CSJ - STP20307-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20307-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20307-2025 Radicación n° 150775 Acta nº. 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por María Eugenia Díaz Rueda, contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión del proceso constitucional de tutela 110010205000202501740001. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme a la exposición realizada en la demanda e información allegada a este trámite, se sabe que María Eugenia Díaz Rueda , el 6 de 1 Trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 42 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.Tutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 2 agosto de 2025, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho de petición. La cual fue admitida el 2 de septiembre de 2025, bajo el radicado 11001-02-05-000-2025-01740-00,
vulneración a su derecho de petición. La cual fue admitida el 2 de septiembre de 2025, bajo el radicado 11001-02-05-000-2025-01740-00, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Mediante auto del 4 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia atendió una petición elevada por la actora dirigida a que se permitiera acceso al expediente y se concediera el amparo de pobreza. Accedió a la primera solicitud, mientras que, en relación a la segunda, le informó que “es posible advertir que el ejercicio de la acción constitucional no le implica a la convocante sufragar gastos que afecten su congrua subsistencia, de ahí que deba negarse el amparo de pobreza solicitado”. Decisión comunicada al día siguiente a las direcciones electrónicas registradas de la actora, el link del expediente le fue compartido el 9 de septiembre de 2025. Posteriormente, el 16 de septiembre siguiente radicó un manuscrito, en el cual solicitaba el amparo de pobreza, ser escuchada y la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. Del escrito de tutela y del manuscrito radicado en la ventanilla de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que María Eugenia Díaz Rueda promueve la presente acción, al estimar que la solicitud anteriormente descrita no ha sido “contestada de manera clara y de fondo”, aunado a que ha sido “imposible la
se advierte que María Eugenia Díaz Rueda promueve la presente acción, al estimar que la solicitud anteriormente descrita no ha sido “contestada de manera clara y de fondo”, aunado a que ha sido “imposible la respuesta”.Tutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 3 De otra parte, refiere que, a la fecha, no cuenta con documento de identidad, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha atendido a la orden impartida por el Juzgado 42 Laboral del Circuito de esta ciudad y desconoce por qué el Tribunal “tumb[o] la 2 instancia” , lo que ha afectado sus derechos fundamentales. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional reclamada, para con ello disponer “a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitir respuesta responsable, seria y veraz a mi solicitud presentada bajo RADICADO No. Sello 16 SEP 2025 (…)”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo. Para sustentar su petición, inició por señalar que la acción de tutela con radicado 11001020500020250174000, fue negada por esa Sala especializada mediante sentencia STL16111-2025. Por otro lado, en lo que concierne a la petición presentada el 16 de septiembre de 2025, mediante la cual solicitaba acceso al expediente y amparo de pobreza, en lo que respecta al primer punto, se remitió el
Por otro lado, en lo que concierne a la petición presentada el 16 de septiembre de 2025, mediante la cual solicitaba acceso al expediente y amparo de pobreza, en lo que respecta al primer punto, se remitió el respectivo link de acceso, mientras que el segundo planteamiento fue remitido al despacho ponente, quien mediante auto del 22 de septiembre siguiente la resolvió.Tutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 4 Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia peticionó negar el amparo, por ausencia de vulneración. Ello, por cuanto mediante auto del 4 de septiembre de 2025, se resolvió la solicitud formulada por la accionante dirigida a que se concediera el amparo de pobreza y se le permitiera el acceso al expediente. En esa oportunidad se le explicó que el mecanismo judicial activado “no le generaba gastos que comprometieran su congrua subsistencia” y se ordenó remitir copia de la actuación. Decisión comunicada al día siguiente, mientras que el acceso se efectuó el 9 siguiente. Señaló que la petición antes expuesta fue reiterada el 15 y 16 de septiembre, razón por la cual el 22 de septiembre de 2025, profirió auto de estarse a lo resuelto. Destacó que esta solicitud fue formulada nuevamente el 25, 26 y 30 de septiembre y 2 y 6 de octubre, las cuales fueron resueltas mediante autos del 1°, 8 y 9 de octubre, donde se informó que debía estar
el 25, 26 y 30 de septiembre y 2 y 6 de octubre, las cuales fueron resueltas mediante autos del 1°, 8 y 9 de octubre, donde se informó que debía estar a lo ya decidido en los autos del 4 y 12 de septiembre de 2025. Asimismo, precisó que el 9 de octubre del año en curso, le fue notificada la decisión CSJ STL16111-2025, con la cual se negó el amparo promovido. No obstante, mediante memoriales del 9, 10 y 14 de octubre, reitero la solicitud de amparo de pobreza y “la posibilidad de ser escuchada en audiencia” , las cuales fueron resueltas en auto del 20 de octubre de 2025. El Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció de una acción de la misma naturaleza formulada por la aquí actora, bajo el radicado 110013105042-2024-10119-00, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En decisión del 9 de septiembre de 2024, negóTutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 5 el amparo, pero ordenó a la accionada el agendamiento de una cita en favor de Díaz Rueda para asesorarla con el trámite del duplicado, determinación confirmada en segunda instancia. Posteriormente, la accionante promovió una nueva acción constitucional con radicado 110012205000-2025-00733-01, en contra de ese despacho judicial, la cual fue negada el 16 de julio de 2025 por la Sala
Posteriormente, la accionante promovió una nueva acción constitucional con radicado 110012205000-2025-00733-01, en contra de ese despacho judicial, la cual fue negada el 16 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmada el 20 de agosto siguiente por el superior jerárquico. Preciado lo anterior, señaló que la actora “no ha presentado solicitud alguna al despacho mucho menos documento en donde informe el incumplimiento a la orden judicial impartida, en aras de adelantar por parte de la presente dependencia judicial trámite correspondiente al incidente de desacato”. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que “los reparos del tutelante no son claros y no se refieren a un hecho en concreto de esta Corporación”. Sin embargó, precisó que el último duplicado del documento de identidad de María Eugenia Díaz Rueda se expidió el 8 de diciembre de 2017, sin que se hayan presentado inconveniente alguno “con los procesos que ha llevado a cabo la accionante frente a su identificación”. De otra parte, señaló que, frente a la manifestación de la actora de encontrarse sin documento de identidad, “el Grupo de Recaudos de la RNEC informó que la accionante se encuentra exonerada de pago para duplicado de cédula” . En consecuencia, la accionante podrá acercarse a
cualquier registraduría y expedir el duplicado sin costo alguno.Tutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 6 Por lo expuesto, solicitó la negativa del amparo en tanto la accionante “no cumplió con la carga argumentativa suficiente que permita al juez delimitar con claridad los cuales motivos de su inconformidad y la fuente de la presunta trasgresión de sus garantías superiores”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. Cuestión previa María Eugenia Díaz Rueda durante el trámite de tutela, radicó un escrito confuso ante la Secretaría de esta Sala donde solicitó, entre otras cosas, el amparo de pobreza y ser escuchada. Sobre el particular basta señalar que, de conformidad con los artículos 1° y 14 del Decreto 2591 de 1995, las acciones de tutela pueden ser promovidas “por sí misma o por quien actúe a su nombre” , sin necesidad de actuar por intermedio de un apoderado judicial, por cuanto
artículos 1° y 14 del Decreto 2591 de 1995, las acciones de tutela pueden ser promovidas “por sí misma o por quien actúe a su nombre” , sin necesidad de actuar por intermedio de un apoderado judicial, por cuanto se trata de un proceso preferente, sumario, gratuito y desprovisto de formalidades.Tutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 7 En ese orden, no se advierte la necesidad de acceder al amparo de pobreza pretendido en la medida en que el promover la presente acción no le genera algún tipo de gasto a María Eugenia Díaz Rueda. En lo que respecta a la petición de ser escuchada y audiencia, tampoco se accederá en la medida en que el artículo 61 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia - Acuerdo 2175 de 2023, establece como prohibición especial, “a los magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre los asuntos que cursen en su despacho, en la sala respectiva o en la Corte”. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de esa Sala han vulnerado la garantía fundamental de petición en su vertiente de postulación de María Eugenia Díaz Rueda , al no haber atendido la petición radicada en esa corporación el 16 de septiembre de 2025, al interior de la acción de tutela 11001020500020250174000.
Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el
petición radicada en esa corporación el 16 de septiembre de 2025, al interior de la acción de tutela 11001020500020250174000.
Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; ii) se analizará el caso concreto.
