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CSJ - STP2030-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2030-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220168401 Radicación n.° 128641 STP2030-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la acción de tutela.

En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad del señor ALFONSO CAMPOS S ÁNCHEZ contra la SALA DE D ECISIÓN L ABORAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DE B OGOTÁ, por desconocer su derecho fundamental a la seguridad social al no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional (proceso 11001310502920190064001).

II. HECHOSCUI: 11001020500020220168401

Tutela de segunda instancia n.° 128661 ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ 1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: […] el promotor relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 31 de julio de 2020. Narró que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020. Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Aseguró en la actualidad cuenta con 65 años de edad y no «goza de pensión». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 31 de julio de 2020, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación. […]

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, dejó sin efecto la sentencia

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia del proceso laboral, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera una nueva decisión, y la exhortó para que en lo sucesivo acate el precedente de la Sala de Casación Laboral1: 1 La Sala de Casación Laboral decidió vincular «al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A. y Provenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-029-2019-00640-00».

2CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661

ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad de ALFONSO CAMPOS

SÁNCHEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 27 de octubre de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación. […] 3.- En primera medida, la autoridad judicial de primera instancia aclaró que ya había conocido otra acción de tutela entre las mismas partes (CSJ STL11431-2020), pero que la decisión fue la de declarar la improcedencia porque la decisión atacada no estaba en firme, razón por la que no existía cosa juzgada (dado que las circunstancias fácticas cambiaron, con la ejecutoria de fallo cuestionado). Además, en cuanto a la subsidiariedad, explicó que el criterio de esa Sala de Casación era que debía presentarse el recurso extraordinario de casación, el cual fue variado tratándose de casos sobre ineficacia del traslado, «pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado». Ligado a lo anterior, destacó que, si bien habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria del fallo y la instauración de la tutela, era pertinente flexibilizar el requisito de inmediatez. 4.- En cuanto al fondo, la Sala de Casación Laboral determinó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.

era pertinente flexibilizar el requisito de inmediatez. 4.- En cuanto al fondo, la Sala de Casación Laboral determinó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada y consolidada jurisprudencia que esta Sala de Casación Laboral ha decantado por más de una década es clara al indicar que la elección a cualquiera de los 3CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661 ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. 5.- En el caso concreto, encontró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no siguió ese criterio, pues afirmó que el señor Campos Sánchez se trasladó al régimen de ahorro individual de manera voluntaria, y que si bien las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación legal de asesorar a los afiliados,

pues afirmó que el señor Campos Sánchez se trasladó al régimen de ahorro individual de manera voluntaria, y que si bien las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación legal de asesorar a los afiliados, el incumplimiento de esa obligación no exonera a estos últimos (i.e. no pueden alegar un vicio del consentimiento) en tanto el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no se demostró la existencia de un perjuicio. El juez colegiado pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL16892019 y SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado corresponden a: 1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9

ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, SL 33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018 y SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, de suerte que basta con el incumplimiento de este deber para que proceda la ineficacia del traslado, sin que se deba demostrar algún perjuicio adicional, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una 4CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661 ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. […] A su vez, el Tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo el entendido de que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para probar que se satisfizo dicha

Sistema Financiero, bajo el entendido de que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para probar que se satisfizo dicha obligación, tal y como tiene sentado la jurisprudencia. […] Ahora bien, el deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado del accionante -10 de noviembre de 2003-, no necesariamente se cumple con proyecciones pensionales a futuro o con la manifestación de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) –vigente para la citada fecha-, premisa que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible. 6.- Finalmente, la Sala de Casación Laboral recalcó que el respeto al precedente « y el cumplimiento del deber de transparencia » implica identificar las sentencias que se citan y ser fiel a su texto, generando en los usuarios de la administración de justicia « la suficiente confianza de que

al precedente « y el cumplimiento del deber de transparencia » implica identificar las sentencias que se citan y ser fiel a su texto, generando en los usuarios de la administración de justicia « la suficiente confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto». 7.- El 13 de diciembre de 2022, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó impugnación. En resumen, refirió que la Sala de Casación Laboral desconoció la cosa juzgada y la decisión tomada por el juez natural encargado de dirimir la controversia. Adicionalmente, expuso algunas consideraciones sobre autonomía judicial, la procedencia de tutela contra providencias judiciales 5CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661

ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ

(la cual no puede convertirse en una tercera instancia), el traslado de régimen y la cosa juzgada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones

Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el derecho fundamental a la seguridad social de ALFONSO CAMPOS S ÁNCHEZ al no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 6CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661

ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter

en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 7CUI: 11001020500020220168401

