garantías para adoptar la decisión de fondo, frente al predio La Camelia, respecto la negativa del municipio de Villavicencio de adelantar el componente de titulación».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

respecto la negativa del municipio de Villavicencio de adelantar el componente de titulación».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 30 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, luego de considerar lo siguiente: 4.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -. Es la encargada de adelantar la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras contemplado en la Ley 1448 de 2011. Trámite que segúnRadicado 11001220400020250459701

Número interno 150724 Impugnación de tutela MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH 4 lo informado por dicha unidad fue resuelto con antelación a la presentación de la acción de tutela, pues, desde el 27 de septiembre de 2025, mediante Resolución RT 00982, dentro del ID 1091247, resolvió inscribir el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Federico Ditterich Hopffenmueller, (q.e.p.d.), a Mary Nelly Dallatorre y demás herederos en calidad de propietarios del predio “La Camelia”, ubicado en la vereda Zuria del municipio de Villavicencio en el departamento de Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-15645, cédula catastral número 50-001-00-04-00-00-0004-0025-0-00-00-0000.

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-15645, cédula catastral número 50-001-00-04-00-00-0004-0025-0-00-00-0000. -. Informó que la inscripción requerida por la accionante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente relacionadas con el predio La Camelia, se efectuó previo a la petición de tutela, sin que la accionante conociera del mismo, toda vez que dicha Resolución fue notificada el 23 de octubre siguiente, pese a ello, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales al debido proceso reclamado. -. La actuación ordenada por la JEP, en sentencia del 16 de septiembre de 2025, notificada por oficio SJ.SeRVR.0001799.2025, relacionada con la priorización del trámite de procesos vigentes de restitución de inmuebles que se encuentran pendientes de resolución en su etapa administrativa, no puede exigirse el cumplimiento, porque aún no se encuentra ejecutoriada, se surte los recursos y adiciones impetradas. Sin dejar de lado que, la misma decisión otorga un término para el cumplimiento de dicha orden, el cual tampoco se ha cumplido y, por tanto, no puede exigirse el acatamiento de las providencias sencillamente porque no han cobrado ejecutoria. 4.2. Del municipio de VillavicencioRadicado 11001220400020250459701

Número interno 150724 Impugnación de tutela MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH 5 -. La Oficina jurídica del municipio indicó que efectivamente adelanta procesos de cobro coactivo respecto el predio La Camelia, porque sus propietarios no han cumplido con la obligación tributaria correspondiente. -. Manifestó que desconoce la situación de los titulares quienes fungen como propietarios y de las presuntas ventas irregulares del inmueble. -. Ninguna petición relacionada con el predio ha sido presentada por la accionante. Y, dio cuenta que las diligencias efectuadas al predio han sido en cumplimiento de orden judicial. -. La accionante no presentó evidencia de haber efectuado solicitud alguna ante la Alcaldía de Villavicencio, por ende, la afirmación del municipio que la desconoce como víctima acreditada e incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como propietaria heredera del predio la Camelia, es entendible, máxime que ello aconteció tan solo hace un mes, en consecuencia, las actuaciones hasta el momentos desplegadas por la alcaldía al parecer no estuvieron dirigidas a revictimizar a MARÍA NELLY DALLATORRE, sino en cumplimiento de sus funciones administrativas. -. No se presentó evidencia de actos de legalización o que el municipio se apropiare del terreno, tampoco demostró de qué forma la alcaldía de Villavicencio le negó sus derechos como propietaria. No existe solicitud de titulación como para afirmar que el Municipio se negó a adelantar alguna actuación relacionada con el predio mencionado.