Derecho de postulación. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en suTutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 8 manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017, STP220532017, STP11213-2018). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 ó 1755 de 20153, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Caso concreto. Para el caso que nos ocupa, en lo particular, se tiene que María
de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Caso concreto. Para el caso que nos ocupa, en lo particular, se tiene que María Eugenia Díaz Rueda, al interior de la acción de tutela 1100102050002025-0174000, -la cual conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- , el 16 de septiembre de 2025, radicó ante la secretaria de esa Sala un escrito un tanto confuso del cual se desprendía que solicitaba i) un amparo de pobreza; ii) “el expediente de primera instancia por favor” ; iii) “la posibilidad de ser escuchada” ; y iv) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 9 Verificado el expediente de esa actuación constitucional, se tiene que, en auto del 4 de septiembre, esa autoridad judicial resolvió: “En escrito de 02 de septiembre del año en curso, puesto a disposición de este despacho al día siguiente, la accionante María Eugenia Díaz Rueda solicitó que se le remitiera copia del expediente y se le concediera el amparo de pobreza, sin manifestar las razones de su petición. Pues bien, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
se le remitiera copia del expediente y se le concediera el amparo de pobreza, sin manifestar las razones de su petición. Pues bien, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1995, la acción de tutela es un mecanismo que toda persona puede ejercer de manera directa, mediante apoderado judicial o agente oficioso, a través de un proceso preferente, sumario, gratuito y desprovisto de formalidades. De lo descrito, es posible advertir que el ejercicio de la acción constitucional no le implica a la convocante sufragar gastos que afecten su congrua subsistencia, de ahí que deba negarse el amparo de pobreza solicitado. Por secretaría, remítase a la actora copia del expediente solicitado”. El 9 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió al correo lapproka@gmail.com, copia del expediente digital. En atención a un nuevo escrito presentado por la accionante, en auto del 12 de septiembre dispuso: “En escrito de 05 de septiembre del año en curso, puesto a disposición de este despacho el 09 de septiembre siguiente, la accionante María Eugenia Díaz Rueda solicitó que se le concediera el amparo de pobreza. Pues bien, cabe destacar que el 02 de septiembre del año en curso, la accionante realizó la misma solicitud, la cual le fue negada en proveído de 04 de septiembre de 2025. Por lo anterior, debe estarse a lo resuelto en la mencionada providencia”. Posteriormente, ante nuevas solicitudes elevadas por María
accionante realizó la misma solicitud, la cual le fue negada en proveído de 04 de septiembre de 2025. Por lo anterior, debe estarse a lo resuelto en la mencionada providencia”. Posteriormente, ante nuevas solicitudes elevadas por María Eugenia Díaz Rueda entre ellas la aquí cuestionada -petición del 16 deTutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 10 septiembre de 2025- , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de auto del 22 de septiembre de 2025, resolvió: “En escritos de 15 y 17 de septiembre del año en curso, la accionante María Eugenia Díaz Rueda solicitó que se le concediera el amparo de pobreza. Resulta pertinente señalar que el 2 de septiembre del presente año, la demandante formuló idéntica petición, la cual fue denegada mediante providencia de 4 de septiembre de 2025. Al día siguiente presentó nuevamente el mismo requerimiento, motivo por el cual en auto de 12 de septiembre del año en curso se le indicó que debía acatar las determinaciones contenidas en tales decisiones judiciales. Por lo anterior, debe estarse a lo resuelto en las mencionadas decisiones y se previene a la convocante para que se abstenga de seguir presentando solicitudes en el mismo sentido”. Determinación comunicada en esa misma fecha a las direcciones electrónicas lapproka@gmail.com mariaeugeniadiazrueda2022@gmail.com, verificada la demanda de
solicitudes en el mismo sentido”. Determinación comunicada en esa misma fecha a las direcciones electrónicas lapproka@gmail.com mariaeugeniadiazrueda2022@gmail.com, verificada la demanda de amparo, la actora identificó el primer email como dirección electrónica de notificaciones. Seguidamente, en autos del 1, 8 y 9 de octubre atendió las peticiones elevadas por la accionante durante el trámite de primera instancia, en el sentido de siempre dirigirla a lo ya decidido en autos del 4 y 12 de septiembre. Finalmente, se advierte que, mediante auto del 20 de octubre, la Sala homóloga Laboral, ante nuevas peticiones presentadas por María Eugenia Díaz Rueda, señaló: “Pues bien, cabe destacar que el 2 de septiembre del año en curso, la accionante realizó la misma solicitud, la cual le fue negada en proveído de 4 de septiembre de 2025; en escrito recibido el día siguiente volvió a plantear dicho requerimiento, razón por la cual en auto de 12 de septiembre hogaño se le señaló que debía atenerse a lo dispuesto en dichas providencias y enTutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 11 memoriales de 15 y 17 siguiente reiteró lo pretendido en todos los escritos ya mencionados, los cuales fueron contestados en proveído de 22 de septiembre hogaño. Asimismo, en solicitudes de 24 y 26 de septiembre hogaño pidió nuevamente se le concediera el amparo de pobreza, las cuales fueron resueltas en providencia
hogaño. Asimismo, en solicitudes de 24 y 26 de septiembre hogaño pidió nuevamente se le concediera el amparo de pobreza, las cuales fueron resueltas en providencia de 1 de octubre siguiente y en escritos de 30 de septiembre y 2 de octubre del año en curso, volvió a pedir el mencionado amparo, los cuales fueron contestados en proveído de 8 de octubre hogaño. El 6 de octubre de 2025 la convocante insistió en la concesión del amparo de pobreza, el cual fue contestado en proveído de 9 siguiente. Por lo anterior, debe estarse a lo resuelto en las mencionadas decisiones y se previene a la convocante para que se abstenga de seguir presentando solicitudes en el mismo sentido. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se le conceda una audiencia durante el trámite de esta segunda instancia, se advierte que de conformidad con el decreto 2591 de 1991, esa no es una etapa procesal prevista para el trámite de las acciones constitucionales, razón por la cual debe desestimarse dicha petición” Así las cosas, no se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de esa Sala especializada, hayan incurrido en alguna vulneración al debido proceso de María Eugenia Díaz Rueda, comoquiera que lo solicitado por la actora fue resuelto antes de la presentación de esta demanda de amparo -19 de noviembre de 2025-. Finalmente, en lo que respecta al confuso escrito posteriormente radicado, se desprende que al parecer no cuenta con documento de
presentación de esta demanda de amparo -19 de noviembre de 2025-. Finalmente, en lo que respecta al confuso escrito posteriormente radicado, se desprende que al parecer no cuenta con documento de identidad y de ahí refiera una afectación a sus derechos fundamentales e involucra a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 42 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ante lo expuesto, se señalará lo siguiente: De acuerdo con la intervención rendida por el Juzgado 42 Laboral del Circuito de esta ciudad, se tiene que el 2 de mayo de 2024 MaríaTutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 12 Eugenia Díaz Rueda , promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por afectaciones en su documento de identidad, la cual conoció en primera instancia el despacho judicial antes señalado. En decisión del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: “(…) PRIMERO: NEGAR EL AMPARO del derecho fundamental de petición invocado por la señora María Eugenia Díaz Rueda contra la Registraduría Nacional del Estado civil, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a agendar una cita a la demandante en una de las sedes más cercanas a su ubicación para brindarle la información y apoyo pertinente con el trámite de duplicado, conforme lo expuesto en precedencia (…)”
agendar una cita a la demandante en una de las sedes más cercanas a su ubicación para brindarle la información y apoyo pertinente con el trámite de duplicado, conforme lo expuesto en precedencia (…)” En ese orden, si bien la accionante refiere haber iniciado el incidente de desacato, lo cierto es que de acuerdo con lo informado por el Juzgado 42 Laboral del Circuito de esta Ciudad, no hay solicitud en tal sentido y la actora no allegó prueba alguna que permita concluir la presentación del incidente, el cual es la vía idónea para reclamar el incumplimiento. En consecuencia, no se advierte afectación alguna por parte del Juzgado 42 Laboral del Circuito de esta Ciudad, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues ya hay una orden dirigida a esa entidad con la finalidad de que agende una cita para asesorarla con el duplicado de su documento de identidad, por lo que si la directriz no ha sido atendida, deberá promover el incidente de desacato ante el juez constitucional que la impartido.Tutela de primera instancia N.º 150775
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María Eugenia Díaz Rueda 13 En consecuencia, la Sala negará el amparo, al no evidenciar vulneración a sus garantías fundamentales. Finalmente, la accionante en el escrito radicado ante la Secretaría de estas Sala, afirma la imposibilidad de acceder al correo electrónico. No es claro si es, porque es de la tercera edad, por aspectos económicos, por inconvenientes tecnológicos de su correo o manejo de la tecnología.
estas Sala, afirma la imposibilidad de acceder al correo electrónico. No es claro si es, porque es de la tercera edad, por aspectos económicos, por inconvenientes tecnológicos de su correo o manejo de la tecnología. Sin embargo, atendiendo que, en este trámite la petición ha sido presentada de manera personal, lo que encuentra coherencia con lo anteriormente descrito, se dispondrá que, para efectos de la notificación de esta decisión se tenga en cuenta la dirección física aportada por la accionante. Así como también, de manera excepcional, por secretaría, se impriman copias de todo el expediente de tutela y sean remitidas a la dirección física de notificaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela promovida por María Eugenia Díaz Rueda.Tutela de primera instancia N.º 150775
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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Para efectos de la notificación del fallo de tutela y la remisión de copias del expediente, tener en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
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remisión de copias del expediente, tener en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase,