CSJ - STP203-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP203-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación No. 203 Acta 90 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Penal del
Circuito de Zipaquirá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 17 de marzo de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ a la pena de 64TUTELA 203
ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ 2 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de cómplice. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 20 de septiembre de 2019 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 20 de septiembre de 2019 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración de la conducta punible. Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló, pero en proveído del 6 de diciembre siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá la confirmó. Afirmó el accionante que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia vulneraron su derecho al debido proceso, pues pese a que en la sentencia condenatoria no se abordó el análisis de la valoración de la gravedad de la conducta, las autoridades accionadas efectuaron juicios respecto de ese tema, lo cual, en su criterio, comporta una doble incriminación. Por último, reclamó igualdad frente a sus demás compañeros de causa, puesto que, aquellos ya se encuentran disfrutando del beneficio liberatorio. Por ende, solicitó queTUTELA 203 ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ 3 se revoquen dichas determinaciones y, en consecuencia, se conceda la libertad reclamada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Penal del Circuito de Zipaquirá , relataron el trascurso de la actuación. Así mismo, defendieron la legalidad de las decisiones emitidas, de las cuales remitieron copia. Pidieron que se niegue la demanda. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ impugnó el fallo. Indicó que el Tribunal omitió la valoración de todos los requisitos exigidos en la normatividad para alcanzar la libertad condicional. Acto seguido, insistió en los motivos expuestos en el escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:TUTELA 203
ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ
4 Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales
para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ al negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, pues pese a que el accionante superó el filtro de los requisitos objetivos, las accionadas concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable. La Sala ha indicado que en algunas situaciones en las que, tras aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión. Ello, por cuanto la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad.
102298).TUTELA 203
ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ
5 Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida
5 Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17. En el caso examinado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Guaduas valoró los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta punible. Así, tras analizar los argumentos expuestos en la sentencia para la calificación jurídica de la conducta imputada al accionante, señaló que ésta fue muy grave, pues la Policía Nacional halló en la vivienda de ALEXANDER LÓPEZ, 16.018 kg de marihuana distribuida en 30 envolturas. Las cuales, estaban escondidas en un “costal”. Argumentó, que es indudable que el comportamiento desplegado por el accionante, puso en riesgo la seguridad y tranquilidad de una comunidad de conformidad con las
envolturas. Las cuales, estaban escondidas en un “costal”. Argumentó, que es indudable que el comportamiento desplegado por el accionante, puso en riesgo la seguridad y tranquilidad de una comunidad de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Por ende, estimó, que se trata de una “persona peligrosa” queTUTELA 203 ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ 6 asume comportamientos graves y, a causa de ello, no podía otorgársele la libertad condicional1. Advierte la Sala entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta no fue elaborada a profundidad al momento de emitir la sentencia. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez de ejecución se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena. En tal virtud, pese a que en criterio del juzgado accionado el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. La valoración efectuada por el Juez de Ejecución fue reafirmada en sede de apelación, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá complementó los razonamientos del fallador de primera instancia. Ha de añadirse, que la competencia para evaluar el
La valoración efectuada por el Juez de Ejecución fue reafirmada en sede de apelación, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá complementó los razonamientos del fallador de primera instancia. Ha de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de 1 Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».TUTELA 203 ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ 7 penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Es palmario, que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como
decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida sustitutiva pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión queTUTELA 203 ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ 8 favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo
por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo
solicitado por ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATETUTELA 203
ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ
9
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria