CSJ - STP20305-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20305-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP20305-2026 Radicación No. 159782 CUI 11001020400020260291100 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JOHN FERNANDO SILVA ÚSUGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. JOHN FERNANDO SILVA ÚSUGA está recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello
(CPMSBEL), tras aceptar cargos por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravadoTutela de primera instancia - Radicado 159782
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ante los Juzgados 2°1 y 3°2 Penales del Circuito de Bello, Antioquia.
Al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Medellín le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena del accionante. Mediante auto del 6 de febrero de 2023, acumuló jurídicamente las penas. Contra esta decisión, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
El 23 de febrero de 2023, el despacho resolvió no reponer la decisión. Cuatro días después, al resolver la apelación, la
recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
El 23 de febrero de 2023, el despacho resolvió no reponer la decisión. Cuatro días después, al resolver la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de esa acumulación y ordenó al Juzgado emitir nueva providencia atendiendo parámetros argumentación más exigentes.
El 27 de mayo de 2024, el Juzgado profirió nueva decisión con la que determinó la pena acumulada de SILVA ÚSUGA. A pesar de no interponer recursos contra esa determinación, instauró acción de tutela pues estimó que el Juzgado no cumplió con lo ordenado por el Tribunal. Esta fue declarada improcedente en dos instancias3 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
1 El 14 de septiembre de 2022, profirió sentencia condenatoria por homicidio agravado a raíz de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía antes de la audiencia preparatoria, tras hallar responsable al accionante de disparar en la cara al guardia de seguridad Aldair de Jesús Cueto Díaz y causarle la muerte, mientras trataba de hurtar el dinero de un cajero automático. Previamente condenó por hurto calificado y agravado el 24 de noviembre de 2021, según allanamiento a cargos en la audiencia de acusación. 2 El 20 de septiembre de 2022, profirió sentencia condenatoria por porte ilegal de arma de fuego tras el allanamiento a cargos del accionante en audiencia de imputación. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de
2 El 20 de septiembre de 2022, profirió sentencia condenatoria por porte ilegal de arma de fuego tras el allanamiento a cargos del accionante en audiencia de imputación. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó la apelación del accionante motivada por limitar la rebaja de la pena por la no restitución de lo hurtado. Recalcó que en el allanamiento a cargos el juez de conocimiento le informó esa circunstancia y que, de forma libre y voluntaria, SILVA ÚSUGA la aceptó. Por ello, rechazó el recurso por la falta de legitimidad para recurrir. 3 Incluyendo la decisión STP7271-2026, rad. 153610.Tutela de primera instancia - Radicado 159782
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El 19 de mayo de 2026, el Juzgado profirió nueva decisión que definió la situación jurídica del accionante, determinando la pena de 30 años y 6 meses de prisión, la cual apeló.
2. La demanda. JOHN FERNANDO SILVA ÚSUGA instauró acción de tutela contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de esa ciudad por la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa. Sostuvo que la pena acumulada desconoce los límites previstos en el artículo 31 del Código Penal y que el juzgado de ejecución incumplió la orden impartida por su superior para reajustarla.
Además, cuestionó las actuaciones que culminaron con sus condenas. Afirmó que: i) el proceso pasó por varios despachos, ii) no se valoró un dictamen balístico que
impartida por su superior para reajustarla.
Además, cuestionó las actuaciones que culminaron con sus condenas. Afirmó que: i) el proceso pasó por varios despachos, ii) no se valoró un dictamen balístico que descartaba que el arma hallada en su residencia hubiera causado la muerte investigada, iii) y que aceptó cargos por consejo de un defensor que se encontraba suspendido para ejercer la profesión. Sostuvo que esa aceptación estuvo viciada, pues su abogado le habría indicado que obtendría prisión domiciliaria si admitía responsabilidad.
3. Trámite de la acción. El 18 de septiembre de 2026, esta Corte avocó la acción, corrió traslado de ella y vinculó autoridades4, partes e intervinientes relacionadas con el proceso n.os 405001-60-00206-2020-18056-00/01, 050014 Los Juzgados 2° Penal del Circuito de Bello y 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (CPMSBEL), y a la Defensoría del Pueblo.Tutela de primera instancia - Radicado 159782
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60-00000-2021-00004-00/01 y 05001 -60-00000-202100903-00/01.
4. Las respuestas. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Medellín solicitó negar el amparo. Señaló que, después de la nulidad decretada por el Tribunal el 27 de febrero de 2024,
4. Las respuestas. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Medellín solicitó negar el amparo. Señaló que, después de la nulidad decretada por el Tribunal el 27 de febrero de 2024, profirió una nueva decisión de acumulación jurídica el 27 de mayo siguiente, en la que atendió los parámetros fijados por el superior y no fue recurrida.
El Juzgado 41 Penal Municipal de Garantías de Medellín realizó un recuento procesal de las audiencias preliminares que realizó y que atañen al accionante. Solicitó ser desvinculado del trámite.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según los numerales 5º y 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela contra la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la mismaTutela de primera instancia - Radicado 159782
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persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o
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persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela5, condición que presupone que exista equivalencia en: a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina6.
3. El requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados7.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos
5 CC T–104 de 2008 y T–919 de 2013. 6 CC T–184 de 2004. 7 CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024,
6 CC T–184 de 2004. 7 CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros.Tutela de primera instancia - Radicado 159782
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generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan ago tado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii ) se cumpla el requisito de inmediatez8; iv) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y vi) no se trate de sentencias de tutela.
4. Caso concreto. JOHN FERNANDO SILVA ÚSUGA cuestiona, por una parte, la forma en que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Medellín ha calculado la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra. Sostiene que el resultado desconoce los límites legales y las directrices impartidas previamente por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
Por otra parte, controvierte las actuaciones que culminaron con las sentencias condenatorias proferidas en
resultado desconoce los límites legales y las directrices impartidas previamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Por otra parte, controvierte las actuaciones que culminaron con las sentencias condenatorias proferidas en septiembre de 2022. Plantea irregularidades relacionadas con el trámite adelantado por distintos despachos, la valoración
8 Sobre este presupuesto general, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo. CC. T-246 de 2015, T461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.Tutela de primera instancia - Radicado 159782
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de un dictamen balístico y la asistencia de quien ejerció su defensa al momento de aceptar los cargos.
La Sala debe establecer, entonces, si los cuestionamientos relacionados con la acumulación de penas pueden ser examinados nuevamente por el juez constitucional, teniendo en cuenta que una controversia anterior sobre esa materia ya fue decidida en tutela y que, además, actualmente se encuentra pendiente un recurso de apelación contra una nueva providencia del juez de ejecución. También deberá determinar si los reproches dirigidos contra las sentencias condenatorias satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
5. En cuanto al planteamiento según el cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas desconoció lo ordenado por el Tribunal al determinar la pena acumulada, la Sala advierte
subsidiariedad e inmediatez.
5. En cuanto al planteamiento según el cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas desconoció lo ordenado por el Tribunal al determinar la pena acumulada, la Sala advierte que el reclamo puede referirse a dos decisiones diferentes.
Si el accionante cuestiona la providencia del 27 de mayo de 2024, existe cosa juzgada constitucional. SILVA ÚSUGA ya promovió una acción de tutela en la que sostuvo que el Juzgado incumplió las directrices impartidas por su superior funcional al efectuar nuevamente la acumulación de las penas. Ese reclamo fue resuelto en dos instancias y declarado improcedente porque no interpuso los recursos procedentes contra la decisión cuestionada9.
9 La referencia que ahora hace a los límites legales de la acumulación no modifica esa conclusión. Se trata de un argumento adicional dirigido a controvertir la misma decisión y obtener nuevamente el reajuste de la pena, lo que no habilita un nuevo pronunciamiento constitucional sobre una controversia ya resuelta.Tutela de primera instancia - Radicado 159782
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6. Si, en cambio, el reproche se dirige a la providencia del 19 de mayo de 2026, la acción también es improcedente, aunque por una razón distinta. SILVA ÚSUGA apeló esa decisión y el recurso se encuentra pendiente de resolución ante la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
La actuación judicial, por tanto, se encuentra en curso y el accionante dispone actualmente del escenario idóneo para plantear las inconformidades que expone en esta tutela. Al resolver la apelación, el Tribunal podrá examinar
La actuación judicial, por tanto, se encuentra en curso y el accionante dispone actualmente del escenario idóneo para plantear las inconformidades que expone en esta tutela. Al resolver la apelación, el Tribunal podrá examinar precisamente si el Juzgado respetó las directrices impartidas con anterioridad y si la acumulación jurídica de las penas se ajustó a las reglas aplicables. Mientras ese mecanismo permanece pendiente, el juez constitucional no puede anticipar su resultado ni resolver paralelamente una controversia sometida al conocimiento del juez natural.
Tampoco se advierte una circunstancia excepcional que permita desplazar ese mecanismo. SILVA ÚSUGA no acredita un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez de tutela. Su inconformidad recae precisamente sobre la determinación de la pena acumulada, asunto que se encuentra sometido al recurso que él mismo promovió. En consecuencia, deberá aguardar a que el Tribunal adopte la decisión correspondiente.
7. Los demás cuestionamientos se dirigen contra las actuaciones que culminaron con las sentencias condenatorias de septiembre de 2022. Plantean un asunto deTutela de primera instancia - Radicado 159782
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relevancia constitucional10, identifican los hechos que estima vulneradores y las decisiones a las que el accionante atribuye esa afectación y, de ser ciertas, las irregularidades alegadas tendrían incidencia en las condenas cuestionadas, que no corresponden a decisiones de tutela.
Sin embargo, la acción no satisface los requisitos de
esa afectación y, de ser ciertas, las irregularidades alegadas tendrían incidencia en las condenas cuestionadas, que no corresponden a decisiones de tutela.
Sin embargo, la acción no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en estas inconformidades.
8. SILVA ÚSUGA conocía desde entonces las circunstancias que ahora invoca: la intervención de distintos despachos, la existencia del dictamen balístico y las condiciones en las que aceptó los cargos. Sin embargo, no explica por qué no pudo plantear oportunamente esas inconformidades ante el juez natural. La tutela no puede emplearse para reabrir debates que el interesado dejó de promover mediante los mecanismos ordinarios de defensa.
9. Tampoco se cumple la exigencia de inmediatez. Entre las condenas proferidas en septiembre de 2022 y la presentación de esta acción transcurrieron cerca de cuatro años. El accionante no explica esa tardanza ni identifica una circunstancia sobreviniente que justifique acudir al juez constitucional después de ese lapso.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción. Si el reproche sobre la acumulación jurídica de las
10 El accionante alega afectaciones a su derecho de defensa y al debido proceso relacionadas con la aceptación de cargos, la actuación de su defensor y la valoración de un elemento probatorio que considera favorable.Tutela de primera instancia - Radicado 159782
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penas se refiere a la providencia del 27 de mayo de 2024, existe cosa juzgada constitucional. Si se dirige a la decisión
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penas se refiere a la providencia del 27 de mayo de 2024, existe cosa juzgada constitucional. Si se dirige a la decisión del 19 de mayo de 2026, el recurso de apelación se encuentra pendiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Finalmente, los cuestionamientos contra las condenas de 2022 incumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JOHN FERNANDO SILVA ÚSUGA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia - Radicado 159782
CUI: 11001020400020260291100
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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