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CSJ - STP20292-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20292-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20292-2025 Radicación n° 150289 Acta N° 338 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Engie Paholin Behaine Duran , a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que decidió “negar y declarar improcedente” el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e “interés superior de los niños” presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Especializado de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Carlos Antonio Marcucci Parada como apoderado de ENGIE PAHOLÍN BEHAINE DURÁN mencionó que, en contra de su prohijada se dictó sentencia condenatoria en septiembre 19 del año en curso en el proceso penal bajo radicado Matriz 11001600009620205002600, Radicado Ruptura:CUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 2 11001600000020240264500 y Número interno: 2024-207 y destacó como hechos objeto de amparo constitucional lo siguiente:

Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 2 11001600000020240264500 y Número interno: 2024-207 y destacó como hechos objeto de amparo constitucional lo siguiente:

i En septiembre 19 de 2025 se desarrolló audiencia de lectura de sentencia condenatoria en la cual se resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.024.480.084 expedida en Bogotá D.C (Cundinamarca), como autor penalmente responsable del delito de CONTRABANDO en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a la pena principal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DOS MIL (2.000) SMLMV, MÁS LA MULTA DEL CIENTO POR CIENTO (100%) DEL VALOR ADUANERO DE LA MERCANCÍA OBJETO DEL DELITO, la multa se deberá pagar a favor del Ministerio de Justicia y Derecho conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a ENGIE PAHOLÍN BEHAINE DURÁN

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.945.332 expedida en Santa Marta – Magdalena y a SERGIO FELIPE MARÍN BERNAL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.730.454 expedida en Popayán - Cauca, como coautores penalmente responsables del delito de CONCIERTO PARA

cédula de ciudadanía No. 1.061.730.454 expedida en Popayán - Cauca, como coautores penalmente responsables del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a la pena principal de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO DE ELLOS, la multa se deberá pagar a favor del Ministerio de Justicia y Derecho conforme lo motivado.

TERCERO: IMPONER a JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL, a ENGIE PAHOLÍN BEHAINE DURÁN y a SERGIO FELIPE MARÍN BERNAL a la pena accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un término igual al señalado para la sanción principal y la Inhabilitación para el Ejercicio del Comercio de seis (6) meses.

CUARTO: NEGAR a JOHAN ANDRÉS MARÍN BERNAL, a ENGIE PAHOLÍN BEHAINE DURÁN y a SERGIO FELIPE MARÍN BERNAL, el subrogado de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena y la Prisión domiciliaria por no cumplir los presupuestos señalados en la normatividad penal, conforme lo motivado. Líbrense las boletas de encarcelación.

QUINTO: En firme la presente decisión infórmese a las autoridades conforme a los artículos 166 y 462 del C.P.P. y remítase al Juez de Ejecución de Penas

encarcelación.

QUINTO: En firme la presente decisión infórmese a las autoridades conforme a los artículos 166 y 462 del C.P.P. y remítase al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo. ii. Aduce que, la decisión referida fue emitida parcialmente en horas de la mañana y se corrió traslado de manera integral en horas de la tarde, razónCUI: 54001220400020250053201

Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 3 por la cual, en septiembre 22 de 2025 elevo (sic) memorial al juzgado de conocimiento solicitando aclaración de la orden impartida en el numeral cuarto de la parte resolutiva, en cuanto, al momento procesal en que debe ejecutarse la orden de encarcelación en establecimiento carcelario, dado que la sentencia fue objeto de recurso de apelación y no se encuentra en firme, debiendo aclararse si en aplicación al art 177 CPP la ejecución de la orden debe entenderse suspendida hasta que la sentencia quede en firme, indicando no recibir pronunciamiento del juzgado hasta el momento de radicación del libelo tutelar. iii. Manifiesta que septiembre 19 hogaño, interpuso recurso de apelación, cumpliéndose los términos para sustentar la alzada el 26 del mismo mes. Alegó Marcucci Parada que, en septiembre 25 de 2025 la accionante ENGUIE PAHOLÍN fue contactada por funcionarios del INPEC comunicando la necesidad de hacer efectiva la boleta de encarcelamiento