IV. IMPUGNACIÓN

Villavicencio le negó sus derechos como propietaria. No existe solicitud de titulación como para afirmar que el Municipio se negó a adelantar alguna actuación relacionada con el predio mencionado.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por MARÍA NELLY DALLATORRE DE DITERICH, quien manifestó:Radicado 11001220400020250459701

Número interno 150724 Impugnación de tutela MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH 6 5.1. Se indicó en el fallo de primera instancia que no se probó la actuación irregular por parte del Municipio de Villavicencio y se dijo que ella «no presentó evidencia de haber efectuado solicitud alguna ante la Alcaldía de Villavicencio»; empero, el portal de tutela en línea «únicamente me permitió adjuntar la demanda de tutela, sin que le permitiera cargar la resolución de inicio de la etapa administrativa de la solicitud de inclusión de víctimas, que en su parte resolutiva ordenó la inscripción de una medida cautelar con fines publicitarios a terceros». 5.2. No le fue notificado el auto admisorio de la demanda constitucional y «de haber sido notificado (…), se hubiesen aportado las pruebas de la tutela». 5.3. El Municipio de Villavicencio al programar la diligencia administrativa para dar cumplimiento a una ORDEN JUDICIAL, Despacho Comisorio 025 de 2019, «paso (sic) por alto que desde el 2 de enero de 2025, se le viene solicitando un espacio para contextualizar el objeto y los

Comisorio 025 de 2019, «paso (sic) por alto que desde el 2 de enero de 2025, se le viene solicitando un espacio para contextualizar el objeto y los destinatarios del Despacho Comisorio 025 de 2019». 5.4. «(…) si (sic) se encuentran probados los actos de despojo, que iniciaron desde el 19 y 20 de febrero de 2025, 13 al 21 de mayo de 2025, por parte del Municipio de Villavicencio, a los sujetos de especial protección».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoRadicado 11001220400020250459701

Número interno 150724 Impugnación de tutela

MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH

7 Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.

10. Previo a resolver el asunto se hará un recuento de la actuación: 10.1. La Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, de la Jurisdicción Especial para la Paz, 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y

STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001220400020250459701 Número interno 150724 Impugnación de tutela MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH 8 mediante sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.001-2025 emitida el 16 de septiembre de 2025, entre otras órdenes, se dictaron las siguientes: «CENTÉSIMO DECIMOTERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, dentro del término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informe individualmente a cada una de las víctimas relacionadas en el listado anexo reservado acerca del estado actual de los procesos de restitución de tierras en los que figuren como solicitantes. Adicionalmente, la entidad deberá priorizar el trámite de los procesos vigentes que, respecto de dichas víctimas, se encuentren pendientes de resolución en su etapa administrativa a la fecha de notificación de la presente providencia, adoptando para ello los criterios de priorización previstos en la normatividad aplicable y en el marco de los recursos institucionales y presupuestales disponibles. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá remitir a la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) un reporte consolidado y actualizado sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de esta orden, acompañado de los soportes que acrediten la comunicación efectiva a las víctimas, dentro del plazo

Responsabilidad (SeRVR) un reporte consolidado y actualizado sobre las acciones adelantadas para el cumplimiento de esta orden, acompañado de los soportes que acrediten la comunicación efectiva a las víctimas, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores al vencimiento del término inicial. Lo anterior, sin perjuicio de las coordinaciones y protocolos de intercambio de información que se establezcan con la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. En el cumplimiento de lo dispuesto, la entidad deberá garantizar la priorización de recursos institucionales y presupuestales disponibles, asegurando la sostenibilidad administrativa y financiera de las medidas adoptadas, y evitando en todo caso desbordar los límites competenciales que le han sido asignados por la ley.

