CSJ - STP20296-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20296-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP20296-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 149.480 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por SAÚL E RMÍN CASTRO LADINO, contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. S AÚL E RMÍN C ASTRO L ADINO manifestó que, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Rayo Gas S.A. E.S.P.
En este, solicitó al Juzgado Laboral que declarara: i) la unidad de empresa entre Rayo Gas S. A. E. S. P. y Supergas del Llano; (ii) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera desde el 15 deTutela segunda instancia Radicado 149.480 CUI 110010205000202501290 01 SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO octubre de 1994 hasta el 8 de septiembre de 2023, el cual finalizó sin justa causa, y (iii) que Rayo Gas S. A. E. S. P. utilizó intermediación laboral a través de varias entidades, incluida la «Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio», a la cual perteneció el accionante. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar el reconocimiento
través de varias entidades, incluida la «Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio», a la cual perteneció el accionante. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a seguridad social en pensión, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado 3º Laboral de Villavicencio adelantó la etapa de conciliación e integró el contradictorio en la parte pasiva con la Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio, a quien ordenó correr traslado de la demanda. En contra de esa decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Ese día, el Juzgado mantuvo su determinación y concedió la alzada en efecto suspensivo. El 14 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto. Afirmó que el Tribunal al confirmar la decisión recurrida incurrió en una vía de hecho, pues la aludida Cooperativa está en proceso de liquidación, su representante legal falleció y, esa vinculación corresponde a una maniobra dilatoria de la entidad demandada. Además, dicha Cooperativa tiene sede en la Jagua de ibirico, César, y no corresponde con la Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio con sede en Villavicencio. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal
Cooperativa tiene sede en la Jagua de ibirico, César, y no corresponde con la Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio con sede en Villavicencio. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda 1Tutela segunda instancia Radicado 149.480 CUI 110010205000202501290 01 SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 17 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 50001310500320240002001 y corrió traslado de la demanda.
3. Las respuestas. El Juzgado 3º Laboral de Villavicencio hizo un recuento de la actuación procesal, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace del expediente digital . La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó negar el amparo, al considerar que la providencia cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico. No se obtuvieron más respuestas.
4. La sentencia recurrida. El 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral argumentó que, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, no sucede lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia
Casación Laboral argumentó que, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, no sucede lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo.
5. La impugnación. SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO manifestó que en la demanda mencionó a la Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio con sede en Villavicencio, no en la Jagua de Ibirico . Por ese motivo, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
2Tutela segunda instancia Radicado 149.480 CUI 110010205000202501290 01
SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa
cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y 3Tutela segunda instancia Radicado 149.480 CUI 110010205000202501290 01 SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los
CUI 110010205000202501290 01 SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO pretende que la Corte deje sin efectos la decisión de segunda instancia del 14 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de
4. Caso concreto. SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO pretende que la Corte deje sin efectos la decisión de segunda instancia del 14 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto del 29 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.
5. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él promovió la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías
4Tutela segunda instancia Radicado 149.480 CUI 110010205000202501290 01 SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Además, agotó todos los medios de defensa judicial. Así, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
6. En el auto del 14 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad no erró al integrar el litisconsorcio necesario con la Cooperativa
constitucional.
6. En el auto del 14 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad no erró al integrar el litisconsorcio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado A Su Servicio, por las siguientes razones: i) el juez es el director del proceso y tiene la facultad de adoptar medidas necesarias para, entre otras cosas, integrar adecuadamente la relación procesal; ii) dicha Cooperativa suscribió un convenio laboral con el demandante entre los años 2001 y 2008; iii) de acuerdo con el certificado de existencia y representación aportado, la entidad continúa vigente y cuenta con representante legal.
7. Así, la Corporación observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio motivó las razones por las cuales confirmó el auto del 29 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado 3º Laboral de esa ciudad. Para ello, sustentó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales contrastó con el marco normativo aplicable al caso concreto.
Ahora bien, el impugnante sostiene que no es cierto que dicha cooperativa sea la misma mencionada en la demanda y en su contestación, 5Tutela segunda instancia Radicado 149.480 CUI 110010205000202501290 01 SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO pues la sociedad involucrada tiene sede en Villavicencio y no en La Jagua de Ibirico. Sin embargo, tal circunstancia corresponde a un aspecto que deberá dilucidarse dentro del proceso ordinario laboral, razón por la cual
pues la sociedad involucrada tiene sede en Villavicencio y no en La Jagua de Ibirico. Sin embargo, tal circunstancia corresponde a un aspecto que deberá dilucidarse dentro del proceso ordinario laboral, razón por la cual resulta necesaria la integración del contradictorio con la cooperativa enunciada.
8. Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que el Tribunal accionado haya incurrido en algún defecto que deslegitime la decisión objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.
En tal virtud, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y
Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de 6Tutela segunda instancia Radicado 149.480 CUI 110010205000202501290 01 SAÚL ERMÍN CASTRO LADINO los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.
10. Ante este panorama, la Corporación concluye que el demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 2 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por SAÚL E RMÍN C ASTRO
LADINO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
LADINO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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