ENGUIE PAHOLÍN fue contactada por funcionarios del INPEC comunicando la necesidad de hacer efectiva la boleta de encarcelamiento para cumplimiento de pena, debiéndose hacer efectiva en la cárcel de Medellín, al no tener patio de mujeres la entidad que vigila actualmente la detención domiciliaria, indicando la procesada a los citados su condición de madre cabeza de familia y no contar con familiares para el cuidado de los menores en dicha ciudad, no obstante, el INPEC indicó que a la siguiente semana debía presentarse para hacer efectiva la orden, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se formalizara la detención en centro carcelario, cumpliendo la detención domiciliaria que fue impuesta desde Junio 21 de 2024 por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías Ambulante de Valledupar. En virtud de lo expuesto, alegó el demandante de manera inicial la procedencia de la acción, al cumplir con la carga dispuesta de elevar recurso de apelación el cual se encuentra en trámite, además, de no existir otro medio más allá de la acción de tutela por la vulneración de derechos invocados, en razón a la decisión sin motivación proferida por el Juez de conocimiento ante la orden impartida en el numeral cuarto del proveído señalado. Así, como en la negativa del Juez cognoscente en conceder el subrogado de detención domiciliaria por ser madre cabeza de hogar, siendo necesario proteger los derechos invocados para evitar un perjuicio irremediable ante la posible restricción a la libertad vía intramural de la actora ENGUIE

detención domiciliaria por ser madre cabeza de hogar, siendo necesario proteger los derechos invocados para evitar un perjuicio irremediable ante la posible restricción a la libertad vía intramural de la actora ENGUIE PAHOLÍN mientras se desata el recurso de alzada, toda vez, que el INPEC ya se encuentra desplegando acciones para el cumplimiento de la orden impartida en primera instancia, lo que afectaría a los menores de edad, de materializarse la orden de encarcelamiento. En igual sentido, coligió que incurrió el Juez 4o Especializado de Cúcuta en vía de hecho al no motivar la decisión con fundamentos facticos y jurídicos, violando directamente la constitución al negar el subrogado de detenciónCUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 4 domiciliaria por ser madre cabeza de familia, ante la necesidad de proteger la primacía de los derechos de los hijos menores de edad de la actora, sin contarse con red de apoyo para los menores de edad, indicando la existencia de informes periciales de psicólogos que denotan la dependencia de los menores frente a su progenitora, la posible enfermedad leve de desarrollo de fémur uno de los hijos, insistiendo, que no fue estudiado dicho material para tomar la decisión. En consecuencia, a través del mecanismo constitucional solicitó se amparen los derechos fundamentales vulnerados y se (i) suspenda provisionalmente lo ordenado en el numeral cuarto, en lo concerniente a “ líbrense las boletas de encarcelación” de la sentencia de septiembre 19 de 2025 proferida por el

los derechos fundamentales vulnerados y se (i) suspenda provisionalmente lo ordenado en el numeral cuarto, en lo concerniente a “ líbrense las boletas de encarcelación” de la sentencia de septiembre 19 de 2025 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito especializado de conocimiento de Cúcuta, de materializarse la orden se ordene el restablecimiento inmediato de la detención domiciliaria de ENGUIE PAHOLÍN hasta tanto se resuelva la presente acción y (ii) se deje sin efecto parcialmente lo ordenado en el numeral cuarto en lo concerniente a “ líbrense las boletas de encarcelación” de la sentencia de septiembre 19 de 2025 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito especializado de conocimiento de Cúcuta hasta tanto se resuelva el recurso de apelación y quede en firme la decisión sobre el subrogado penal de detención domiciliaria por madre cabeza de familia. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta estimó que, de la revisión del expediente aportado en el trámite tutelar, no se lograba evidenciar una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues en el curso del proceso penal contó con una adecuada representación jurídica y le fueron garantizados todos los medios de defensa judicial necesarios. Igualmente, sostuvo que, en lo que respecta a la suspensión y cesación de los efectos de la orden de encarcelamiento, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

cesación de los efectos de la orden de encarcelamiento, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, el amparo deprecado resultaba improcedente.CUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 5 Al respecto, explicó que, si bien en la sentencia SU-220 de 2024 se dispuso la necesidad de motivar la orden de captura emitida contra el procesado al momento de proferirse un fallo condenatorio, lo cierto es que el alcance de dicha disposición únicamente resultaba aplicable a aquellos condenados que se encontraban en libertad al momento de la emisión de la sentencia, sin embargo, respecto de Behaine Durán ya existía una medida restrictiva de la libertad, la cual se estaba haciendo efectiva en su lugar de domicilio, lo que no permitía su aplicación en los términos por ella considerados. Resaltó que, aun cuando la accionante ya se encontraba privada de la libertad, sí realizó un análisis sobre los motivos por los cuales no era procedente la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, esto por la expresa prohibición legal, “aspectos cuyas circunstancias fácticas y jurídicas de presunción de acierto y legalidad serán materia de estudio precisamente por la segunda instancia”. Por lo anterior, i) negó el amparo invocado al considerar que no existía vulneración alguna en relación con la falta de motivación alegada al momento de librarse la boleta de encarcelamiento en virtud de la

Por lo anterior, i) negó el amparo invocado al considerar que no existía vulneración alguna en relación con la falta de motivación alegada al momento de librarse la boleta de encarcelamiento en virtud de la sentencia condenatoria; y ii) declaró improcedente la pretensión encaminada a la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia de la actora, toda vez que “ello será precisamente objeto de definición en el recurso vertical propuesto”. De otra parte, concluyó que, en cuanto a la solicitud de aclaración presentada por la accionante, el juzgado había incurrido en una trasgresión al derecho al debido proceso de la actora, lo cual sí ameritaba la intervención del juez de tutela. Ello, debido a que la petición fue negada mediante un oficio, cuando lo procedente era que, para su resolución, seCUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 6 emitiera una providencia en la que se analizara si había sido elevada dentro del término previsto para ello, “si existía el planteamiento presentado por quien deprecó la aclaración, es decir, “los conceptos o frases” que ofrecían motivo de motivo de duda, si estaban contenidas en la parte resolutiva y si influían en la sentencia”. Así, ordenó “ al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la providencia respectiva para definir si acepta o rechaza la aclaración pretendida, sin que ello afecto el curso del trámite

Cúcuta que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la providencia respectiva para definir si acepta o rechaza la aclaración pretendida, sin que ello afecto el curso del trámite emprendido para el recurso vertical ejercitado, una vez emita esta decisión será comunicada al despacho que ostenta la ponencia y definición del recurso propuesto, para así mantener la debida integración del expediente digital”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien indicó que su inconformidad se centraba: i) en la negativa a suspender la ejecución intramural de la sentencia hasta tanto esta se encuentre ejecutoriada, y ii) en la no concesión del sustituto de prisión domiciliaria, solicitada con ocasión de su condición de madre cabeza de familia. Para tal efecto, indicó que, si bien en la sentencia SU-220 de 2024 se explicó cómo puede ordenarse la captura al emitirse el fallo condenatorio en contra del procesado, lo cierto es que dicha disposición no “convierte en autom ática la agravaci ón de la restricci ón cuando la persona ya está sometida a una medida de aseguramiento menos intensa, como la detención domiciliaria”.CUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 7 Sostuvo que, si una persona se encuentra privada de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria y se emite una sentencia condenatoria en su contra, no debe ser trasladada de manera automática a un

7 Sostuvo que, si una persona se encuentra privada de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria y se emite una sentencia condenatoria en su contra, no debe ser trasladada de manera automática a un establecimiento penitenciario intramural, máxime cuando contra el fallo se ha interpuesto recurso de apelación respecto de la necesidad de continuar la reclusión en su lugar de domicilio, atendiendo a su condición de madre cabeza de hogar. Señaló que lo procedente era que el juez accionado fundamentara de manera expresa “por qué no debe darse en el efecto suspensivo la decisión de restricci ón de la libertad más gravosa al no conceder la detenci ón domiciliaria como madre cabeza de familia y justificar la decisión conforme al principio de necesidad al negar el efecto suspensivo mientras se resuelve el recurso”. Iteró que la prisión domiciliaria, por su condición de madre cabeza de familia, se torna necesaria, en la medida en que los operadores judiciales deben garantizar la protección de los menores y preservar sus intereses superiores. Por ello, la privación de la libertad en establecimiento intramural no puede constituirse en una alternativa válida cuando resulta evidente que se encuentra en riesgo la integridad física y moral de sus hijos menores. Recalcó que, aun cuando se allanó a los cargos enrostrados, dicha aceptación no extingue su presunción de inocencia, pues esta únicamente se diluye cuando la sentencia adquiere firmeza y no con una decisión de primera instancia; por lo tanto, asumir que ya ostenta la condición de

aceptación no extingue su presunción de inocencia, pues esta únicamente se diluye cuando la sentencia adquiere firmeza y no con una decisión de primera instancia; por lo tanto, asumir que ya ostenta la condición de penada y que resulta necesaria su privación de la libertad en establecimiento intramural, lesiona sus derechos fundamentales.CUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 8 Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, así “suspender la orden de boleta de intramural inmediata y mantener la detención domiciliaria, hasta la decisión de segunda instancia penal”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer, en los términos expuestos en el escrito de impugnación, si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Engie Paholin Behaine Duran, al considerar que la suspensión o cesación de los efectos de la orden de captura emitida en su contra es un aspecto que debe ser resuelto al momento de desatar el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio.

Paholin Behaine Duran, al considerar que la suspensión o cesación de los efectos de la orden de captura emitida en su contra es un aspecto que debe ser resuelto al momento de desatar el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio. Para el accionante, la orden de captura emitida en su contra por parte del Juzgado 4º Penal del Especializado de Cúcuta careció de una adecuada motivación, lo que contraría la sentencia CC SU-220 de 2024, la cual, entre otros aspectos, refirió el estándar mínimo necesario para la privación de la libertad del procesado y la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es cuestionar es la orden de captura emitida en sede de primera instancia. Igualmente, estimó que el Juzgado accionado debió concederle la prisión domiciliaria en atención a su condición de madre cabeza de familia,CUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 9 beneficio que se torna necesario para garantizar la protección de sus hijos menores. Para resolver la problemática expuesta, la Sala procederá a desarrollar cada uno de los aspectos objeto de inconformidad. En primer lugar, se analizará si la acción de tutela es procedente para cuestionar la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cúcuta en contra de Engie Paholin Behaine Durán resulta violatoria de sus derechos fundamentales. En segundo término, se evaluará si dicho despacho transgredió las garantías superiores de la accionante al no conceder la prisión domiciliaria, atendiendo a su condición de madre

sus derechos fundamentales. En segundo término, se evaluará si dicho despacho transgredió las garantías superiores de la accionante al no conceder la prisión domiciliaria, atendiendo a su condición de madre cabeza de familia. De la orden de captura emitida por el Juzgado 4º Penal del Especializado de Cúcuta El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.CUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 10 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de

accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el caso concreto, se advierte que contra Engie Paholin Behaine Duran se adelanta un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 4º Penal del Especializado de Cúcuta. El 19 de septiembre de 2025, el despacho judicial competente emitió fallo condenatorio en contra de la procesada, imponiendo a Behaine Duran una pena privativa de la libertad de 3 años y 7 meses de prisión en establecimiento carcelario. Para su cumplimiento, dispuso la negativa del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la

Duran una pena privativa de la libertad de 3 años y 7 meses de prisión en establecimiento carcelario. Para su cumplimiento, dispuso la negativa del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, y en consecuencia libró la respectiva boleta de encarcelación.CUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 11 Inconforme con dicha determinación, l a defensa de la enjuiciada promovió recurso de apelación, el cual, para el momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba en término para su sustentación. De la misma manera, Engie Paholin Behaine Durán presentó acción de tutela al considerar que la decisión que dispuso su traslado a un centro carcelario, desde el lugar donde se encontraba cumpliendo la prisión domiciliaria, careció de una adecuada motivación, pues, en su criterio, lo procedente era que, mientras la sentencia quedara ejecutoriada, pudiera continuar privada de la libertad en su domicilio. En ese sentido, de entrada, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto seguido en contra de la accionante se encuentra en trámite, de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido. Es así como el trámite vigente se constituye en la vía latente y propicia que tiene la parte interesada para ejercer sus derechos, hasta el punto de que, si los resultados no son de su agrado, tiene -o teníala

actuación que no ha concluido. Es así como el trámite vigente se constituye en la vía latente y propicia que tiene la parte interesada para ejercer sus derechos, hasta el punto de que, si los resultados no son de su agrado, tiene -o teníala oportunidad de discutir el tema probatorio y sus efectos, a través de la formulación de una demanda de casación en caso de que la segunda instancia no resultare favorable. Así, conviene advertir que esta Sala de tutelas ha removido requisitos como el de la subsidiariedad (STP10578-2025, rad.145483) de la acción de tutela, para verificar si la captura del acusado no privado de la libertad se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmenteCUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 12 admisible, pero no para entrar a valorar y ejercer un control material sobre lo razonado por el juez ordinario a partir de un debate probatorio –como equivocadamente lo pretende la actora-. En esta oportunidad, la accionante aun cuando plantea un debate sobre la motivación de la disposición que ordenaba su privación de la libertad en centro carcelario, debe indicarse que dicha problemática escapa del estándar de motivación de la captura fijado en la decisión SPT54952023, 8 jun. 2023, rad. 130745 adoptada por la Sala mayoritaria1 y respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, dado que, en este caso concreto, se constata que la accionante venía

respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, dado que, en este caso concreto, se constata que la accionante venía privada de la libertad antes del anuncio del sentido del fallo, esto en razón de la medida de aseguramiento en su lugar de domicilio impuesta el 21 de julio de 2024 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. De manera que, como el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula la situación de un acusado no privado de la libertad al momento del anuncio del sentido del fallo, la interpretación favorable que esta Sala provocó al reexaminar dicha norma a partir de postulados de mayor perfil constitucional, no tiene lugar en casos donde el procesado viene detenido. Por lo tanto, la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad se mantiene sin que haya lugar a flexibilizarla. En consecuencia, la Sala confirmará la improcedencia decretada en este punto por el A-quo constitucional, pero por los motivos expuestos en esta providencia. 1 En este asunto hubo un salvamento de voto.CUI: 54001220400020250053201 Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 13 De la prisión domiciliaria debido a la condición de madre cabeza de familia Engie Paholin Behaine Durán considera que el Juzgado 4º Penal del Especializado de Cúcuta transgredió sus derechos fundamentales al no haberle concedido el beneficio de la prisión domiciliaria al momento de emitir el fallo condenatorio proferido en su contra. Al respecto, debe indicarse que, en cuanto a este tópico, el amparo también resulta improcedente.

haberle concedido el beneficio de la prisión domiciliaria al momento de emitir el fallo condenatorio proferido en su contra. Al respecto, debe indicarse que, en cuanto a este tópico, el amparo también resulta improcedente. Esto, debido a que el juzgado accionado, al momento de pronunciarse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en el fallo condenatorio, expuso los motivos por los cuales no resultaba procedente la concesión de la prisión domiciliaria invocada por Behaine Durán , sentencia que, tal como se indicó en el acápite anterior, fue objeto de apelación por parte del defensor de la procesada. Por lo tanto, debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear las inconformidades que expone mediante este mecanismo constitucional, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018; CSJ STP11716-2020,

STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechosCUI: 54001220400020250053201

Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 14 fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Bajo tales consideraciones, se modificará el fallo impugnado, para que, en lugar de negar el amparo solicitado respecto de la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria, se declare su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia, para en lugar de negar el amparo invocado, en lo que respecta a la concesión de la prisión domiciliaria debido a su condición de madre cabeza de familia, declarar improcedente la demanda de tutela.

Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 54001220400020250053201

Tutela de 2ª instancia nº. 150289 Engie Paholin Behaine Duran 15 Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Engie Paholin Behaine Duran 15 Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP20292-2025, Rad. 150289

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto parcialmente de la decisión tomada en este caso: 1.- ENGIE P AHOLIN B EHAINE D URAN, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a

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