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 7CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661 ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En este punto la Sala comparte las apreciaciones de la Sala de Casación Laboral vertidas en la sentencia de tutela de primera instancia. 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad 8CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661 ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ judicial que habría vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social. Lo segundo, porque fue instaurada por directamente por el señor Alfonso Campos Sánchez. 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía del derecho fundamental a la seguridad social del demandante; (ii) aunque en principio procedía el recurso extraordinario de casación, como lo señaló la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional el requisito de subsidiariedad se flexibiliza, tal como recientemente lo mencionó esta Sala en casos sobre la misma temática (CSJ STP123342022 y STP13686-2022, ésta última que a su vez reiteró: CSJ STP12082el requisito de subsidiariedad se flexibiliza, tal como recientemente lo mencionó esta Sala en casos sobre la misma temática (CSJ STP123342022 y STP13686-2022, ésta última que a su vez reiteró: CSJ STP120822019, STP17447-2019 y CSJ STP1741-2022) ; y (iii) la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Sobre este punto debe aclararse que si bien la sentencia atacada es de 27 de octubre de 2020 (notificada por edicto fijado y desfijado el 6 de noviembre del mismo año), hay que tener en cuenta que: (iii.1) El análisis de procedencia debe flexibilizarse -lo que no equivale a eliminarlotratándose de sujetos de especial protección constitucional (CC T-040-2015, T-369-2016, T-531-2017, T-0462019, T-336-2019, T-177-2020), y en este caso el accionante tiene 65 años (adulto mayor, Cfr. Ley 1251 de 2008) y no cuenta con pensión. (iii.2) El artículo 86 de la Constitución2, el Decreto 2591 de 1991 ni la jurisprudencia han fijado un término objetivo que deba cumplirse 2 «[…] no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el artículo 86 de la Constitución establece que esta puede intentarse "en todo momento”, sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad de la acción de tutela » (CC SU-210-2017 y

T-395-2018).

9CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661

inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad de la acción de tutela » (CC SU-210-2017 y

T-395-2018).

9CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661 ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ de igual manera en todos los casos, sino que se ha determinado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y oportuno, lo que depende de cada caso concreto. Así, la doctrina constitucional ha clarificado que no existe un término de caducidad: «el requisito de inmediatez en la acción de tutela no está sujeto a la imposición de un término de caducidad, sino a uno razonable y prudente que deberá ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto» (CC T-185-2007, T-672-2007, T-681-2007, T-594-2008,

T-156-2009, T-076-2011, T-206-2011, T-518-2011, T-140-2012,

T-142-2012, T-515-2012, T-1059-2012, T-1079-2012, T-309-2013,

T-410-2013, T-444-2013, T-719-2013, T-797-2013, T-823-2013,

T-936-2013, T-941-2013, T-206-2014, T-306-2014, SU-378-2014,

T-546-2014, T-748-2014, T-033-2015, T-246-2015, T-332-2015,

T-936-2013, T-941-2013, T-206-2014, T-306-2014, SU-378-2014, T-546-2014, T-748-2014, T-033-2015, T-246-2015, T-332-2015, T-339-2015, SU-428-2016, T-030-2017, T-038-2017, SU-1082018, T-422-2018, T-461-2019, entre otras).

En virtud de lo anterior, se ha ejemplificado que, dependiendo de las condiciones de cada caso concreto, « un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso » (CC T-246-2015, T-432-2018, T-066-2019, T-461-2019, T-147-2020, T-280-2021, T-366-2021, SU-388-2021, SU-103-2022, entre otras). (iii.3) Esta Sala de Decisión de Tutelas también ha determinado, de manera pacífica, que tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto de inmediatez se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración 10CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661 ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ puede extenderse en el tiempo (CSJ STP3112-2021, STP6902-2021, STP12334-2022, STP12722-2022, STP16232-2022, STP16198ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ puede extenderse en el tiempo (CSJ STP3112-2021, STP6902-2021, STP12334-2022, STP12722-2022, STP16232-2022, STP161982022, STP250-2023 y STP255-2023, entre otras) (CC SU-6372016). 16.- Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso laboral); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Análisis de las «causales específicas» de procedibilidad 17.- Ahora bien, revisada la impugnación, consta que Colpensiones no planteó ningún reparo específico contra la sentencia de tutela de primera instancia. Por el contrario, se limitó a expresar -de manera contradictoriaque, si bien la tutela excepcionalmente procede contra decisiones judiciales, que en el caso concreto el juez de tutela no podía inmiscuirse en los asuntos decididos por el "juez natural". 18.- Lo anterior, incluso dejando de lado que la decisión de primera instancia fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual demostró con suficiencia -como se resumió en esta providenciaque la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

instancia fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual demostró con suficiencia -como se resumió en esta providenciaque la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente vertical. Esto es, de la postura pacífica y uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Razones que son suficientes para confirmar la providencia recurrida. 11CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661

ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ

f. Conclusión 19.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto se demostró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral, sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI: 11001020500020220168401 Tutela de segunda instancia n.° 128661

ALFONSO CAMPOS SÁNCHEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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