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CSJ - STP20301-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20301-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP203012025 Radicación n° 150284 Acta N° 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por los accionantes Harold Andrés Ballesteros Cordero, Yorguin Arturo Linares Gutiérrez, Yeison Rincón Jurado, Diego Edisson Toscano Gómez y Eliseo Bayona Aparicio, en relación con el fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominaron “favorabilidad y redención de pena”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Socorro.

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 68679220400020250008701

Tutela de 2ª instancia nº. 150284 HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO Y OTROS Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue:

“1. Los ciudadanos HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO,

YORGUIN ARTURO LINARES GUTIÉRREZ, YEISON RINCÓN JURADO,

“1. Los ciudadanos HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO,

YORGUIN ARTURO LINARES GUTIÉRREZ, YEISON RINCÓN JURADO, DIEGO EDISSON TOSCANO GÓMEZ y ELISEO BAYONA APARICIO, actuando en nombre propio, interponen acción de tutela en contra de los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, al considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la favorabilidad y a la redención de pena, toda vez que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “ Berlín” de Socorro y se desempeñan como monitores educativos, en la sección de educación formal y categoría ocupacional; sin embargo, los Juzgados ejecutores sostuvieron una reunión con los representantes de derechos humanos de cada uno de los patios del penal, donde informaron que “no iban a tener en cuenta nuestra labor como monitores educativos, como beneficiarios de la nueva Ley 2466 de 2025, en su artículo 19”. Cuestionan el argumento en el que se basaron los Juzgados de Ejecución de Penas “para indicar que la parte de enseñanza no está beneficiada por esta ley, si nosotros a nuestro parecer realizamos una de las actividades más importantes, ya que enseñando nos resocializamos y resocializamos a los PPL que asisten a clase”, igualmente, refieren que, debido a la información aportada por el representante de derechos humanos del patio 5 al que pertenecen, quien les comunicó los detalles de la reunión con los jueces, algunos de los monitores

clase”, igualmente, refieren que, debido a la información aportada por el representante de derechos humanos del patio 5 al que pertenecen, quien les comunicó los detalles de la reunión con los jueces, algunos de los monitores educativos no quieren realizar esa labor, “menos ahora que saben que el estudio como tal no está incluido como beneficiarios de la Ley 2466 de 2025, Art. 19 ”, optando por solicitar asignación en elaboración de artesanías, maderas o manualidades, donde obtendrían más redención de pena. Señalan que la labor que desempeñan como monitores educativos conlleva mucha responsabilidad, además de que el INPEC les reconoce un pago o bonificación por esa actividad, por lo que, a su parecer, “ debe estar incluida como beneficiaria de la Ley 2466 de 2025”. Por lo anterior, solicitan que se tutelen sus derechos a la favorabilidad y a la redención de pena, “para que en futuras solicitudes de redención y libertad no se afecte el cumplimiento y aplicación de la Ley 2466 de 2025, art. 19, y se aplique el principio de favorabilidad solicitado por nosotros”.

EL FALLO RECURRIDO

2CUI: 68679220400020250008701 Tutela de 2ª instancia nº. 150284 HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO Y OTROS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil encontró incumplido el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la pretensión de aplicar la Ley 2466 de 2025 para las tareas relacionadas con el estudio debe ser presentada ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, autoridad que es la competente para resolverla.

pretensión de aplicar la Ley 2466 de 2025 para las tareas relacionadas con el estudio debe ser presentada ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, autoridad que es la competente para resolverla. Por lo tanto, declaró improcedente el emparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes manifestaron que Diego Edisson Toscano Gómez sí radicó solicitud de aplicación de la Ley 2466 de 2025, que fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 14 de agosto de 2025; aseguran que no le entregaron copia del auto y que las directivas del penal, al momento de notificarlo, simplemente le dijeron que le habían negado la pretensión, motivo por el cual no fue posible recurrir esa decisión. Luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, agregaron que se sienten discriminados porque otros juzgados del país, por analogía, han aplicado la Ley 2466 de 2025 a la redención por estudio y enseñanza y transcribieron un auto en ese sentido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda 3CUI: 68679220400020250008701 Tutela de 2ª instancia nº. 150284 HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO Y OTROS vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2025, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominaron “favorabilidad y redención de pena. Consideró el Tribunal a quo que no se verifica el requisito de la subsidiariedad porque la pretensión se dirige a la aplicación de la Ley 2466 de 2025 para las tareas relacionadas con el estudio, siendo claro que ese tema es de competencia de los juzgados de ejecución de penas. Pues bien, lo primero por indicar es que el requerimiento de los accionantes se dirige a que se disponga que en futuras solicitudes de redención de pena y libertad se aplique el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ello en atención al principio de favorabilidad.

4CUI: 68679220400020250008701 Tutela de 2ª instancia nº. 150284

HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO Y OTROS

2025, ello en atención al principio de favorabilidad.

4CUI: 68679220400020250008701 Tutela de 2ª instancia nº. 150284 HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO Y OTROS Por consiguiente, fácil se advierte que no se acredita el requisito de la subsidiariedad; presupuesto que consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial1 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.2 En el sub judice Harold Andrés Ballesteros Cordero, Yorguin Arturo Linares Gutiérrez, Yeison Rincón Jurado y Eliseo Bayona Aparicio, no acreditaron haber elevado solicitud ante los juzgados vigías orientada a obtener la aplicación de la citada ley. Así, revisada la demanda de tutela, se advierte que la razón para acudir a este mecanismo constitucional fue la reunión que dice sostuvieron

orientada a obtener la aplicación de la citada ley. Así, revisada la demanda de tutela, se advierte que la razón para acudir a este mecanismo constitucional fue la reunión que dice sostuvieron los Juzgados de Ejecución de Penas de San Gil y los representantes de derechos humanos del centro carcelario donde están privados de la libertad; oportunidad donde los funcionarios judiciales manifestaron que 1 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.2 CC-T-016-19. 5CUI: 68679220400020250008701 Tutela de 2ª instancia nº. 150284 HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO Y OTROS “no iban a tener en cuenta nuestra labor como monitores educativos, como beneficiarios de la nueva Ley 2466 de 2025, en su artículo 19”. Siendo así las cosas, los antes mencionados deberán presentar esa solicitud ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, a cargo de sus procesos y, serán esas sedes judiciales las que deberán pronunciarse al respecto. Lo anterior de conformidad con la Ley 906 de 2004, que prevé: ARTÍCULO 38. De   los   jueces   de   ejecución   de   penas   y   medidas   de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

En consecuencia, resultó desacertado que Harold Andrés

(…)

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

En consecuencia, resultó desacertado que Harold Andrés Ballesteros Cordero, Yorguin Arturo Linares Gutiérrez, Yeison Rincón Jurado y Eliseo Bayona Aparicio acudieran de manera directa a esta acción constitucional, cuando al interior del proceso penal tienen un escenario adecuado para presentar las solicitudes que ahora efectúa por esta vía. En segundo lugar, al analizar los argumentos de la impugnación, se concluye que Diego Edisson Toscano Gómez afirma que sí radicó solicitud de aplicación de la Ley 2466 de 2025 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pretensión que se negó el 14 de agosto de 2025. Decisión que no recurrió porque las directivas del penal no le entregaron copia, sino que verbalmente le indicaron la negativa. 6CUI: 68679220400020250008701 Tutela de 2ª instancia nº. 150284 HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO Y OTROS Tales aspectos no hicieron parte de la demanda de tutela, por lo que se concluye que modificó sus argumentos iniciales. Esa circunstancia impide el estudio en esta alzada de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del

primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014 y más recientemente en STP 9462-2025, 19 jun. 2025, rad. n° 145852). En consecuencia, no es posible examinar todo aquello novedoso o diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, por vía de impugnación, pues de lo contrario, se vulnerarían los derechos a la doble instancia, de defensa y contradicción. Ahora bien, al margen de lo anterior, de un lado , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil3 remitió acta de notificación del auto del 14 de agosto de 2025 e informó que no se presentaron recursos. 3 Se requirió a ese despacho para que informara si el auto del 14 de agosto de 2025 fue notificado al sentenciado y si respecto de esa decisión se presentaron recursos.

presentaron recursos. 3 Se requirió a ese despacho para que informara si el auto del 14 de agosto de 2025 fue notificado al sentenciado y si respecto de esa decisión se presentaron recursos. 7CUI: 68679220400020250008701 Tutela de 2ª instancia nº. 150284 HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO Y OTROS De otra parte, nada obsta para que los aquí accionantes soliciten al juzgado vigía la aplicación de la Ley 2466 de 2025, promuevan los recursos ordinarios al interior de la actuación y de considerarlo necesario, luego de ello, acudan a este mecanismo constitucional. Recapitulando, se confirmará el fallo impugnado ante la improcedencia de la acción de tutela, como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa con que cuentan Harold Andrés Ballesteros Cordero, Yorguin Arturo Linares Gutiérrez, Yeison Rincón Jurado, Diego Edisson Toscano Gómez y Eliseo Bayona Aparicio, en la fase de ejecución de sus sentencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI: 68679220400020250008701 Tutela de 2ª instancia nº. 150284

HAROLD ANDRÉS BALLESTEROS CORDERO Y OTROS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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