CSJ - STP20304-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20304-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20304-2025 Radicación No. 149.575 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO ANDRÉS OLAVE G AMBOA contra la sentencia de tutela proferida, el 24 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA manifestó que, el 17 de agosto de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado itinerante de Florencia, Caquetá, lo condenó a 67 meses de prisión por el delito de porte de armas. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de esa sanción.Tutela de Primera Instancia
Radicado 149.575 CUI 110012204000202503900 01 SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA Expuso que ese despacho, de manera irregular, le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria, además tramita tardíamente sus peticiones. Por esos motivos, lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de prevaricato, fraude procesal, abuso de autoridad y constreñimiento ilegal. Precisó que la negación sistemática de beneficios, la mora en la resolución de sus peticiones y la denuncia instaurada, evidencian una falta
y constreñimiento ilegal. Precisó que la negación sistemática de beneficios, la mora en la resolución de sus peticiones y la denuncia instaurada, evidencian una falta de imparcialidad del Juzgado 25 y configuran un riesgo para su integridad personal. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia . Pidió al Tribunal: i) ordenar su traslado a un Centro de Reclusión Militar o Unidad Militar idónea en la que el Juzgado accionado no tenga competencia para vigilar su condena; ii) adoptar medidas cautelares a su favor; iii) remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Trámite de la acción. El 11 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda en contra del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -La Picota-, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.575 CUI 110012204000202503900 01
SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, informó, entre otros aspectos , que vigila la pena de 67 meses de prisión impuesta al accionante el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado itinerante de Florencia por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos dentro del radicado No. 180016000553202200131. Expuso que, desde el 4 de marzo de 2025, vigila el cumplimiento de esa sanción y que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, mediante autos del 22 de agosto y 1º de septiembre de 2025, le negó al accionante la libertad condicional y la prisión domiciliaria, respectivamente, pues no cumple los requisitos legales exigidos. Indicó que contra dichas determinaciones el actor no interpuso los recursos procedentes y que, actualmente, no existe ninguna solicitud pendiente de resolver. Agregó que todas las peticiones presentadas por el accionante han sido tramitadas y decididas conforme a la ley. Pidió no acceder al amparo constitucional invocado. En cuanto a la solicitud de traslado, sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– es la entidad competente para pronunciarse sobre dicho asunto.
constitucional invocado. En cuanto a la solicitud de traslado, sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– es la entidad competente para pronunciarse sobre dicho asunto. b. La Fiscalía 2ª Especializada de Caquetá hizo un recuento de la actuación procesal surtida en el expediente No. 180016000553202200131 adelantando contra el demandante y solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.575 CUI 110012204000202503900 01
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c. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el INPEC es la entidad competente de decidir acerca del traslado del accionante a una unidad militar. d. El Centro de Servicios Administrativos pidió la desvinculación de la acción, pues carece de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante.
4. La sentencia recurrida . El 24 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que la demanda no cumplía con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: i) contra los autos proferidos los días 22 de agosto y 1º de septiembre de 2025, el actor no interpuso recursos; ii) el demandante no ha solicitado al INPEC su traslado y, iii) si considera que el despacho accionado carece de imparcialidad, debe acudir a la figura de la recusación.
septiembre de 2025, el actor no interpuso recursos; ii) el demandante no ha solicitado al INPEC su traslado y, iii) si considera que el despacho accionado carece de imparcialidad, debe acudir a la figura de la recusación.
5. La impugnación. SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA manifestó que, si bien puede agotar los recursos ordinarios del proceso penal, estos resultan ineficaces e inidóneos para proteger su integridad personal, máxime cuando el trámite de la recusación es notoriamente más lento que el de la acción de tutela. Solicitó a la Corte que revoque el fallo censurado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de Primera Instancia
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2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.575
interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.575 CUI 110012204000202503900 01 SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar
fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA pretende que la Corte ordene su traslado a un Centro de Reclusión Militar . Como fundamento de su pretensión argumentó que el juzgado accionado, de manera irregular, le negó los sustitutos penales, ha omitido resolver con agilidad y oportunidad las diferentes solicitudes que ha presentado y, además, en virtud de la denuncia presentada en su contra, tiene comprometida su imparcialidad.Tutela de Primera Instancia
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6. Pues bien, en relación con los cuestionamientos dirigidos contra los autos proferidos por el Juzgado 25 Ejecutor los días 22 de agosto y 1º de septiembre de 2025, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las decisiones a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Sin embargo, respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que contra esas decisiones procedían los recursos de reposición y
en relación con una sentencia de tutela. Sin embargo, respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que contra esas decisiones procedían los recursos de reposición y de apelación, los cuales no fueron interpuestos por el actor. Bajo ese panorama, si los fundamentos de las decisiones judiciales eran de interés para el accionante, debió plantear la controversia en los recursos de reposición y de apelación, pero no fue así. Esa situación implica que no cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad. La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela1.
7. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 1 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Primera Instancia
Radicado 149.575 CUI 110012204000202503900 01 SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente
CUI 110012204000202503900 01 SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
8. La Corte advierte también que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad frente a la petición de traslado a un centro de reclusión militar y la alegada falta de imparcialidad del Juzgado 25 de Ejecución de Penas, toda vez que, de una parte, el actor no ha solicitado directamente al INPEC, autoridad competente en la materia2, el traslado, y, de otra, tampoco ha formulado recusación en los términos previstos por la ley procesal3.
9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2 Artículos 72 a 75 de la Ley 65 de 1993.
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2 Artículos 72 a 75 de la Ley 65 de 1993. 3 Artículo 60 de la Ley 906 de 2004.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.575 CUI 110012204000202503900 01 SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA Primero. Confirmar la sentencia del 24 de septiembre de 2025 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por SERGIO ANDRÉS OLAVE GAMBOA en contra del Juzgado 25 de Ejecución de Penas de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.