CENTÉSIMO DECIMOCUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que priorice el impulso de los casos de restitución de tierras en sede judicial, correspondientes a las solicitudes presentadas por cada una de las víctimas relacionadas en el listado anexo reservado, que a la fecha de notificación de la presente providencia se encuentren pendientes de resolución.Radicado 11001220400020250459701

Número interno 150724 Impugnación de tutela

MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH

9 Para el cumplimiento de lo anterior, la entidad deberá: a. Remitir a la Sección, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la sentencia, un plan de trabajo detallado, que contenga cronograma, responsables institucionales,

9 Para el cumplimiento de lo anterior, la entidad deberá: a. Remitir a la Sección, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la sentencia, un plan de trabajo detallado, que contenga cronograma, responsables institucionales, mecanismos de coordinación interinstitucional y criterios de priorización aplicados. b. Presentar, dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, un informe consolidado, acompañado de los soportes respectivos, que dé cuenta de las acciones ejecutadas para dar cumplimiento a esta orden, identificando avances en los procesos priorizados, obstáculos encontrados y medidas adoptadas para su superación. Lo anterior, sin perjuicio de las coordinaciones y protocolos de intercambio de información que se establezcan con la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. En la ejecución de esta orden, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá garantizar la priorización de los recursos institucionales y presupuestales disponibles, asegurando la sostenibilidad administrativa y financiera de las actuaciones, y evitando en todo caso desbordar los límites competenciales que le han sido asignados por la ley». Indicó la Jurisdicción Especial Para La Paz que dichas órdenes materializan el deber de garantizar la contribución a la reparación integral del daño sistémico causado a la población victimizada, donde funge como víctima acreditada MARÍA NELLY DALLATORRE.

materializan el deber de garantizar la contribución a la reparación integral del daño sistémico causado a la población victimizada, donde funge como víctima acreditada MARÍA NELLY DALLATORRE. Concluyó que la Sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.0012025 del 16 de septiembre de 2025, aún no ha cobrado firmeza, comoquiera que el estado a través del cual se notificó la decisión se desfijó el 1º de octubre de 2025 5. Con lo cual, a partir del 2 de octubre siguiente comenzaron a correr los términos para la presentación de recursos o solicitudes de aclaración, los cuales están en estudio de concesión y de resolución, respectivamente. 10.2. La Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante Resolución Número RT 00982, de 27 de septiembre de 2025, resolvió:Radicado 11001220400020250459701 Número interno 150724 Impugnación de tutela MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH 10 «PRIMERO. Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Federico Ditterich Hopffenmueller, (Q.E.P.D.) quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 244.841, en calidad de propietario y su hijo Erardo Ditterich Chamarravi, quien en vida se identificó con C.C. No. 495.396 de Villavicencio, sus nietos Werner Ditterich Dallatorre, identificado con C.C. No. 17.347.142 de Villavicencio; Erardo Ditterich Dallatorre, quien en vida

495.396 de Villavicencio, sus nietos Werner Ditterich Dallatorre, identificado con C.C. No. 17.347.142 de Villavicencio; Erardo Ditterich Dallatorre, quien en vida se identificó con C.C. No. 17.339.561 de Villavicencio, Iossif Fernando Ditterich Dallatorre identificado con C.C. No. 17.339.173 de Villavicencio, Gunther Ditterich Dallatorre identificado con C.C. No. 86.045.263 de Villavicencio y su nuera Mary Nelly Dallatorre de Ditterich identificada con C.C. No. 116.167 en calidad de herederos legitimados conforme a testamento cerrado sobre el predio “La Camelia”, ubicado en la vereda Zuria del municipio de Villavicencio en el departamento de Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-15645, con cédula catastral número 50-001-00-04-0000-0004-0025-0-0000-0000, con una extensión georreferenciada de noventa y una hectáreas nueve mil novecientos noventa metros cuadrados (91 Ha + 9.990 m²). (…)» (Destacó la Sala) Notificó el citado acto administrativo el 23 de octubre de 2025, por correo electrónico registrado en el expediente administrativo ing.wernwerditterichdalla@gmail.com. 10.3. La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio «no ha propiciado despojo alguno», y en acatamiento de orden judicial (Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio ) la Inspección Novena de

ha propiciado despojo alguno», y en acatamiento de orden judicial (Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio ) la Inspección Novena de Policía llevó a cabo despacho comisorio y realizó diligencia de restitución de derechos con entrega posterior del inmueble.

11. El anterior recuento permite establecer que la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante Resolución Número RT 00982, de 27 de septiembre de 2025, inscribió en el Registro de Tierras DespojadasRadicado 11001220400020250459701

Número interno 150724 Impugnación de tutela MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH 11 y Abandonadas Forzosamente, entre otros, a Mary Nelly Dallatorre De Ditterich, en calidad de heredera legitima conforme a testamento cerrado sobre el predio “La Camelia”. De tal modo, tal como lo consideró el Tribunal en primera instancia, antes de que la accionante radicara la demanda constitucional -17 de octubre de 2025la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitió la citada Resolución que data del 27 de septiembre de 2025 y que notificó el 23 de octubre de la misma anualidad.

12. Ahora bien, en lo que respecta al reproche de la accionante consistente en que la Alcaldía de Villavicencio «el 13 de mayo de 2025 funcionarios del Municipio ingresaron al predio con apoyo policial, sin

consistente en que la Alcaldía de Villavicencio «el 13 de mayo de 2025 funcionarios del Municipio ingresaron al predio con apoyo policial, sin orden judicial, con repetición de los hechos victimizantes, obligándola a sufrir un nuevo despojo, y que, pese a sus acciones judiciales, las entidades competentes no han brindado protección efectiva», carece de acreditación y contrario a ello, la cita Alcaldía de manera categórica al descorrer el traslado de la demanda de tutela indicó: «Es completamente falso, que el municipio de Villavicencio pretenda materializar un despojo, el municipio a través de la inspección novena de policía se encuentra en cumplimiento de un despacho comisorio que ordené en primer lugar la restitución de derechos y posteriormente la entrega del bien inmueble, mismo que es ordenado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio. NO ES CIERTO, De nuevo la inspección novena de Policía en cumplimiento de un despacho comisorio desarrollo diligencia de restitución de derechos conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio. Es necesario aclarar que no existió ningún despojo de tierras».Radicado 11001220400020250459701 Número interno 150724 Impugnación de tutela

MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH

12 Y, si bien, la Alcaldía de Villavicencio informó que no se acreditó la condición de propietario en su momento, la accionante cuenta con la posibilidad de elevar solicitudes ante dicha Alcaldía, tendientes a que

condición de propietario en su momento, la accionante cuenta con la posibilidad de elevar solicitudes ante dicha Alcaldía, tendientes a que conozcan las diferentes decisiones que se han adoptado al interior de la actuación. Y, es que la Alcaldía en su contestación fue enfática en indicar que «se han presentado las solicitudes a las cuales se les ha brindado todas las respuestas correspondientes. Es necesario aclarar que ninguna ha sido presentada por la accionante».

13. Aunado a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo constitucional del 30 de octubre de 2025, exhortó al Municipio de Villavicencio para que «se abstenga de ejercer cobro de impuestos del predio con matrícula inmobiliaria 23015645, y a fin de determinar el trámite a seguir, convoque al Concejo Municipal, promueva el debate de un Acuerdo Municipal que adopte y regule dichas medidas a favor de las víctimas del despojo y del desplazamiento».

14. Finalmente, debe indicar la Sala que el argumento de la accionante consistente en que, n o le fue notificado el auto admisorio de la demanda constitucional y «de haber sido notificado (…), se hubiesen aportado las pruebas de la tutela», desconoce la realidad procesal, por cuanto, en el expediente que remitió el Tribunal obra el correo electrónico en el que se notificó el auto admisorio del 20 de octubre de 2025.

15. Así las cosas, al no existir una conducta vulneradora de derechos atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

notificó el auto admisorio del 20 de octubre de 2025.

15. Así las cosas, al no existir una conducta vulneradora de derechos atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Alcaldía de Villavicencio , resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que negó el amparo del derecho alRadicado 11001220400020250459701

Número interno 150724 Impugnación de tutela MARY NELLY DALLATORRE DE DITERICH 13 debido proceso deprecado por MARÍA NELLY DALLATORRE DE DITERICH, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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